REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO


EXPEDIENTE No. 2006-4000.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 909.146, domiciliado en Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: MANUEL FERNANDEZ y OSWALDO YBARRA, Inpreabogados Nos. 2.563 y 31.428.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUES PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad No. 10.984.544, 6.174.899, 5.152.302 y 8.554.338, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.-

LOS DEMANDADOS ESTAN REPRESENTADOS POR EL DEFENSOR AD-LITEM: ABOGADO: FRANCISCO RENGIFO, Inpreabogado No. 54.946.-

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÒN (Exp. No. 2006-4000), mediante libelo y recaudos anexos presentados por el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ.- (folios 1 al 60, ambos inclusive).- Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, este Juzgado admitió la demanda, ordenando citar a los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUEZ PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijo en un (01) día.- (folios 61 al 66, ambos inclusive).- En fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó en cincuenta y dos (52) folios útiles, las boletas de citación y sus recaudos anexos de los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO AREVALO, PEDRO RODRIGUEZ Y ESTALIS ENRIQUE PAEZ, por cuanto se traslado en tres oportunidades y no localizarlos.- (folios 67 al 119, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, expone: vista la imposibilidad de la citación personal de los demandados que la misma se haga mediante el procedimiento de publicación de carteles, lo cuál fue acordado por auto de fecha 06 de junio de 2006.- (folios 120 al 122, ambos inclusive).- En fecha 28 de junio de 2006, mediante diligencia el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, consignó en veinticinco (25) folios útiles la Gaceta Oficial No. 38458, de fecha 14 de junio de 2006, donde aparece el cartel de citación ordenada por este Tribunal.- (folios 124 al 149, ambos inclusive).-En fecha 17 de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado cartel de citación a los demandados en el sitio conocido como Potrero Los Caros, Jurisdicción del Municipio las Mercedes del Llano Estado Guárico, y en esa misma fecha dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de citación de los demandados, del mismo modo la Secretaria del Tribunal dejo constancia de las actuaciones suscritas por el Alguacil.- (folios 150 y 151, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó que se designé defensor Ad-Litem a los demandados mencionados, lo cuál fue acordado por auto de fecha 02 de octubre de 2006, librándose boletas de notificación.- (folios 153 y 154, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, se excuso de darse por notificada por cuanto el fundo objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Municipio Las Mercedes del Llano, y a quien le corresponde es a la Procuradora Agraria IV.- En fecha 18 de diciembre de 2006, vista la diligencia de la Procuradora Agraria Regional II, se revocó el nombramiento de la referida ciudadana y a los efectos se acordó designar al ciudadano abogado FRANCISCO A. RENGIFO, siendo notificado en fecha 15 de enero de 2007, y fue juramentado en fecha 17 de enero de 2007.- (folios 155 al 160, ambos inclusive).- Mediante diligencia el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito la citación del Defensor Ad-litem.- (folio 161).- En auto de fecha 12 de febrero de 2007, se acordó citar al mencionado Defensor Ad-Litem, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijo en un (01) día.- (folios 162 al 165, ambos inclusive).- El ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil, la boleta de citación firmada por el ciudadano abogado FRANCISCO RENGIFO, en fecha 27 del mes de febrero de 2007.- (folios 166 y 167, ambos inclusive).- Corre al folio 168, escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Ad-litem de la parte demandada.- Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el día martes 03 de abril de 2007.- (folio 169).- En fecha 28 de marzo de 2007, mediante diligencia el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, sustituyó parcialmente en el Dr. OSWALDO YBARRA, el Poder que le fuera conferido por el mandante.- (folio 170).- En fecha 03 de abril de 2007, se levanta acta contentiva de la Audiencia Preliminar, estando presente las partes.- (folios 172 al 175, ambos inclusive).- Por auto de fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal dicto auto contentivo de la relación sustancial controvertida y abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que ambas partes promovieran pruebas.- (folios 176 al 182, ambos inclusive).- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, desiste de la prueba de informes, y solicito la continuación del juicio por cuanto la causa se encontraba paralizada notificando al defensor Ad-Litem y se fije la oportunidad de la audiencia Probatoria (folio 200).- Por auto de fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal visto el desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte demandante, mediante diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ, este Juzgado acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día jueves 29 de mayo de 2008, asimismo acordó la notificación de las partes (folios 201 al 203 ambos inclusive).- En fecha 22 de abril de 2008, se acordó dejar sin efecto, el auto de fecha 10 de abril 2008, debido a que para la fecha 29 de mayo de 2008 se celebra el día del empleado judicial, es por ello que se procedió a fijar la Audiencia Probatoria para el día jueves 05 junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, acordándose notificar a las partes.- (folios 204 al 209, ambos inclusive).- Siendo notificadas las partes en fecha 19 y 21 de mayo de 2008.- (folios 211 y 213, ambos inclusive).- Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal suspendió la audiencia Probatoria y fijo nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2008.- (folio 214).-En fecha 30 de junio se levanta acta contentiva de la Audiencia oral de Pruebas (folios 215 al 228 ambos inclusive).-Consta auto corrigiendo foliatura (folio 229).- En fecha 07 de julio de 2008, fue publicada la Dispositiva en la presente causa.- (folios 230 al 232, ambos inclusive).-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en el libelo de demanda, expresa:

