PUNTO PREVIO:
La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’.

Es doctrina constante y pacífica de este Alto Tribunal, cuando en fecha 17-03-1999, Exp. Nº. 98-485, sentencia Nº. 418, ha dicho, que la reposición no decretada o reposición preterida, el formalizante debe denunciar de acuerdo y en conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, en los artículos 208 y 15;


En tal sentido, la Sala en sentencia Nº. 74, de fecha 5-4-2001, Exp. 00-423, en el caso de Darcy Purifica Meza Guerrero contra Freddy Carrillo Sánchez, del estableció:

“...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel Rodríguez de Sousa y otro contra Charles Duprat Navarrete), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:
"...a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c)Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos....” (Subrayado de la Sala)



Ahora bien, el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, se evidencia que el juzgado Superior en lo civil, mercantil, bancario y de transito de la circunscripción judicial del estado guarico declaro como Instancia Constitucional del Estado Guarico, procedente la acción de amparo constitucional en fecha 04 de abril de 2008, consideró que:

… omissis…

…” la violación de los derechos Fundamentales de la motivación no derivan de la incongruencia del fallo, sino de la motivación del derecho de acceso a un aprueba que, siendo admitida “IN LIMINE” no fue evacuada, pero que a su vez, sin haber vertido el argumento probatorio, fue desechada en la definitiva por ambas instancias ordinarias…” en consecuencia, continua, se ordena la evacuación de la prueba de Mecánica Probatoria de Informes de conformidad con lo establecido en el articulo
433 del C.P.C…”,

La citada decisión emitida por él Dr. Guillermo Blanco, Juez Superior del Estado Guarico, se orientó a dar protección a la Garantía constitucional del Derecho aprobar consagrado en el numeral 1 del articulo 49, ordenando la nulidad de todo lo actuado y ordeno la apertura del lapso procesal a los fines de evacuar dicho prueba de informes por ante el juzgado que resulte competente, y como quiera que el Juzgado Segundo de Municipio se Inhibió de seguir conociendo, correspondiéndole a este juzgado Primero de Municipio el conocimiento para la evacuación y continuación del Iter Procesal, este juzgado observa que en fecha 28 de abril del presente año, fueron ordenado los respectivos informes de Pruebas como parte del Iter Procesal Ordenado A Evacuar en Salvaguarda del Derecho a Defensa y al Debido Proceso por ante:
1.- las oficinas del Jefe de Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico;
2.- Director de la Oficina de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico;
3.- Sindico Procurador Municipal y
4.- del Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los morros.-

Recibiendo solo los informes del Cuerpo de Bomberos, no obteniendo la debida repuesta oportuna y veraz a las que estamos obligados los funcionarios Públicos a dar a la ciudadanía, en amparo de las normas contenidas en los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

131: “toda persona tienen el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder publico.”

136:” el poder público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional. El Poder Publico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo Judicial Ciudadano y Electoral.”

139:” El ejercicio del Poder Publico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”.

Normativa que tiene que ser cumplida cabalmente por el Funcionario Publico a quien se le requiera en nombre de la Constitución la información necesaria para garantizar los derechos humanos fundamentales reconocidos universalmente.-
Del subjudici se evidencia que los oficios Nros. 2590-08, 2591-08, 2592-08 insertos a los folios 3037 contentivos del requerimiento ordenado a evacuar por la Instancia Constitucional, fueron recibidas en fecha 28 de abril en las respectivas oficinas a quienes se les ordeno la remisión de los informes procesales, y como quiera que las pruebas mandadas a evacuar forman parte de lo ordenado por el Juez Constitucional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, no se evidencia que el organismo publico constituido por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio haya dado oportuna repuesta a lo ordenado en contravención al contenido de las normas up supra mencionadas, por cuanto se constata que no consta en autos su consignación.
De tal manera que esta circunstancia de modo lugar y tiempo de los actos procesales forman parte del Principio de Inmediación procesal, siendo obligación para los jueces mantener la estabilidad en los juicios , evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal artículos (206 y 211 del C.P.C-) y como quiera que al momento de recibir las actuaciones procesales, producto de la inhibición del Juez Segundo de Municipio, ya habían transcurrido 7 días de despacho, pero del auto que corre inserto a los folios 28 y 29 del expediente no se indica por cuanto tiempo era el lapso ordenado abrir; este juzgado considera necesario y oportuno, en aras de preservar el principio legal y constitucional previsto en el artículo 26 referido a la INMEDIACIÓN procesal y al juez natural, en aplicación a la sentencia del Tribunal Superior del Estado Guarico de cuyo dispositivo se evidencia que el lapso de evacuación de los medios probatorios ordenados a evacuar se debe hacer por ante el tribunal de Municipio que resulte Competente, resultando que el competente es este Juzgado Primero de Municipio, quien no ha tenido la inmediación y control de legalidad de la prueba, y es por ante este Tribunal, quien debe continuar la Sustanciación del Iter Procesal, cuya observancia y cumplimiento sigue siendo necesaria y obligatoria, por cuanto no se ha cumplido con los efectos materiales de su mandato, como cosa juzgada material, incumplimiento que seria violatorio de los Derechos Fundamentales del Derecho al acceso de una Prueba, y que su no evacuación sigue lesionando y viciando el proceso, se debe REPONER LA CAUSA al estado que se oficie nuevamente al organismo publico obligado a remitir la información contenida en sus archivos, para lo cual se ordena un lapso de 15 días de despacho que comenzaran a computarse una vez que conste en autos el haber recibido el oficio la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, y una vez cumplido los 15 días de despacho comenzarán a computarse los 5 días de despacho para la sentencia.
Se debe advertir de manera clara a la Administración Publica Municipal, que la falta de colaboración es una VIOLACIÓN a los principios y garantías constitucionales, conducta contumaz que obligara a este juzgado en cumplimiento a lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Carta Magna ordenar la respectiva averiguación por desacato a una autoridad judicial y por violación a la Constitución, y así se declara.-