REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: FREDY RAMON SEQUERA GUEDEZ.
PARTE DEMANDADO: MARCOS FIGUEROA y RICARDO BRICEÑO.
- II –
En fecha 26 de octubre de 2005, fue presentada por ante este Tribunal demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por los ciudadanos abogados MIRLIA ALVAREZ Y PEDRO LUIS CARIDAD, inpreabogado Nos. 64.454 y 104.027 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano FREDY RAMON SEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.788.650, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra los ciudadanos MARCOS FIGUEROA Y RICARDO BRICEÑO. (folios 01 al 37 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 07 de noviembre 2005, se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en treinta y tres (33) folios útiles.- Ordenándose la citación a los ciudadanos MARCOS FIGUEROA Y RICARDO BRICEÑO, para que comparecieran por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que constara en autos la ultima citación, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en ocho (08) días, a tal efecto se ordenó librar las correspondientes boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y por cuanto el co-demandado, ciudadano RICARDO BRICEÑO, se encontraba domiciliado en la Avenida Principal de Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le remitiría con oficio la boleta de citación correspondiente con copia textual del escrito de la demanda anexa, a los fines que practicara la misma. En cuanto a la citación del co-demandado, ciudadano MARCOS FIGUEROA, quien se encontraba domiciliado en la Población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, se ordenó la entrega de la respectiva boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines legales consiguientes. Tal como fué solicitado se expidió por Secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda, de las boletas de citación y del auto de admisión de la demanda y se entregó a la parte actora, a los fines de su protocolización. (folios 38 al 42 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado ciudadano JUAN B. LOPEZ L., consigno en seis (6) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fuera entregada para citar al ciudadano MARCOS FIGUEROA, el cual se negó a firmar el recibo cuando se le presentó la boleta de citación, en su residencia ubicada en la Calle Negro Primero N° 06-40, de las Mercedes del Llano Estado Guárico, el día 17 de noviembre de 2005 a las 4:00 p.m. (folios 43 al 49 ambos inclusive).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, este Juzgado ordenó a la Secretaria del mismo que librara boleta de notificación en la cual comunicara al co-demandado ciudadano MARCOS FIGUEROA, la declaración del Alguacil de este Tribunal relacionada a su citación, hiciera entrega de la misma y cumpliera las demás formalidades pertinentes, según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 50 al 52 ambos inclusive).
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en este Tribunal comisión con oficio N° 3250-1763 de fecha 04 de mayo de 2006, del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agregándose la misma a los autos. (folios 53 al 60 ambos inclusive.-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)
El autor patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido. (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ambas inclusive).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 30 de mayo de 2006, fecha en la cual se recibió la comisión con oficio N° 3250-1763 de fecha 04 de mayo de 2006, del Juzgado de los Municipios Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse practicado la citación completa de los demandados, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano por los ciudadanos abogados MIRLA ALVAREZ Y PEDRO LUIS CARIDAD, Inpreabogados Nros. 64.454 y 104.027 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano FREDY RAMON SEQUERA GUEDEZ, ya identificados, contra los ciudadanos MARCOS FIGUEROA Y RICARDO BRICEÑO, también identificados.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al siete (07) día del mes de julio de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, siete (07) julio de dos mil ocho de (2008), siendo las 1:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Expediente No. 2005-3981.-
JJBCH/asdm.-
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