PLANTEAMIENTO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DEL DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su libelo, que desde el año 1987 celebro contrato de Arrendamiento con los ciudadanos RAFAEL MARAVEL y YAMIL MORALES DE MARAVEL, que el contrato de arrendamiento fue a tiempo indeterminado y verbal, que tuvo por objeto el arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Menchini N° 15, de esta ciudad, signada con el Código Catastral N° 12 1201 Urb. 090161, el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela de Régulo Rodríguez en 30.00 M.L.; SUR: Casa y solar de Miroslava Fernández en 30.00 M.L.; ESTE: Parcela de Carlos Ron en 15.00 M.L.; y OESTE: Su frente Calle Menchini en 15.00 M.L.; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 11 de Octubre de 1.990, bajo el N° 19, folios 54 al 56, Protocolo 1°, Tomo I, 4° trimestre de 1.990 por un canón de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que el día 16 de noviembre de 1.990, se le otorgó el derecho preferente de venta, sin recibir respuesta alguna a este ofrecimiento, posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2007, la Sra. Reina de Ascione en representación de su hijo Giovanni Vicenzo ASCIONE Valles, entrega al arrendatario Rafael Maraver una comunicación donde le ofrece la venta del inmueble por él demandado y le notifica que el Contrato Verbal que él y su esposa tiene sobre el inmueble en referencia se vencerá el 30 de mayo de 2.007 pudiendo hacer uso de la prórroga legal; que como quiera, alega la mandante en nombre de su mandatario, que en esa oportunidad los mencionados ciudadanos, manifestaron su interés en comprar el inmueble, le solicitaron a su cliente el Sr. Giovanni Vicenzo Ascione Valles, que les hiciera una carta dirigida a la arrendataria Yamil Morales de Maraver, mediante el cual le ofrece la venta del inmueble, haciéndose efectiva en fecha 01 de octubre de 2.007. En virtud de lo expuesto, alega la representante legal, demanda a los ciudadanos RAFAEL MARAVER y YAMIL MORALES DE MARAVER, para que convengan o en su defecto sean condenados por Desalojo, conforme al artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como al pago de las costas procesales.
DE LOS DEMANDADOS:
El apoderado judicial en nombre de sus representados En el acto de dar contestación a la demanda OPONEN LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, por cuanto se demandan a los ciudadanos RAFAEL MARAVER Y YAMIL MORALES DE MARAVER, que los mencionados ciudadanos jamás han vivido en la dirección de ubicación d el inmueble ya que allí han vivido por mas de 20 años los ciudadanos RAFAEL MARAVEL Y YAMIL MORALES DE MARAVEL, que por ese mismo motivo el PODER OTORGADO ES INSUFICIENTE por cuanto fue otorgado para demandar a los ciudadanos RAFAEL MARAVER Y YAMIL MORALES DE MARAVER, lo que indica que sus representados no son demandados en este proceso; rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante; alegan que es falso que en el año 1987 la madre del demandante haya dado en arrendamiento; que es falso que se hayan negado a firmar un contrato de arrendamiento por lo que impugnan el documento que marcado “D” acompañan al libelo el demandante; no es cierto que los pagos que mencionan el demandante los pretenda demostrar con unos estados de cuenta se corresponda con pensiones de arrendamiento, a todo evento impugna y desconoce los documentos que marcados con la letra “D” que anexan al libelo; que es falso que la ciudadana REINA EDUVIGIS VALLES DE ASCIONE haya comunicado a sus representados la decisión de vender el inmueble por lo que desconoce e impugna esa comunicación; rechazo, negó, Impugno el documento marcado “G” anexo al libelo referido a la preferencia ofertiva; impugno y desconoció los documentos marcados con las letras “H” por no ser la firma de su representada Yamil de Maravel por ser una materia de orden publico de conformidad con la ley de Arrendamientos inmobiliarios;
