REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 07 de Julio de dos mil ocho.
198° y 149°
I
EXPEDIENTE N°: 2.305
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.800.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.803 y 100.525, respectivamente y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAVIELA MARGARITA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.507, de este domicilio.
II
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que la demanda propuesta por el ciudadano FRANCISCO MANUEL FLORES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Inpreabogado N° 41.803, contra la ciudadana JAVIELA MARGARITA ESPINOZA, que en fecha 10 de Agosto del 2.007, se libró nuevamente la compulsa en el presente juicio, habiendo transcurrido 11 meses, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de practicar la citación correspondiente; y en virtud de que el Artículo 267 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem., “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, como también por haber transcurrido 11 meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267 y 944, en concordancia con el Artículo 269, todos del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Notifíquese a la parte actora de esta decisión y remítase el expediente al Archivo Inactivo de este Juzgado, bajo guarda y custodia del Archivo Judicial Central, en su oportunidad legal.
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
|