1.- Que es propietario de una porción de terreno, constante de una superficie aproximada de Setecientas Hectáreas (700 Has.) denominado potrero “Los Caros” ubicada en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerca de alambre que los separa del fundo Las Medanitos; ESTE: Cerca de alambre que la separa del fundo Potrero Grande, propiedad del Ing. Alfredo Rivas Larralde y Eduardo Rivas Isava, conocido también como el fundo El Carmen: SUR: El Caño El Cucharo desde la esquina del Olivo, aguas arriba hasta la mata de los Botalones, que lo separa del fundo Punzón Abajo y desde la mata de los Botalones el mismo caño también aguas arriba hasta encontrar el lindero de “Potrero Grande” que este nuevo tramo el referido caño lo separa del fundo “Los Mangos” propiedad del vendedor (José Antonio Ruiz Carrillo); y OESTE: Camino Real de Palma Sola.-

2.- Que dicha extensión formó parte de la finca denominada “Punzón Arriba” y que igualmente es propietario de todas las binhechurías existentes sobre la porción de terreno, consistentes en lagunas, cerca de alambre de púas, de cuatro hilos con estantes de hierro y madera que la circundan en su totalidad, además de pastos y árboles.-

3.- Que en fecha 09 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, evacuo una inspección judicial en la porción de terreno de Setecientas Hectáreas (700 Has.) denominado potrero “Los Caros”.-

4.- Que la referida inspección es prueba evidente de la detentación u ocupación ilegal, que han venido haciendo los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUES PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, los mencionados ciudadanos fueron considerados ocupantes irregulares de esa porción de terreno por el Coordinador Regional del INTI (Calabozo) Ing. JORGE SÁNCHEZ MENDEZ.-.-

5.-Que las referidas personas no son beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que son invasores, ocupantes ilegales y destructores de la vegetación existente en el área ocupada.-

6.- Que dichos ciudadanos han venido no solamente desconociendo el derecho de propiedad, sino, sino que también le han impedido el uso y goce de las Setecientas Hectáreas (700 Has.), lo cual significa que le han impedido que ejerza las actividades agropecuarias destinadas a la producción agroalimentaria de la nación al sustento propio y de su familia.-

7.- Que otra prueba de la invasión, detentación y ocupación ilegal de la referida extensión de terreno ejecutadas por las personas mencionadas, le han impedido el uso y goce de ellas, es el hecho de que Fondafa, le aprobó un crédito para la siembra de maíz blanco, por un monto de Bs. 74.015.467,22, el cual no obstante de su aprobación tuvo que rechazar ante la imposibilidad de ejercer la actividad agrícola para el cual ha estado destinado, debido a que los ocupantes ilegales antes mencionados lo han impedido físicamente.-

8.- Que ante de la detentación u ocupación ilegal de las 700 Hectáreas del fundo denominado Los Caros, lo cual han venido, sin que les asiste consentimiento del propietario, ni derecho alguno, puesto que siempre se ha opuesto a sus pretensiones por ilegitimas e ilegales, no dejan otra alternativa que la de demandar la reivindicación de la propiedad antes alinderada.-

9.- Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ocurro para demandar por reivindicación como formalmente demanda a los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUES PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO.-

10.- Que estima la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalente a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00).-

Los demandados mediante su defensor Ad-Litem, en su escrito de contestación a la demanda, ALEGAN:

1.-Que consta del documento público, el cual se encuentra agregado a los autos, que el ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, es propietario de una porción de terreno, aproximada de 700 hectáreas, denominados potreros Los Caros, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos que mencionan en dicho documento, los cuales da por reproducidos, no obstante este documento rechaza su validez, y lo que contiene.-

2.- Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, sea propietario de la porción de terreno que poseen sus representados.-