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La Cuestión Previa opuesta por los demandados como punto previo a la sentencia, referida a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los DEMANDADOS por cuanto el demandante acciona contra Rafael Maraver y Yamil de Maraver y no contra sus representados que se identifican como Rafael MARAVEL y YAMIL de MARAVEL (subrayado del tribunal), refiriéndose al error en la escritura de la letra del apellido, “L” en lugar de “R” es decir que debe decir MARAVEL y no MARAVER, a lo que la apoderada del actor se contrapuso, alegando que con la Ley de Identificación vigente establece que es la CEDULA DE IDENTIDAD el documento fundamental para la correcta identificación de los ciudadanos y que la identificación de los demandados es igual a los que identifico en el libelo con los Nros. V- 4.799.349 que corresponde al ciudadano Rafael Maravel y la Nro. V-5.155.635 le corresponde a la ciudadana Yamil de Maravel, y que es solo la ultima letra del apellido la que presenta el error; continua refutando los demandados a través de sus apoderados judiciales, que nunca han sido arrendatarios del demandante, que es falso que depositen algún dinero por concepto de canon de arrendamientos en alguna entidad bancaria; y el actor a través de sus apoderada judicial, pretende el desalojo por tener la necesidad de ocupar el bien inmueble junto a su esposa e hijos, que existe una realización arrendaticia desde el año 1987, y que los demandados le cancelan por concepto de arrendamiento la cantidad de tres bolívares fuertes depositándolos en una cuenta bancaria a nombre del demandante y su madre la ciudadana Reina Valles de Ascione.-
En virtud de las alegaciones de las partes, debe Este tribunal primeramente debe pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la Falta de cualidad pasiva y luego establecer si existe la relación arrendaticia entre las partes, si se produjo pago de pensione de arrendamientos en una cuenta bancaria y si existe la necesidad de habitar el inmueble objeto del desalojo.
PUNTO PREVIO:
Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
Al respecto, podemos decir que la legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado.
En este sentido, la falta de cualidad, le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La cualidad, ha sido concebida en diferentes formas por los juristas de la siguiente manera:
Para el MAESTRO BORJAS:
“es el derecho o potestad para ejercer una acción”;.
Para ARCAYA
“es la facultad de obrar en justicia”;
Para LUÍS LORETO:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación”. “no es el derecho ni la potestad de ejercer determinada acción, ni el título sino que es sinónimo de legitimidad”.
Expresa el maestro Chiovenda “para proponer una demanda en juicio y para contestarla, es preciso tener interés en ella. El interés en obrar no solo consiste únicamente en conseguir el bien garantizado por la ley, sino el interés en conseguirlo mediante los órganos jurisdiccionales.”.
En este sentido, sostuvieron los demandados la falta de cualidad pasiva; y en relación a esta falta de cualidad ha sostenido nuestro máximo Tribunal:
“PRIMERO: Que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad.
SEGUNDO: Por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presentan condicionada por la relación en que se halla el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica.
TERCERO: Sólo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es ésta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia, es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo puede existir entre los sujetos que han constituido.”.
El ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp:
“para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'.
Sigue señalando este procesalista, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la
posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
En doctrina de Devis Echandía, quien afirma:
“que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional’ Que se dan los presupuestos en cuanto a la acción intentada por la parte actora, como son: 1.- la posibilidad jurídica; 2.- el interés jurídico; 3.- la legitimación. Con respecto a la posibilidad jurídica, la accionante intentó la acción en virtud de que es propietaria del inmueble de conformidad con la norma sustantiva contenida en el artículo 545 del Código Civil. En consecuencia sí existe la posibilidad jurídica en el caso en estudio. En cuanto al interés jurídico se observa que tanto la parte accionada como la parte accionante, tienen interés jurídico, y que ese interés es legítimo y actual, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a la legitimidad, de las actas procesales se observa que ambas partes están legitimadas (litis consorcio pasivo) para intentar y sostener el juicio; lo cual no significa dar o quitar la razón a alguna de las partes. Ese análisis técnico jurídico del A-quo está bien sustentado por lo que se concluye en que las partes sí tienen interés jurídico. Así se decide... (Omissis).”
