Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano: JUAN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.786.274, divorciado, con domicilio en la calle Bomboná No. 39, Urbanización Los Telegrafistas de esta ciudad, asistido por la abogada MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, titular de la cédula de identidad N°V-8.784.567 e Inpreabogado N°.33.571, a través del cual manifiesta que en fecha 01 de julio de 2002, suscribió junto con el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTAHONA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.280.010,un contrato de arrendamiento (marcado B), sobre el bien inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Brisas de Pariapán, sector 01, calle 02, casa No. 03 de esta localidad, cuyos linderos son: Norte: con la casa No. 02 de la vereda 05; Sur: con la calle No. 02; Este: Con la vereda 05 y, Oeste: con la casa No. 01 de la calle 02, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guarico, anotado bajo el No. 33, folios 197 al 201, protocolo 1°, tomo 2, Cuarto Trimestre de 1.998.
Asimismo, alude la demandante que desde el año 2.004, le ha solicitado al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTAHONA LUGO, ya identificado, le desocupe el apartamento y le haga entrega del mismo, resultado infructuosas todas las gestiones realizadas hasta ahora encaminadas a obtener la entrega del bien, siendo entonces que el arrendatario no paga el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2.004 y, asimismo, su actitud irresponsable ha colocado al inmueble en total insolvencia con los servicios públicos (luz y agua).
Continúa exponiendo el accionante que la irresponsabilidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTAHONA LUGO, por haberle dejado de pagar 25 mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, configura la insolvencia en el pago, lo que encuadra en la causal de desalojo prevista en el literal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual, procedió a demandar al precitado ciudadano, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en desocupar el inmueble de su propiedad y le sea entregado totalmente desocupado, en buen estado de conservación y solvente con los servicios públicos.

Admitida la demanda, en fecha 28 se septiembre de 2.007, se ordenó la citación personal de la parte demandada, ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTAHONA LUGO, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda que tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. Librándose para ello la boleta de citación y compulsa respectiva.
Al folio 12 del expediente, se encuentra inserto poder apud acta conferido en fecha 03 de octubre de 2.007, por el ciudadano JUAN GALLARDO, a la abogada MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, Inpreabogado No. 33.571, para que defienda sus derechos e intereses en el presente procedimiento.
En fecha 26 de octubre de 2007, es consignada por el alguacil de este despacho, la boleta de citación y compulsa libradas al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTAHONA LUGO, a quien según la declaración del Alguacil, no pudo localizar.
En fecha 02 de noviembre de 2.008, comparece la abogada MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, en su carácter acreditado en autos, y consignó diligencia, solicitando la citación por Carteles, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento éste que fue acordado por este Juzgado, en fecha 05 de noviembre de 2.007.
Al folio 23 de la presente pieza jurídica, la abogada MARIA BLEFARI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GALLARDO, consignó mediante diligencia, las publicaciones del Cartel de Citación hechas en los Diarios El Nacionalista y La Antena. Por su parte, al folio 27 del expediente, corre inserta la declaración del Secretario del Despacho, de haber fijado el Cartel de Citación en la casa No. 3, del sector 1, calle 2 de la Urbanización Brisas del Parirán, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2.008, comparece la abogada MARIA BLEFARI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GALLARDO, y consignó diligencia solicitando la designación de un Defensor Judicial para el demandado de autos. Designando este Juzgado al abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.831, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.
Una vez notificado el Defensor Judicial designado, abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, lo cual se verificó en fecha 14-04-08, éste se hizo presente dentro de la oportunidad legal para ello, y aceptó formalmente el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Más adelante, en fecha 27-06-08, el Alguacil consignó la boleta de citación firmada por el abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, Defensor Ad Litem, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Sin embargo, en la misma fecha 27 de junio de 2.008, se hicieron presentes, por una parte, el ciudadano: JUAN ERNESTO GALLARDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.786.274, asistido de la abogada MARITZA PÉREZ de AGÜERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.206 y, por la otra, el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTAHONA LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.280.010, junto al abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.831, y consignaron constante de dos (2) folios útiles, TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, el demandado acepta y conviene en que es el arrendatario del bien ubicado en la Urbanización Brisas de Pariapán, sector 01, calle 02, casa No. 03 de esta localidad; que el ciudadano JUAN ERNESTO GALLARDO LUNA, es el propietario del referido inmueble y que éste le ha solicitado en reiteradas Oportunidades la desocupación. Así mismo, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, el actor recibió de manos del demandado, las llaves del bien inmueble, no teniendo el accionante nada más que reclamar, en virtud de las mejoras hechas al bien por parte del accionado, las cuales convienen en tomarlas como justa compensación por los conceptos reclamados en la presente demanda.
En virtud de tales actuaciones, esta Sentenciadora pasa a decidir:

II