3.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados de autos, sean ocupantes ilegales o que hayan venido detentando ilegítimamente el mencionado potrero de Los Caros, constante de 700 hectáreas, toda a su vez que sus representados han venido ocupando de manera pacífica, continua y pública, la cantidad de 300 hectáreas, donde han venido ejerciendo actividades agrícolas y pecuarias y que en ningún momento han sido molestados, por lo que sus representados no tendrán nada que restituirle al demandante de autos.-

4.-Que igualmente rechaza, niega y contradice que PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, tanga derecho a pedir la remoción de las cercas de alambres, que se encuentran en la referida extensión, asimismo niega, rechaza y contradice que sus representados han venido realizando actividades ilícitas, tales como la tala y la quema, ya que las que se han hecho son propias de esta actividad para el mantenimiento de las bienhechurias y la posesión.-

5.-Que asimismo, rechaza niega y contradice, que sus representados, deban algún daño y perjuicio al demandante de autos.-

6.-Que niega la veracidad de los oficios No. ORT-GU-00108, de fecha 09 de febrero de 2004, y No. ORT-GU000227, de fecha 21 de abril de 2004, de Valle de la Pascua y a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, acantonada en Valle de la Pascua.-

ANALISIS PROBATORIO


Dando cumplimento al principio de exhaustividad de la prueba se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-DOCUMENTALES

Acompañó a su libelo:

a) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el No. 74, folio 125 vto, Tomo dos, Segundo trimestre de fecha 19 de mayo de 1978, mediante el cual José Antonio Ruiz Carrillo da en venta a Pedro Heraclio Castro Sánchez, una extensión de terreno constante de setecientas hectáreas aproximadamente (700 Has.), denominado Los Caros, ubicada en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes, Distrito Infante del Estado Guárico, (folios 14 al 21, ambos inclusive).-

En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, es el instrumento por medio del cual el ciudadano Pedro Heraclio Castro Sánchez, parte demandante en el presente juicio, y donde este manifiesta ser el propietario del lote de terreno de 700 hectáreas aproximadamente. Con respecto a esta prueba el Defensor Ad-litem de los co-demandados en su contestación a la demanda menciono que lo rechazaba, así como su validez y su contenido, y que el demandante sea propietario de la porción de terreno que poseen los demandados. Con respecto a esto el Tribunal le pregunto durante la Audiencia Oral de Prueba, lo siguiente (folio 228): “PRIMERA: Explique al Tribunal en que se basa su alegato en que el ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, no es propietario de la porción de terreno que poseen sus representados?” contesto “Bueno como este Tribunal me designo Defensor Ad-Litem y bajo juramento me obligue a cumplir los deberes in gerentes a tal designación y ya citado de esta defensa me traslade a Las Mercedes del Llano a buscar información sobre los demandados y sin embargo no los pude ubicar pero preguntando con personas allí en el punzón Arriba y en concordancia con el nombre del propietario logre obtener alguna información de que ese lote de terreno que ocupan estos ciudadanos no era propiedad de HERACLIO CASTRO, es por ello que esgrimí esa defensa…”. Ahora bien, se considero prudente interrogar al defensor, puesto que hizo un alegato que es de suma importancia y en aras de aplicar el principio de la exhaustividad antes mencionado, se procedió de tal forma, obteniendo como resultado que dicha respuesta no fue suficiente para desvirtuar el valor del documento que alego en cuanto a que rechazaba su validez y contenido, por lo tanto luego de haber estudiado la prueba se aprecia que el mismo es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, el mencionado documento es demostrativo del derecho de propiedad alegado por el actor en su libelo de demanda, sobre el lote de terreno de setecientas hectáreas (700 has) y sus anexidades denominada Potrero Los Caros, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por las partes co-demandadas, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante, por lo que se le da valor probatorio. Y así se decide.

b) Promovió Inspección Judicial practicada extra-litem, de fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 22 al 39, ambos inclusive), con el siguiente resultado:

