REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


I

Se inicia la presente causa con motivo de Fijación de Obligación de Manutención , propuesta oralmente ante la secretaria del despacho por la ciudadana: ROSA MARIA AMARISCUA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. Administración, titular de la cedula de identidad No 15.549.103, domiciliada en la calle Trinchera, sector El Cementerio, casa S/N de esta localidad, quien actúa en representación de sus hijos: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano: CARLOS ALEXIS PADRON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No 10.523.157, de profesión Técnico en Micro, domiciliado en la calle Zaraza, en casa de la familia Avarello Moreno, Tucupido Estado Guarico , solicitando se fije obligación de Manutención en beneficio de sus hijos antes identificado; recibiéndose dicha exposición de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f.1)
Riela al folio (5), del expediente, auto del Tribunal, de fecha 09 de Junio de 2008, mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud asignándole el No 804-08 y se ordenó la citación del ciudadano: CARLOS ALEXIS PADRON, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asi como también se fijo las diez de la mañana del mismo día de la contestación, para llevar a efecto de ser posible el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del despacho; quien compareció en fecha 18 de Junio de 2008, a través de diligencia y consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa ( f. 7) .-
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial; asi como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención .-
Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, solo la parte actora, ciudadana: ROSA MARIA AMARISCUA ARTEAGA,


en su carácter de autos, debidamente asistida por las abogadas en ejercicios Elisa Iroba y Josefina D´angelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260 y 34.420, hizo uso de este derecho, reproduciendo el merito favorable de los autos, ; asi como también promovió las testimoniales de los ciudadanos: Tarcisio Antonio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.395.352; Orson David Leal Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.144.325 y Yilda Maigualida Vegas Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.608.025, todos de este domicilio respectivamente; promoviendo documentos públicos, tales como acta de matrimonio y partidas de nacimientos de su hijos; solicitando la admisión de las pruebas y que sean declarada con lugar en la sentencia definitiva.- Dichas prueba fueron admitidas por esta instancia Judicial en fecha 07 de Julio de 2008, cuanto ha lugar en derecho, agregando a los autos las pruebas documentales, y fijando el primer día de despacho para la declaración de los testigos promovidos por la actora, a las horas nueve, diez y once de la mañana, respectivamente, a fin de que respondan al interrogatorio que a viva voz le ha de formular la promovente quien tiene la carga de presentar a los testigos.-
Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la actora, asistida de abogados, se evidencia al folio 16, que no compareció el ciudadano: TARCISIO ANTONIO RANGEL, declarándose desierto el acto a las nueve de la mañana; posteriormente en la misma fecha (08-07-2008), a través de diligencia cursante al folio 17, la ciudadana: Rosa Maria Amariscua Arteaga, en su carácter de autos, confirió poder a pud-acta a las abogadas en ejercicio Elisa Iroba y Josefina D´Angelo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260 y 34.420, respectivamente; en consecuencia siguiendo el orden de comparecencia de los testigos, fueron presentados a las horas Diez y Once de la mañana, respectivamente los ciudadanos: Orson David Leal ramos y Yilda Maigualida Vegas Gonzalez, quienes respondieron al interrogatorio formulado por las abogadas apoderadas de la actora, es decir fueron hábiles y contestes; dejándose constancia que en ninguno de los actos compareció el demandado-obligado ni por si, ni or intermedio de apoderado judicial, hacer las repreguntas pertinentes al caso .- ( f.18 y 19).-


II
Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención a favor de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de las partidas de nacimiento , las cuales corren insertas a los folios 03 y 04, respectivamente del expediente N° 804-08, siendo así su padre el ciudadano: CARLOS ALEXIS PADRON, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica que es un efecto de la filiación legal o judicialmente


establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente, analizadas las declaraciones de los testigos Orson David Leal Ramos Y de la ciudadana: Yilda Maigualida Vegas Gonzalez, se evidencia que los dos manifestaron conocer a las partes involucradas en el presente juicio, de la relación matrimonial que existe entre ellos, y de los hijos que procrearon dentro del matrimonio, manifestando que el ciudadano CARLOS ALEXIS PADRON, no cumple con la obligación de manutención para con sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y que a pesar que la ciudadana: Rosa Amariscua Arteaga, madre de los niños, trabaja, no le es suficiente para la manutención de los mismos, en consecuencia es mas que evidente la irresponsabilidad; observándose de las actas procesales, que el requerido no ha demostrado gran interés de proveerles la cantidad necesaria para comprarles alimentos, vestuario, medicina y juguetes, de acuerdo a su capacidad económica, ya que de los autos se desprende , que dicho ciudadano ( demandado) fue citado a fin de que diera contestación a la solicitud en beneficio de sus hijos, y a pesar de haber firmado dicha boleta, no hizo acto de presencia, ni por sí , ni por intermedio de apoderado judicial ; por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de obligación de manutención, realizado por la actora en representación de sus hijos : xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.- Así se resuelve.-
Por lo que respecta a las necesidades reales económicas de los niños, está demostrada por sus cortas edades, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimento por si mismos, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requieren del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer el monto de Obligación de Manutención solicitado por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- Así se decide.-
III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud obligación de manutención incoada por la ciudadana : ROSA MARIA AMARISCUA ARTEAGA, en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en contra del padre de los niños , ciudadano: CARLOS ALEXIS PADRON, todos suficientemente identificados en autos.- En consecuencia se establece como obligación alimentaria el 30% del salario mínimo Nacional, que esta establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 799,23), es decir el monto a depositar dicho obligado alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs.


240,00) mensuales que el demandado-obligado deberá depositar en cuenta de ahorros que el Tribunal mandará aperturar en BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: ROSA MARIA AMARISCUA ARTEGA, a nombre de sus hijos, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la obligación alimentaria los primeros cinco días de cada mes.-
Igualmente deberá suministrarles en el mes de Julio la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,00) para la compra de útiles y uniforme escolar; e igual monto para gastos propios de la época decembrina ; asi como los demás beneficios de contribuir con los gastos de medicina, seguro, Cirugía, hospitalización, tal como está establecido en la Ley para la Protección del niño y del Adolescente.-
Las anteriores fijaciones quedaran sujetas a variables que experimente el salario mínimo Nacional, el cual deberá ajustarse automáticamente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince días del mes de Julio de dos mil Ocho ( 15-07-2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria ;

Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha siendo las Dos y treinta de la tarde(02:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria ;

Doldigrey Pulido Santaella-

EXP. N° 804-08
VRVB/DPS/Dayris