Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, contentiva del Juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentó el ciudadano: PEDRO CELESTINO ARAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.659.232, asistido del abogado ORLANDO RAFAEL MENDOZA DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.845, contra el ciudadano CARLOS BUNIA MONDEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.126.552, fundamentada la acción en los Artículos 1.133¸1159, 1160, 1164 y 1167 del Código Civil y el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Alega el demandante que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, propiedad Municipal, según contrato de arrendamiento No. 2007-05-04-085 de fecha 04 de mayo de 2.007, que consta de un área de Novecientos Veinticinco Metros Cuadrados (925,oo Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Río San Juan y Zona de Retiro en 37,oo ML. SUR: Calle Vargas (que es su frente) en 37,oo ML. ESTE: Casa de EUDOMAR RODRÍGUEZ en 25,oo ML. OESTE: Solar de casa de DAVID TORREALBA, JULIA MARCANO y CARLOS SUÁREZ, en 25,oo ML., ubicada al final de la calle Vargas, casa s/n, sector Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el No. 24, folios 163 al 168, protocolo primero, tomo 23, cuarto (4to) trimestre, de fecha 19 de diciembre de 2.007, anexo al libelo a los folios 8 al 14 del expediente; que este inmueble lo doy cedió en arrendamiento por escrito al ciudadano Carlos Bunia Mondeja, contrato anexo al folio 07; ahora bien, se observa que la controversia se fundamenta en el desalojo por falta de pago derivada de un contrato de arrendamiento de índole escrita, y sobre estos hechos jurídicos debe circunscribirse el proceso, demostrar el actor esta pretensión y desvirtuar el demandado estos hechos con la oposición de las defensas que ha bien tenga alegar dentro del procedimiento de Inquilinato previsto en la ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que el demandado de autos, ciudadano CARLOS BUNIA MONDEJA, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción Juris tantum de su CONFESIÓN FICTA, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrita nuestra).

Presunción que dejo de ser relativa, por cuanto el ciudadano demandado CARLOS BUNIA MONDEJA no probó ni consignó documento alguno que le favoreciere durante el lapso de diez (10) días de despacho previsto para la promoción y evacuación de pruebas, manteniendo una actitud contumaz y pasiva durante el proceso, lo que hace procedente la valoración de la confesión como prueba plena de la veracidad de las pretensiones alegadas por la demandante, aunado al estudio y análisis del contenido del libelo de demanda y del contenido del contrato de arrendamiento, que se valora como prueba plena para dejar subsumido en el derecho de que el demandado de autos dejo de cancelar sus obligaciones contraídas por el uso, goce y disfrute del bien dado por el arrendador, privó - al arrendador y propietario del bien- del derecho de percibir el canon de arrendamiento que le corresponde, tal como lo estipularon, por consenso las partes y que el demandado ha dejado de cancelar y de la normativa prevista en el código civil referida a las obligaciones y derechos de las partes contratantes, desde el mes de julio de 2006, hasta le mes de marzo d el presente año 2008.-

Este incumplimiento, el pago, es el hecho fundamental en este tipo de contratos, que obligan al arrendatario a cumplir con su obligación principal, pagar la pensión de arrendamiento, es un Derecho que no cesa aun cuando el contrato se haya vencido, ya que el arrendatario mientras mantenga el uso goce y disfruté del bien inmueble, esta en la obligación de satisfacer al arrendador de los cánones por ese concepto y todos los que se venzan hasta que entregue el bien libre de personas y cosas y pueda el propietario – arrendador, disponer de su bien libremente, en caso contrario podrá ejercer el derecho de demandar los cánones insolutos y los que se venzan hasta la entrega definitiva del bien, lo que se evidencia del contrato de arrendamiento y fundamento de la presente demanda; pretensiones que no son temerarias ni contrarias a derecho, esta sentenciadora es del criterio que la presente demanda por DESALOJO debe prosperar en derecho tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, por encontrarse incurso el arrendatario y demandado en la presente causa en la violación del contenido de la letra “a” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.-

En este sentido, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil expresa que aquel que pide la ejecución de una obligación, debe probarla; y quien pretende estar libre de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de esa obligación; a la parte actora le corresponde solo demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar el no cumplimiento del pago, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. En consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó, y la extinción y existencia de la obligación. Y así se debe declarar.-

En relación a la reclamación por la parte actora del pago de la suma de Bs. Tres Mil Cuatrocientos bolívares ( Bs. 3.400,00) por concepto de pensiones de arrendamientos insolutos ocasionados por el demandado al continuar ocupando el inmueble indebidamente, en ese sentido el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” por parte del demandado, y en la cláusula Única del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que todo lo no previsto expresamente en el contrato seria regido por las normas legales pertinentes y las normas contenidas en el Código civil referidas a las obligaciones contractuales se aplican a las conductas convenidas y suscritas en disposiciones de contratos bajo la modalidad de arrendamientos . En este caso, ha quedado demostrado con la confesión del demando de autos que entre las partes existía un contrato de arrendamiento, que ha incumplido el demandado, razón por la cual en virtud de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, considera este tribunal que el pago de la cantidad demanda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de julio de 2005, hasta el mes de marzo de 2008, es procedente en virtud del incumplimiento a razón de bolívares 100, 00 es que el canon de arrendamiento pactado y los que sigan venciéndose hasta la total desocupación del bien inmueble objeto de la demanda. Y así se decide.

Por todos razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contenido en los artículos 12 , 254 y 506 del código de procediendo civil, por existir plena prueba de los hechos alegados es por lo que de manera forzosa no queda sino que declarar con lugar la presente pretensión de desalo por falta de pago con todos los pronunciamientos de ley tal como quedara explana en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-