No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito; en el presente caso, la parte demandada alga su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que no se corresponde la ultima letra del apellido con el que realmente es, es decir, el demandante identifico a los demandados como MARAVER, cuando ha debido colocar MARAVEL, Aunado a ello, la parte demandada se dio por citada según se evidencia de las boletas libradas al efecto, que corren insertas a los folios 43 y 45, la cual se observa debidamente firmada y la ciudadana codemandada Yamil de Maravel coloco de su puño y letra el Nro de cedula de identidad V- 5. 155.635, y en diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 que corre inserta al folio 47, el mismo codemandado suscribió una solicitud de copias simples de los folios 5 al 40 del expediente 32 44 identificándose con el Nro de Cedula V- 4.799.349.
Ahora bien, como se viene diciendo, se evidencia de las actas procesales, que los demandados de autos, se encuentran desde el principio identificados con el mismo número de cédula, es decir, con los números V- 4.799.349 y V- 5. 155.635, siendo este el único dato identificatorio que nos diferencia unos de otros, y en vista de que coinciden en todas las actuaciones en las que aparecen los ciudadanos RAFAEL MARAVEL Y YAMIL DE MARAVEL, puede presumir esta sentenciadora, y tal como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte actora, es un error material, el cual puede ocurrir, sin liberar a la persona afectada de su responsabilidad.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que este alegato planteado por la parte demandada, no debe prosperar en derecho y se establece que el demandado tiene cualidad para sostener el presente juicio; por lo que en consecuencia se desecha la defensa alegada por la parte demandada, en relación a la falta de cualidad del demandado de autos, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Como fundamento al principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; el articulo 506 del código procedimental preceptúa que:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”,
En concordancia con lo que establece el contenido d el artículo 1354 d el Còdigo Civil
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
esta norma esta guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que
“los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos”… omissis…
lo que debe de entenderse de manera llana y lacónica y en interpretación de las nuevas jurisprudencias de que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, queriendo o pretendiendo con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho, y que las partes deben aportar todo lo necesario al proceso y al juez para que triunfe la justicia, exhortación de carácter obligatorio que deben acatar los abogados por principio legal previsto en el articulo 15 de la Ley de Abogados referido a los deberes y derechos de los abogados
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.
y en cumplimento de los principios constitucionales de contribuir con los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano Social de Derecho y de Justicia, por ser el proceso el instrumento eficaz para la realización de la justicia y darle rango constitucional alas funciones y ejercicio de los abogados por formar parte del Sistema Judicial de Justicia establecidos en los artículos 2, 257 y 253 tercer párrafo que nos obliga a actuar apegados a la ley y las buenas costumbres.-
En el caso de marras, ha quedado plenamente demostrado en autos, aunado con el hecho de que no ha sido controvertido el carácter de propietario del ciudadano GIOVANNI VICENZO ASCIONE VALLES del inmueble ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez parcela R.Q. 15. San Juan de los Morros, al ciudadano, documento de propiedad del inmueble que rielan a los folios 7 al 9 en copias y del folio 62 al 68 en original que el accionante produjo Junto con el libelo, marcado con la letra “B” , Título Supletorio interpuesto por la ciudadana REINA EDUVIGIS VALLES DE ASCIONE, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.390.152, en su condición de representante legal de su hijo GIOVANNI VICENZO ASCIONE VALLES, el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico; y marcado con la letra “C” Ficha Catastral en copia simple, la cual señala como propietario, no fueron ni desconocidos ni impugnados por parte de los demandados; esta Juzgadora los valora como prueba plena de la propiedad del inmueble, por cuanto en ningún momento ha estado en discusión la propiedad del bien inmueble en cuestión,; y Así queda establecido.
Alegan también los demandados de autos, en el escrito de contestación, que es falso que mantengan una relación arrendaticia con el demandado, que es falso que depositen por conceptos de canon de arrendamientos en un banco e impugnaron las copias presentadas junto con el libelo, mas no desconocieron, ni impugnaron la prueba de informes que fue evacuada, referidos a unas consignaciones realizados por los demandados y que riela a los folios 90 al 101 del expediente; a los fines cognoscitivos y de cognición del fondo de la controversia, esta sentenciadora hace una interpretación a las defensas de los demandados de autos.