a) ”...Primero: El Tribunal deja constancia de que el tribunal tuvo a la vista la existencia por el lindero oeste de siete ranchos de estructura de madera y zing Segundo: El Tribunal deja constancia que los ranchos a que se refiere el particular primero están construidos de estantes de madera, techos y paredes de zing, piso de tierra uno de ellos con corrales y quesera. Tercero: El Tribunal deja constancia de que al momento de practicar la inspección en los ranchos a que se refieren los particulares anteriores se encontraban presentes los ciudadanos: Rafael Antonio Arévalo titular de la C.I. 8.554.338; José Ángel Sánchez, titular de la C.I. 10.984.544; Pedro Rodríguez, titular de la C.I. 6.174.899; Estales Enriques Páez, titular de la C.I. 5.152.302 y Alexis José Palma. Cuarto: El Tribunal deja constancia de la existencia de cercas de alambre de púas y estantes de madera, así como falsos cerca de los referidos ranchos. Igualmente el tribunal deja constancia de que tuvo a la vista un lote de animales (ganado vacuno) de diferentes edades, raza y sexo, de aproximadamente cincuenta de los cuales no se pudo distinguir el hierro quemador. Quinto: El Tribunal deja constancia de que no tuvo a la vista una construcción distinta a los ranchos inspeccionados. Sexto: El tribunal asesorado deja constancia de que por el lindero Oeste hay una extenso tramo cercado con estantes de madera y alambres de púas de reciente data según manifestación del practico y otro tramo cercado de vieja data igualmente con estante de madera y alambre de púas. Séptimo: El tribunal deja Constancia de la existencia de una línea de alambre de púas y estantes de madera de reciente construcción que parte del Caño El Cucharo (Lindero Sur) con rumbo norte de aproximadamente cuatrocientos metros (400 mts), previo requerimiento del practico. Octavo: En este estado el solicitante asistido de abogado expone:; Solicito al tribunal deje constancia de la existencia de aproximadamente tres (3) hectáreas taladas. Visto el pedimento formulado el tribunal lo admite y acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia deja constancia de la existencia de aproximadamente tres (3) hectáreas taladas y quemadas, previo el asesoramiento del practico…”.-


Forman parte del acta de Inspección, las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan los folios 41 al 58, ambos inclusive.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.

En esta inspección fue solicitada la ratificación, la cual no se llevo a efecto según consta del folio 195, sin embargo, fue de igual de forma promovida como documental, por lo tanto se le tendrá como cierta, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que se le da valor probatorio. Y así se decide.-

c) Copia fotostática simple de oficio No. ORT- GU-00 108, emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 09 de febrero de 2004, dirigida al Comisario Manuel Febres (B.I.A)., Valle de la Pascua (folio 59).

d) Copia fotostática simple de oficio No. ORT-GU-000 227, emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 29 de abril de 2004, dirigida al Capitán Arnaldo Hernández Tovar III Cia, D 28 de la Guardia Nacional., Valle de la Pascua (folio 60).

Estos documentos a criterio del Tribunal no demuestran la cualidad de ocupantes irregulares que menciona el demandante en su libelo, puesto que en dichos oficios no hacen referencia a los nombres de los demandados, por el contrario, la institución solo menciona que el ciudadano Pedro Heraclio Castro Sánchez, propietario de 700 has aproximadamente en el denominado Potrero Los Caros, en el Municipio La Mercedes del Llano, y se le brinde apoyo, pues en ese lote de terreno se encuentran ocupantes irregulares, por lo tanto visto lo expuesto este Tribunal desecha estas documentales. Y así se decide.-

3.- INFORME

Promovió la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de requerir de la Coordinación Nacional del INTI con sede en Calabozo e informara sobre la veracidad de los oficios No. ORT-GU-00108 de fecha 09 de febrero de 2004 y No. ORT-GU- 000227 de fecha 29 de abril de 2004.-

Esta prueba visto el tiempo desde que fue requerida por primera vez y sus ratificaciones, el abogado de la parte demandante desistió de la misma según se evidencia del folio 200.-

4.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, NEPTALI LONGA, JOSÉ HERNAN OJEDA FUENTES Y ROOSWELT ANTONIO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.738.417, 12.278.842 y 4.311.455, respectivamente, domiciliados en Las Mercedes del Llano los dos primeros y el tercero en Valle de La Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración durante la Audiencia Oral de Pruebas. (folios 217 al 226 ambos inclusive
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

