Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico


Valle de la Pascua, 29 de julio de 2008.-
198º y 149º

Vista la actividad procesal asumida por las partes en la audiencia preliminar efectuada en fecha 22 de julio de 2008, (folios 212 al 215 ambos inclusive), este Tribunal procede a hacer la fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

1.- Las partes admitieron la celebración de un Contrato Bilateral de venta entre los ciudadanas YBELIS MARIA ROJAS ESPINOZA LIVIA ROJAS DE ITRIAGO y XIOMARA ROJAS DE MACHADO, y la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR, C.A., el cual consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, bajo el Nº 20, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre del año 2004.-

2.- Admiten de igual modo que el objeto de la referida venta, a la Sociedad mercantil Centro de Recría Gaemar, C.A., es un lote de terreno propiedad de las ciudadanas YBELIS MARIA ROJAS ESPINOZA, LIVIA ROJAS DE ITRIAGO y XIOMARA ROJAS DE MACHADO,

3.- Admiten Que el bien inmueble este constituido por los potreros “El Matapalo”, “La Estanilaera”, “El Roble”, El Medio”, “Los Riteros”, “Morro Pando”, “Cerro Seco”, y “La Guacamayas” ubicado en jurisdicción del Municipio San José de Guaribe y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fila de “Morro Pando” y terrenos que fueron del señor Héctor Rojas; SUR: Terrenos del señor Oscar Celestino Rojas Espinoza; ESTE: Terrenos que fueron del señor Rafael Esteban Rojas; y OESTE: carretera cúpira Guaribe.-

4.- Admite también que la venta del lote terreno es por la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares (250.000.000) equivalente a doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bf. 250.000,00).-


RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

1.- Que conforme se evidencia de documento registrado, las ciudadanas YBELIS MARIA ROJAS ESPINOZA, LIVIA ROJAS DE ITRIAGO Y XIOMARA ROJAS DE MACHADO, le dieron en venta a la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR C.A., un lote se terreno constante de Un mil Quinientas Hectáreas (1.500 Has.), un bien inmueble constituido o integrado por los Potreros “El Matapalo”, “La Estanilaera”, “El Roble”, El Medio”, “Los Riteros”, ”Morro Pando”, “Cerro Seco” y “Las Guacamayas” ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Guaribe; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fila de “Morro Pando” y terrenos que fueron del señor Héctor Rojas; SUR: Terrenos del señor Oscar Celestino Rojas Espinoza; ESTE: Terrenos que fueron del señor Rafael Esteban Rojas; y OESTE: Carretera Cúpira Guaribe, y que el precio pactado fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000,000,00) equivalente a doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bfs. 250,000,00), a razón de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166.666,66), por hectárea, equivalente a ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bfs. 166,67) por hectárea.

2.- Que el precio de la venta debía ser de la forma siguiente: a) La cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), equivalente a veinticinco mil bolívares fuertes (Bfs. 25.000,00), que previamente fue cancelada el 10 de abril de 2004, y el saldo deudor, seria cancelado en nueve (09) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), equivalente a veinticinco mil bolívares fuertes (Bfs. 25.000,00), cada una, siendo exigible el pago de la primera cuota el día 10 de mayo del año 2004, para garantizar el pago del saldo deudor, su representada constituyo a favor de las vendedoras Hipoteca Especial de Primer grado del inmueble.-

3.- Que en el momento de protocolizar el respectivo documento traslativo de la propiedad, las vendedoras no acompañaron el respectivo plano o levantamiento topográfico, que demostrara realmente la cabidad del inmueble que daban en venta era de un mil quinientas hectáreas (1500 Has.), tal observación le fue hecha a las vendedoras en el acto protocolización requiriéndoles la entrega del plano o levantamiento topográfico a la brevedad, sin precisar la fecha de la entrega y debido a que no fue entregado en los meses subsiguientes a la venta y el mismo era un requisito indispensable para el registro de la extensión de terreno en el Instituto Nacional de tierras (I.N.T.I), su representada a mediados del mes de junio del 2005, contrató los servicios de la Empresa AEROPLANOS C.A., quien destaco al Topógrafo PEDRO A. BEAMUMONT R., y el Agrimensor ABEL OCHOA R., a los fines que procedieran a la medición de la extensión de terreno conformada por los Potreros antes referidos, los trabajos de mediación y mesura fueron concluidos a mediados del mes de julio del año antes mencionado, determinándose, que el inmueble tenía una cabida de un mil ciento veintiséis hectáreas con veinticinco áreas (1.126,25 Has.), o sea que existió un faltante igual a trescientas sesenta y tres hectáreas, con setenta y cinco áreas (363,75 Has), lo que multiplicado por el precio por cada hectárea asciende a la cantidad de sesenta y dos millones doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 62.291.664,00) equivalente a sesenta y dos mil doscientos noventa y uno con sesenta y seis bolívares fuertes (Bfs. 62.291,66).-

4.- Que el resultado de la mediación le fue comunicado a las vendedoras, con la finalidad que tomaran en cuenta la diferencia de la cabidad, habida cuenta que el inmueble realmente no tenia la extensión de un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), tal y como lo manifestaron en el documento traslativo de propiedad y que por tales razones el precio originalmente pactado debía ser modificado como consecuencia de la cantidad faltante.-

5.- Que es evidente que el contrato de compra-venta celebrado entre las vendedoras antes citadas y su representada, era obligación de las primeras trasmitir la propiedad sobre la totalidad de la extensión del terreno expresado en el documento de venta, en consecuencia existiendo un faltante equivalente a trescientas sesenta y tres hectáreas, con setenta y cinco areas (373,75 Has), es evidente que los vendedoras debían soportar una disminución en el precio originalmente pactado, tal situación le fue planteada a las vendedoras, no obstante hicieron caso omiso a la disminución del precio, circunstancia esta que obligó a la vía jurisdiccional a los efectos de demandar.

LAS PARTES CO-DEMANDADAS POR MEDIO DE LA DEFENSORA AD-LITEM ALEGA:

1.- Que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada contra sus representadas, por ser totalmente falso los hechos expuestos por la accionante en su libelo de demanda.-

2.- Que es falso que la extensión de terreno que le dieran en venta a la demandante tenga una cabida de un mil ciento veintiséis hectáreas, con veinticinco áreas (1.126,25 Has.), es decir que no existe faltante equivalente a trescientas setenta y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (373,75 has), razón por la cual no están obligadas a soportar la disminución de la cantidad de sesenta y dos millones doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 62.291.664,75), equivalente a sesenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos(Bsf. 62.291,66), derivada del supuesto faltante.-

3.- Que del precio originalmente pactado, la demandante aun adeuda parte del mismo.-

4.- Que es contrario a las normas de derecho común, que el comprador pretenda a motus propio disminuir el precio de la venta, fundamentándose en supuestos faltantes.-

5.- Que el pedimento de la extinción de la hipoteca convencional por el presunto faltante de trescientas setenta y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (373,75 has) es inadmisible, debido a que el demandante aun adeuda parte del precio de la venta.-


Se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para ambas partes a los fines de promover pruebas sobre el merito de la causa.-

Se dicta el presente auto en atención a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

La Juez Temporal,


ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B.-

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 29 de julio de 2008, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B.-

Exp. Nº 2006-3993.-
JJBCH/Marilyn.-