En este sentido, el procesalista Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su obra Teoría de la Prueba, dice:
“La regla la cual el actor tiene la carga, de probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretensión, puede sufrir una importante excepción cuando el demandado alega a su vez la existencia de otro hecho capaz de impedir, de modificar o de extinguir la pretensión. En tal supuesto, el actor queda dispensado de la prueba de los hechos de su demanda y la carga probatoria se traslada íntegramente al demandado respecto del hecho enervante que invocó en la contestación de la demanda. Ello no es sino la consecuencia de la regla consagrada en el artículo 506 del Código Procesal Civil, según la cual quien pretende haber sido liberado de una obligación debe ser con la prueba del pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación” (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. “Teoría de la Prueba” 3ra Edición ampliada y actualizada. Maracaibo – Venezuela. Pág. 80)
El Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales) (Vadell editores. año 2000) al respecto, ha manifestado de que:
“…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…”
Los demandados alegan como defensa de que poseen la vivienda identificada en la demanda, de manera pacifica continua, publica no ininterrumpida por mas de 20 años no equivoca y con la intención de tenerla como propia, lo cual rechazan que cualquier otra persona pretenda desalojarlos, pero no aportan al proceso alguna prueba que demuestre que el uso dado del inmueble y su posesión no sea distinta a un arrendamiento que ese uso, goce y disfrute no sea producto de una relación de arrendamiento por mas de 20 años, solo niegan esa relación, rechazan la pretensión como un hecho negativo, pero no aportan los medios para probar sus pretensiones, es decir que ese disfrute d el bien sea producto de hechos jurídicos distintos, diferentes al arrendamiento, niegan el pago de algún canon de arrendamiento, pero no aportan ningún medio que desvirtué la relación que tienen con los demandados, al hacer depósitos en una cuenta bancaria cuya prueba de informe no fue impugnada ni desconocida, prueba que fue recibida por este juzgado en fecha 23 de mayo de 2008 emanada de la Entidad Bancaria BANESCO banco universal, de cuyo contenido se evidencia que en fechas 03 de febrero, 10 de marzo, 09 de abril . 06 de agosto, 06 de septiembre, 04 de octubre, 01 de noviembre y 07 de diciembre de 2007 los ciudadanos Rafael Maravel y Yamil Maravel a través de los depósitos Nros. 227537270, 227514529, 183182128, 195658901, 227514530, 309995237, 309975281 y 227514528 respectivamente depositaron la cantidad de 300.000 Bs./ 300 Bs.F., documentos estoa que al ser adminiculado con los hechos jurídicos alegados por el actor en la demanda, al indicar que los depósitos efectuados por los demandados era motivado a su condición de arrendatarios cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de 300 bolívares fuertes moneda actual, y que fue promovida la prueba con el objeto de demostrar la cualidad de arrendatarios de los demandados, no desvirtuaron los demandados que la cancelación y deposito de esa cantidad de dinero en esa cuenta bancaria era por otras motivos o con ocasión de otra relación que no fuera la arrendaticia que mantuviera con el demandado, ya que, aun cuando promovió la prueba de testigos a los fines de demostrar la veracidad de los hechos relatados por ellos (los demandados) en la contestación de la demanda, entre ellos, haber negado la relación arrendaticia y haber negado y rechazado que cancelaran la cantidad de 300 mil bolívares ó 300 bolívares fuertes, por concepto de pago de pensiones arrendaticias, no fueron evacuados, carga probatoria que tenían que aportar los demandados por haber negado esa cualidad; estos documentos en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del C.P.C, en concordancia a lo previsto en el artículo 509 ejusdem hacen plena prueba para demostrar que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos RAFAEL MARAVEL Y YAMIL MORALES DE MARAVEL y el ciudadano : GIOVANNI VICENZO ASCIONE VALLES, que data desde 1987 cuando su madre la ciudadana REINA EDUVIGIS VALLES DE ASCIONE en representación de su menor hijo ( el demandante y propietario del inmueble) lo cedió en arrendamiento a los mencionados demandados. Y así se deberá declarar en la dispositiva del fallo.-
En este mismo orden de ideas, en la oportunidad para promover las pruebas que las partes a bien consideraron, el demandante, ciudadano: GIOVANNI VICENZO ASCIONE VALLES, mediante su apoderado judicial, abogada GLADYS RODRÍGUEZ DE LUGO, acompañó a su libelo, marcado con la letra “D”y en copia a carbón, Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 11 al 13, celebrado entre los ciudadanos REINA EDUVIGIS VALLES DE ASCIONE, RAFAEL MARAVEL y YAMIL MORALES DE MARAVEL, suscrita solo por la ARRENDADORA; esta prueba documental que solo fue suscrita por la parte actora y que fue impugnada por los demandados de autos, aportan al proceso un indicio mas o menos graves y una presunción hominis relacionado con la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y ello se evidencia al hacerla concordante con las pretensiones del actor narradas en su libelo, con la prueba de informes de los depósitos bancarios y con los dichos de los demandados al alegar que tienen mas de 20 años habitando el bien inmueble, prueba que de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 436 del C.P.C en concordancia con lo establecido en el artículo 510 ejusdem se valoran como indicios y presunciones hominis para establecer que la relación arrendaticia se inicio desde el año 1987. y así se declara.-