El primero de los testigos fue el ciudadano NEPTALI LONGA, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 217 al 220 ambos inclusive) en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO CASTRO SANCHEZ desde hace muchos años?” contesto “Si lo conozco, hace mas de veinte años” a la segunda “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que PEDRO HERACLIO SANCHEZ es propietario de una extensión de terreno constante de Setecientas Hectáreas denominado Los Caros en la Posesión Punzón Arriba, Jurisdicción de las Mercedes del Llano del Estado Guárico?” contesto “Eso es cierto yo viví en el Punzón arriba” a la tercera “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los linderos conocidos del Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ son NORTE: Fundo Los Medanitos, SUR: Fundo El Cucharo; ESTE: Fundo Potrero Grande, conocido también como Fundo El Carmen y OESTE: Camino Real que va para Palma Sola…” contesto “… NORTE_FUNDO Los Medanitos; SUR: Caño El Cucharo; ESTE: Fundo Potrero Grande conocido como Fundo El Carmen y OESTE: Camino Real que va para Palma Sola” a la cuarta “¿Diga el testigo si ha estado varias veces en el Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ, ubicado en la posesión Punzón Arriba, de las Mercedes del Llano?” contesto “He estado muchas veces cuando voy para Palma Sola, paso por ese camino y para hablar con JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO” a la quinta “¿Diga el testigo si las personas que Usted menciono como JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, son las mismas personas que ocuparon y ocupan y detentan el mencionado Fundo Los Caros, propiedad de PEDRO CASTRO SANCHEZ?” contesto “Si son las mismas personas” a la sexta “¿Diga El testigo cual es la entrada al Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ, es decir por cual lindero se tiene acceso?” contesto “Camino Real vía Palma Sola” a la séptima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, son las mismas personas que a todo lo largo del lindero OESTE, ósea por donde esta el camino Real tienen ganado¿” contesto “Ellos han construido ranchos de zinc, potrero y tienen ganado” a la octava “¿Diga el testigo porque sabe todo lo declarado?” contesto “Porque como yo le dije nacido y criado en esa zona, en la Posesión General El Punzón“. Fue repreguntado por el defensor ad-litem de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo de que conoce a PEDRO CASTRO SANCHEZ?” contesto “Lo conocí desde que compro El Fundo Los Caros y lo he visitado varias veces” a la tercera “¿Diga el testigo de que conoce a JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO?” contesto “Los conozco de esa manera he hablado con ellos varias veces en el Potrero Los Caros” a la cuarta “¿Diga el testigo, donde conoció a los ciudadanos antes mencionados?” contesto “En el Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ” a la séptima “¿Diga el testigo cuales son los linderos del Potrero Los Caros?” contesto “NORTE: Fundo Los Medanitos; SUR: Fundo El Cucharo; ESTE: Potrero Grande conocido como Fundo El Carmen y OESTE: Camino Real que va para Palma Sola” a la octava “¿Diga el testigo cuales son las bienhechurias que tiene construido en el Fundo Los Caros los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO?” contesto “Hay ciertos ranchos de zinc, potreros cercados con alambres de púas y corrales”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo quines ocupan actualmente el Fundo Los Caros?” contesto “JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO” a la segunda “¿Diga el testigo que extensión de terreno están ocupando y hacia que linderos” contesto “Bueno aproximadamente como trescientas cincuenta hectáreas y hacia el lindero vía Palma Sola”.

Este testigo, no se contradijo, fue seguro en responder a las preguntas y repreguntas, coincidió con lo narrado en el libelo en cuanto a que los demandados se encuentran dentro del Fundo Los Caros, por lo que este Tribunal valora su deposición y así se decide.-

El segundo testigo fue el ciudadano JOSE HERNAN OJEDA FUENTES, también identificado, quien depuso durante la Audiencia Oral de Pruebas en la misma fecha (folios 221 al 223 ambos inclusive), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO CASTRO SANCHEZ desde hace mas de diez años?” contesto “Si lo conozco, desde hace mas de diez años” a la segunda “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que PEDRO HERACLIO SANCHEZ es propietario de una extensión de terreno constante de Setecientas Hectáreas denominado Los Caros en la Posesión Punzón Arriba, Jurisdicción de las Mercedes del Llano del Estado Guárico?” contesto “Se que es de el incluso porque el me mostró los documentos” a la tercera “¿Diga el testigo, como es cierto que los linderos conocidos del Potrero Los Caros propiedad de PEDRO CASTRO SANCHEZ son: NORTE: Fundo Los Medanitos; SUR: Caño Cucharo, ESTE: Potrero Grande, conocido también como Fundo El Carmen: Y OESTE: Camino Real que va para Palma Sola?” contesto “Si esos son los linderos particulares que tiene el Potrero Los Caros” a la cuarta “¿Diga el testigo si ha estado varias veces en el Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ, ubicado en la posesión Punzón Arriba, de las Mercedes del Llano?” contesto “Si he estado varias veces allí” a la quinta “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO?” contesto “Si los he tratado en varias oportunidades en la vía Palma Sola…” a la sexta “¿Diga el testigo si las personas que Usted menciono como JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, son las mismas que ocuparon y ocupan y detentan el mencionado Fundo Los Caros propiedad de PEDRO CASTRO SANCHEZ?” contesto “Si son las mismas personas que han estado allí” a la séptima “¿Diga el testigo, cual es la entrada al Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ, es decir por cual lindero se tiene acceso?” contesto “Por la carretera vía Palma Sola, Camino Real” a la novena “¿Diga el testigo si sabe y le consta que JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO a todo el lindero OESTE DONDE ESTA EL Camino Real que va a Palma Sola tiene construido varios ranchos de zinc, potrero cercado con alambre de púas y lote de ganado?” contesto “Si me consta que tienen potrero, ranchos de zinc, maderas, corrales y tienen ganado” a la décima “¿Diga el testigo porque sabe todo lo declarado?” contesto “Porque se que eso es de PEDRO CASTRO y todo lo que he dicho es cierto“. Fue repreguntado por el defensor ad-litem de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo de que conoce a PEDRO CASTRO SANCHEZ?” contesto “Lo conocí en Las Mercedes del Llano” a la tercera “¿Diga el testigo de que conoce a los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO?” contesto “En el Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ” a la cuarta “¿Diga el testigo, donde conoció a los ciudadanos antes mencionados?” contesto “En el Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ” a la sexta “¿Diga el testigo donde esta ubicado el Fundo El Potrero Los Caros¿” contesto “Camino Real Palma Sola, El Punzón Arriba, Municipio Las Mercedes del Llano” a la séptima “¿Diga el testigo cuales son los linderos del Potrero Los Caros?” contesto “Por el norte: Medanito, por el ESTE: El Cucharo, por el SUR: El Carmen actualmente Potrero Grande y por EL OESTE: Camino Real Palma Sola” a la octava “¿Diga el testigo cuales son las bienhechurias que tiene construido en el Fundo Los Caros los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO? contesto “Bueno allí tienen construido ranchos de zinc y de madera, potreros de alambre de púas y tienen ganado allí”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo quines ocupan actualmente el Fundo Los Caros?” contesto “RAFAEL ANTONIO AREVALO, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y OTROS OBREROS, PEONES que tienen allí” a la segunda “¿Diga el testigo que extensión de terreno están ocupando y hacia que linderos” contesto “Están ocupando TRESCIENTAS Hectáreas aproximadamente”.

