Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Valle de la Pascua, 02 de julio de 2008
198° y 149°
Vista la decisión del Tribunal Superior Primero Agrario de fecha 23 de enero de 2008 (folios 126 al 154 ambos inclusive de la tercera pieza), donde repone la causa al estado de que se admita la demanda posesoria agraria, conforme al procedimiento establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en su defecto si no cumple con los requisitos para su admisión lo niegue fundamentando la decisión y sustituya en caso de resultar procedente el Decreto de Amparo de la Posesión, por las indicados en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como se observa dicha decisión deja sin efecto lo actuado, en el auto de fecha 04 de diciembre de 2006 y las demás actuaciones derivadas de éste, por lo que en consecuencia, queda sin efecto el Decreto de Amparo de la posesión, decretado conforme al artículo 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellada, presentó escrito exponiendo sus razones para no admitir la demanda y señala las pruebas que cursan en autos.
Al respecto este Tribunal para pronunciarse, tomará en cuenta el libelo, el justificativo y la Inspección Judicial practicada en fecha 23 de noviembre de 2006, por este Juzgado.
Este despacho observa que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Agrario, antes mencionado como consecuencia de la reposición dejó sin efecto el auto de fecha 04 de diciembre de 2006 y repone al estado de admitir, por lo que al revisar las actuaciones se aprecia que dicho acto cursa al folio 44 de la primera pieza y se refiere a la orden para realizar la citación de los co-querellados, por lo que es evidente existe una disparidad en la sentencia, por lo que se hace necesario a los fines de evitar confusiones con la sentencia ya dictada, dejar sin efecto el auto donde decreta el Amparo de la posesión de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 32 al 34 ambos inclusive de la primera pieza). Y así, se decide.
Ahora bien, con respecto a la admisión de la demanda se observa que ya en la presente causa por aplicación analógica, le solicitó a la parte querellante que subsanara las ambigüedades del libelo según consta del folio 20 de la primera pieza, por lo que solicitar nuevamente que subsane ambigüedades, podría dar comienzo a una cadena interminable de subsanaciones, por lo que se hace necesario pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, revisando nuevamente el libelo y recaudos, observándose que los querellantes mencionaron como fecha de las perturbaciones los primeros días de agosto de 2006, por otro lado este Despacho pudo observar que los querellantes al mencionar las perturbaciones en el libelo manifiesta lo siguiente: “…que en los primeros días de agosto se introdujeron en el lote de terreno anteriormente descrito los ciudadanos ISMENIA GONZALEZ DE ZURITA, DIONISIO GONZALEZ, Y VICENTE GONZALEZ, cortando los alambres, he introduciendo ganado en el mismo aduciendo que ese terreno era de ellos y que los iban a denunciar ante la Guardia Nacional como efectivamente se hizo, posteriormente introdujo a otro grupo de personas para que cortaran madera;”.-
Continuando con el análisis nos dirigimos al justificativo que se encuentra en el folio 13 al 19 ambos inclusive de la primera pieza específicamente los referidos al numeral cuarto y quinto los cuales son del tenor siguiente: “…CUARTO: Desde hace varios días una ciudadana que se hace llamar Ismenia González de Zurita, Dionisio González y Vicente González procedieron a cortar los alambres y sacar un ganado que estaban pastando en dichas hectáreas y amenazarnos con la Guardia Nacional.“ y “QUINTO: Si saben y les consta que dichos ciudadanos procedieron a cercar un lote de SETENTA HECTAREAS (70 a.C.) aproximadamente he introduciendo en forma violeta un lote de ganado de OCHENTA (80) reses aproximadamente,”.-
Como se observa existe contradicción entre el libelo y el justificativo en cuanto a que en el libelo menciona que introdujeron un ganado en el lote de terreno y se introdujo a otro grupo de personas para cortar madera.-
En el justificativo menciona que cortaron los alambres y sacaron un ganado que estaba pastando y también que cercaron un lote de terreno de Setenta hectáreas introduciendo un lote de ganado.-
Este Despacho luego de haber analizado nuevamente y detenidamente los recaudos aprecia que existen serias contradicciones en cuanto a las presuntas perturbaciones que alegaron los demandantes, por lo tanto este Juzgado considera vista la sentencia del Tribunal Superior Agrario antes mencionado que no debe admitir la presente demanda luego de haber analizado con precisión los recaudos. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela actuando en su competencia AGRARIA DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos JOSE ROSALIO JAMILLO e IGNACIO PAEZ, contra los ciudadanos ISMENIA GONZALEZ DE ZURITA, DIONISIO GONZALEZ Y VICENTE GONZALEZ.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrense boletas de notificación.
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,
ABG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA
En esta misma fecha se libran las boletas de notificación acordadas en el auto que antecede y se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA
Exp. N° 2006-4028.
JJBCH/asdm.
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