Con relación a los documentos que marcados con la letra “E” e insertos a los folios 15 al 19, cinco (5) Estados de la Cuenta Corriente No. 0134-****-**-******5631 del ciudadano GIOVANNI VICENZO ASCIONE VALLES, llevada por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, correspondientes a los meses de octubre, septiembre, agosto, julio y marzo de 2.007; se desechan por haber sido impugnadas por los de mandados, además de haber sido aportados al proceso en copias simples tal como lo indica el contenido del artículo 429 d el C.P.C. Y así se declara.-
En relación a los documentos:
1.- marcado con la letra “F” y en copia simple, Comunicación de fecha 16 de noviembre de 1.990, dirigida por la ciudadana REINA EDUVIGIS VALLES DE ASCIONE, al ciudadano RAFAEL MARAVER, donde le manifiesta la intención de vender la casa, ofreciéndole la misma en venta;
2.- marcado con la letra “G” Comunicación de fecha 07 de mayo de 2.007, inserta al folio 21, la cual esta dirigida por la ciudadana REINA DE ASCIONE, al ciudadano RAFAEL MARAVEL, donde le oferta la casa por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,oo); 3.- marcado con la letra “H” e inserto al folio 22 del expediente, Comunicación de fecha 01 de octubre de 2.007, inserta al folio 22, dirigida a la ciudadana YAMIL MORALES DE MARAVEL, mediante la cual, se establece que el monto de la venta de la casa, objeto de este procedimiento, es por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000, oo); como quiera que fueron impugnados por los demandados de autos, además de haber sido producidos en copia simple y acompañados al libelo se desechan por no reunir las características de documentos fundamentales a la acción, por lo que en cumplimiento del contenido d el artículo 429 del C.P.C., deben ser desechados y desestimados y así se declara.-
En relación al documento que corre inserto al folio 23, referido a un acuse de recibo, marcado con la letra “I” dirigido por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ DE LUGO, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la que se le informa sobre la entrega del Telegrama que fuera dirigido al ciudadano RAFAEL MARAVEL.; se desestima por no cumplir con las enunciaciones expresadas en la norma del Còdigo civil indicada para la categoría de documentos privados indicados en el artículo 1375, en donde se establecen los casos cuando estos documentos privados- LOS TELEGRAMAS- hacen fe como instrumento privado de su contenido, siendo además que la forma genérica como fue promovida por el actor, los hace carecer de valor probatorio no solo por la forma aportada al proceso, sino que, no se encuentra firmado por la persona recibidora – los demandados- con su firma autógrafa, y no llenar los requisitos del articulo 1373 ejusdem.- y así se declara.-
En relación al documento marcado con la letra “J” corre inserto al folio 24 del expediente, referido a la Solicitud De Intervención, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI VICENZO ASCIONE VALLES, a fin de que se proceda a gestionar por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan German Rocío del Estado Guarico, EL DESALOJO DEL INMUEBLE (negritas del tribunal) de su propiedad, objeto de este procedimiento. Se desestima por cuanto la mencionada oficina de Inquilinato no tiene competencia para tramitar, ni autorizar, ni decidir sobre las pretensiones de desalojo, por lo que es violatoria del orden publico legal y constitucional los tramites que sobre la materia, realice la mencionada oficina Municipal, que subvierte el DEBIDO PROCESO constitucional y lesiona el ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (subrayados de l tribunal) señaladas en al carta magna en los artículos 26, 49 y 257 y en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto las Alcaldías solo tiene como competencia Inquilinaria los tramites Administrativos de Regulación de Alquileres, y Jurisdiccionalmente solo los jueces pueden ordenar el desalojo, entendiendo como Jurisdicción la Potestad que Tienen el Estado de Administrar Justicia y esta solo se hace a través de los órganos del PODER JUDICIAL, tal como lo señala el artículo 10 de la mencionada ley especial.- y así se declara.-
En relación a la Reproducción del mérito favorable del contenido de las actas procesales en cuanto le resulten favorables, alegadas por las partes del proceso tanto demandados como demandante. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte. Y así se declara.-
En cuanto a la causal pretendida por el actor en su libelo referida a la necesidad de habitar el inmueble La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la presente fecha en el artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
A la luz del artículo transcrito, para la procedencia del desalojo en beneficio de la persona necesitada de ocupar el inmueble, deben probarse tres requisitos de carácter concurrentes:
a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea verbal o escrita;
b) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y
c) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble.