Este testigo, solo se contradijo cuando menciono los linderos del Fundo, pues invirtió el lidero ESTE y SUR, por lo demás, no se contradijo, fue seguro en responder a las preguntas y repregunta, coincidió con lo narrado en el libelo en cuanto a que los demandados se encuentran dentro del Fundo Los Caros, por lo que este Tribunal valora su deposición como un indicio. Y así se decide.-

El tercer testigo fue el ciudadano ROOSWEL ANTONIO BELISARIO, también identificado, depuso durante la Audiencia Oral en la misma fecha (folios 224 al 226 ambos inclusive), quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO CASTRO SANCHEZ desde hace mas de diez años?” contesto “Si” a la segunda “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que PEDRO CASTRO SANCHEZ es propietario de una extensión de terreno constante de Setecientas Hectáreas, denominado Los Caros en la Posesión Punzón Arriba, jurisdicción de las Mercedes del Llano del Estado Guárico?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo, como es cierto que los linderos conocidos del Potrero Los Caros propiedad de PEDRO CASTRO SANCHEZ son: NORTE: Fundo Los Medanitos; SUR: Caño El Cucharo, ESTE: Potrero Grande, conocido como Fundo El Carmen: Y OESTE: Camino Real que va para Palma Sola?” contesto “Yo tuve la oportunidad de ver los documentos de propiedad” a la cuarta “¿Diga el testigo si ha estado varias veces en el Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ, ubicado en la posesión Punzón Arriba, de las Mercedes del Llano?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO?” contesto “Los he visto varias veces y tratado” a la sexta “¿Diga el testigo si las personas que Usted menciono como JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, son las mismas personas que ocuparon y ocupan y detentan el mencionado Fundo Los Caros propiedad de PEDRO CASTRO SANCHEZ?” contesto “Si” a la séptima “¿Diga el testigo, cual es la entrada al Potrero Los Caros de PEDRO CASTRO SANCHEZ, es decir por cual lindero se tiene acceso?” contesto “Por el lindero Oeste” a la octava “¿Diga el testigo si sabe y le consta que JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, a todo el lindero OESTE DONDE ESTA EL Camino Real que va a Palma Sola, tienen construido varios ranchos de zinc, potrero cercado con alambre de púas y lote de ganado?” contesto “Si” a la novena “¿Diga el testigo porque sabe todo lo declarado?” contesto “Yo tuve oportunidad de sembrar dos veces en el Fundo El Carmen y pasaba por allí”. Fue repreguntado por el defensor ad-litem de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo de que conoce a PEDRO CASTRO SANCHEZ?” contesto “Desde una vez estuve hablando con el en Las Mercedes del Llano, andaba con un amigo mío, que me lo presento” a la tercera “¿Diga el testigo de que conoce a los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO?” contesto “Desde cuando yo pasaba por allá, tenia la siembra en el Fundo El Carmen, trate varias veces con ellos y le llevaba algunos encargos de víveres…” a la cuarta “¿Diga el testigo, donde conoció a los ciudadanos antes mencionados?” contesto “En el mismo sitio donde están” a la sexta “¿Diga el testigo donde esta ubicado el Potrero Los Caros?” contesto “En la posesión Punzón Arriba” a la séptima “¿Diga el testigo cuales son los linderos del Potrero Los Caros?” contesto “Por el NORTE: Fundo Los Medanitos, por el SUR: Caño El Cucharo, Por el ESTE: Potrero Grande hoy conocido como fundo El Carmen y OESTE: Por el Camino Real que va a Palma Sola” a la octava “¿Diga el testigo cuales son las bienhechurias que tiene construido en el Fundo Los Caros los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUE PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO? contesto “Ranchos de Zinc y madera y potreros con estante de madera y alambre de púas”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo quines ocupan actualmente el Fundo Los Caros?” contesto “El señor RAFAEL AREVALO, el señor JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ Y el señor ESTELIS” a la segunda “¿Diga el testigo que extensión de terreno están ocupando y hacia que linderos” contesto “Por el lindero Oeste una extensión de Trescientas hectáreas”.

