REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 18036
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCRECIA BALDASSARRE GENTILE.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.008.
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada por el abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCRECIA BALDASSARRE GENTILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.475 y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, aquí de transito.- Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el solicitante pidió la rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se cometió el error material de escribir el primer apellido de sus padres de manera equivocada, pues se colocó como apellido de su padre “BALDAZZORE”, cuando realmente es “BALDASSARRE”, y el apellido de soltera de su madre “GENTIL”, cuando en realidad es “GENTILE”, como puede evidenciarse de los siguientes recaudos que se anexan a esta solicitud. Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento, marcada “A”, copias de su cédula de identidad y de sus padres, marcada “B”, copias certificadas de Pasaportes de sus padres marcado con la letra “C” y copia certifica de su acta de matrimonio, marcado con la letra “D”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Chaguaramas, del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 98, de fecha 18 de Junio de 1962, a fin de que se escriba correctamente: el primer apellido de su padre BALDASSARE que es lo correcto, y no BALDAZZORRE lo cual es incorrecto, así como también el primer apellido de su madre GENTILE que es lo correcto, y no GENTIL lo cual es incorrecto. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valle de la Pascua , a los Siete (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc------
------------------------------------------------------------------Abg. Yessica Mora.--
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., previa las formalidades legales.-
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