Siendo que es deber ineludible de esta sentenciadora examinar si en el caso de autos se encuentra presentes estos requisitos, procede examinarlos de manera exhaustiva de al siguiente manera:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podría ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; requisito que se cumple en la presente causa, como quedó establecido anteriormente, por existir un contrato de arrendamiento de índole verbal y por tiempo indeterminado .
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad, que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo si fuera el caso; en el presente juicio, la cualidad de propietario de la parte actora está demostrada con el documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 62 al 68, el cual fue valorado anteriormente.
3.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Al respecto, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO señala que, esta necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, si tal fuere el caso, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento y, debe tratarse de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Entiende quien juzga que, son muy diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en cuenta entre otros factores: la situación económica del propietario; si el propietario posee otra vivienda, condiciones de salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario y otros que, deberán probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.
La parte actora durante el debate procesal, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la necesidad alegada de ocupar el inmueble, aun cuando quedo demostrado dos, de los principales requisitos, estos deben concurrentes. Y no es posible imaginarlo de otra manera, ya que lo que plantea el literal “b” del artículo. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con esta causal, no es otra cosa que un conflicto de intereses entre el interés del dueño o de sus consanguíneos de vivir en el inmueble arrendado que les pertenece, y el interés del inquilino de seguir habitando en el inmueble que arrienda. Y es evidente que el legislador, ante la disyuntiva de escoger cuál de los dos intereses sacrifica en aras del otro, ha escogido sacrificar el interés del arrendatario; ya que entre quien viva en el inmueble, el dueño o el poseedor precario o arrendatario, ha preferido que sea el dueño que lo habite y no el poseedor precario, aún cuando la tendencia hoy día pareciera que fuese lo contrario.
Pero para que ese sacrificio del interés del arrendatario sea justificado, debe el dueño probar esa necesidad de ocupar el inmueble; y esa necesidad probada debe ser grave, importante, razonable, etc. para que pueda de manera efectiva y procesalmente viable el arrendador fundamentar el desalojo del arrendatario, y no una prueba débil, con solo pretenderla, la tutela judicial debe probarla, no solo alegarla, debe probarla de manera fehaciente a través de los medios probatorios previstos para ello.-
En conclusión, Por cuanto la parte demandante en el presente juicio, no demostró uno de los presupuestos de procedencia para incoar la acción de desalojo, en atención al literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del arrendamiento, estima esta sentenciadora, que no es procedente la acción de desalojo incoada por el ciudadano GIOVANNI VICENZO ASCIONE VALLES, contra los ciudadanos RAFAEL MARAVEL y YAMIL MORALES DE MARAVEL. Por lo cual la presente acción no debe prosperar. Y así se decide
En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 254 en concordancia con el contenido de los artículos 12, 14 y 15 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, no queda sino que, de manera forzosa declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión demandada en el libelo por el actor, con todos los pronunciamientos de ley, tal como se establecerá en la dispositiva del fallo y así se declara.-
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