Este testigo, no se contradijo, fue seguro en responder a las preguntas y repreguntas, coincidió con lo narrado en el libelo en cuanto a que los demandados se encuentran dentro del Fundo Los Caros, por lo que este Tribunal valora su deposición y así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
CO-DEMANDADAS


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.-


ANALISIS DECISORIO y MOTIVO DE DERECHO

Fundamento legal:

El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública y de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”


Artículo 545 del Código Civil dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción en virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-

Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-

De la norma transcrita supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:

1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.- Sí la acción es ejercida a Título Singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.-

2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-

3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.-

4.- Que haya sido desposeído del bien inmueble y que se encuentre en posesión de una tercera persona.

En primer termino debemos examinar si se cumplen estos presupuestos, el actor alega que es propietario de setecientas hectáreas (700 has), con los linderos ut supra mencionados, ahora bien el Tribunal examino el documento presentado con el libelo y que se encuentra a los folios 14 al 21 ambos inclusive, donde el ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ se acredita la propiedad del bien objeto de litigio, con respecto a esto se le otorgo pleno valor probatorio, demostrando así el primer punto de los presupuestos procesales.

En cuanto al segundo punto relacionada con la determinación del bien objeto de la pretensión, en el libelo menciono el actor que se trata de un Fundo denominado potreros Los Caros, constante de una extensión de setecientas hectáreas (700 HAS ), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, con los siguientes linderos NORTE: Cerca de alambre que lo separa del Fundo Los Medanitos; ESTE: Cerca de alambre que la separa del Fundo Potrero Grande, propiedad del Ing. Alfredo Rivas Larralde y Eduardo Rivas Isava conocido también como Fundo El Carmen; SUR: El Caño El Cucharo desde la esquina del Olivo, aguas arriba hasta la mata de los Botalones , que lo separa del Fundo Punzón Abajo y desde la mata de los Botalones el mismo caño también aguas arriba hasta encontrar el lindero de Potrero Grande, que en este nuevo tramo el referido caño lo separa del fundo Los Mangos , propiedad del vendedor (José Antonio Ruiz Carrillo) y OESTE: Camino Real de Palma Sola. Es de observar que identifico plenamente el bien, por lo que cumplió con este.

En cuanto al tercer requisito es que debe existir plena identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que poseen los demandados. Con respecto a esto el Defensor Ad-litem menciono en su contestación que sus representados han ocupado trescientas hectáreas (300 has) en el Fundo Los Caros, los testigos respondieron que eran también entre 300 y 350 hectáreas, y en la Audiencia preliminar también menciono 300 hectáreas, por lo que el Tribunal considero pertinente indagar aun mas e interrogar al representante de la parte actora (folio 227 al 229 ambos inclusive), siendo que se debe determinar con claridad este particular y durante la audiencia Oral de Pruebas se le pregunto lo siguiente: “Explique la parte demandante al Tribunal las hectáreas que pretende se le reivindique siendo que en el libelo menciono Setecientas Hectáreas y en la Audiencia Preliminar menciono Trescientas Hectáreas (300)?” contesto “Menciono Setecientas Hectáreas porque esa era la cabida que dice el documento de propiedad y si ahora resulta que son Trescientas no creo este influya en la decisión por cuanto quedo demostrado que estos invasores o detentadores están ubicado por la vía va a Palma Sola, lindero Oeste, que es la entrada del Potrero Los Caros y como se ubicaron allí mi poderdante jamás ha podido acceder a sus Setecientas hectáreas, además de que el ganado que los invasores, los demandados tienen allí transitan, caminan por toda la extensión de las Setecientas hectáreas y no le permiten no solo que no pueda entrar a sus Setecientas Hectáreas sino no que no puede realizar ninguna actividad puesto que los demandados siempre le han impedido el acceso a todo el Potrero Los Caros, el cual no tiene otro acceso, sino por el lindero Oeste, por donde están precisamente posesionados los actuales detectadotes demandados, en consecuencia la ocupación o detentación de esas trescientas hectáreas implican todo el potrero Los Caros, es decir sus Setecientas Hectáreas…”. Vista esta respuesta resulta lógico lo que menciono y siendo además que el defensor ad-litem no señalo lindero alguno de esas trescientas hectáreas que indicó en su contestación, lo cual también es lógico puesto que este no pudo localizar a los co-demandados como así lo señalo durante la Audiencia Oral de Pruebas y coincidiendo los testigos que estos los demandados se encontraban en el Potrero Los Caros y este terreno esta constituido por las Setecientas hectáreas (700 has), que menciono el actor en su libelo, para este Tribunal existe la identidad a que se refiere este presupuesto cumpliéndose así con este particular.-

En cuanto al ultimo presupuesto relacionado con la desposesión y la posesión de un tercero del bien objeto del juicio. Para verificar esto debemos observar la inspección judicial en su particular tercero y donde se aprecio que para el momento de la práctica de la misma se encontraban presentes en el Fundo denominado Potrero los Caros los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AREVALO, JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, Y ESTALIS ENRIQUES PAEZ, quienes son los demandados en la presente causa, así como también se observa de la declaración del testigo Neptalí Longa quien en sus respuestas a la pregunta 5, repregunta 3 y la repregunta 1 realizada esta última por el Tribunal menciona que esos ciudadanos están dentro del fundo denominado Potrero Los Caros, de igual modo, el testigo José Hernán Ojeda Fuentes en respuesta a la pregunta 6, repregunta 3 y la repregunta 1 realizada esta última por el Tribunal, de igual modo menciona que esos son los ciudadanos que están dentro del Fundo, y por último tenemos al testigo Rosswel Antonio Belisario en su respuesta a la pregunta 6 y repregunta 1 realizada por el Tribunal fue conteste con los dos testigos anteriores en cuanto a la posesión de los terceros, por lo que a criterio de este Despacho se cumple con este presupuesto.-

En conclusión visto que quedo demostrado, la propiedad del bien objeto del juicio demandante tomando en consideración el documento de propiedad valorado plenamente, la inspección judicial, así como dos testigos valorados plenamente y uno como un indicio, así como también la actitud y las respuestas dadas dentro de la Audiencia Oral de Pruebas de los abogados quienes representan a las partes en el proceso y luego de examinar y comprobar que se cumplieron con los presupuestos legales para que proceda la reivindicación según la pacífica y reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia y por cuanto el defensor ad-litem de los demandados no demostró en el transcurso de juicio ninguno de los hechos que alego en su contestación a la demanda. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, representado por su apoderado judicial ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, ambos identificados en autos, contra los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUES PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, representados por el defensor Ad-litem Abogado FRANCISCO RENGIFO, todos identificados en autos, sobre un lote de terreno constante de SETECIENTAS HECTÁREAS (700 HÁS.), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, con los siguientes linderos NORTE: Cerca de alambre que lo separa del Fundo Los Medanitos; ESTE: Cerca de alambre que la separa del Fundo Potrero Grande, propiedad del Ing. Alfredo Rivas Larralde y Eduardo Rivas Isava conocido también como Fundo El Carmen; SUR: El Caño El Cucharo desde la esquina del Olivo, aguas arriba hasta la mata de los Botalones, que lo separa del Fundo Punzón Abajo y desde la mata de los Botalones el mismo caño también aguas arriba hasta encontrar el lindero de Potrero Grande, que en este nuevo tramo el referido caño lo separa del fundo Los Mangos, propiedad del vendedor (José Antonio Ruiz Carrillo) y OESTE: Camino Real de Palma Sola.

SEGUNDO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejará transcurrir íntegramente el mismo.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, diez (10) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008).- Años: 198 y 149º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diez (10) de julio de 2008, siendo las 12:25 minutos del medio día.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


EXP. No. 2006-4000.-
Roger