REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Dos (02) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)

198° y 149°
EXPEDIENTE: 08-1046.
PARTE DEMANDANTE: YELLYS KARELIS ZURITA CARIAS.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE CAMERO BEOMON.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana YELLYS KARELIS ZURITA CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 14.295.599, domiciliada en la urbanización Tricentenario II, calle principal, casa Nro. 5, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, circunscripción judicial del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos DIEGO ARMANDO Y CARLOS ENRIQUE CAMERO ZURITA, de cuatro (4) y Ocho (08) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------
Admitida la acción en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se ordenó la citación del demandado. Así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se libro oficio a Poliguarico a fin de determinar la capacidad económica del demandado.--------------------
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no se presentaron a la hora fijada por esta sede jurisdiccional, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los niños anteriormente mencionados, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no hizo uso de dicho derecho.---
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante compareció y expuso” En relación a la solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la madre de mis hijos ciudadana Yellys Karelis Zurita Carias, convengo en aportarle a mis hijos la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, es decir ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenal, los cuales depositaria en la cuenta que esta sede ordene aperturar para tal fin, además de cubrir los gastos de ocasión como ropa, calzado, medicinas entre otros, cuando los niños así lo requieran, y la cantidad de Ciento Veinte bolívares (Bs. 120,00), por concepto de cesta ticket electrónico, que se los aportaría en un mercado equivalente a la cantidad anteriormente señalada.-------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.--------------------------
De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto a la solicitud incoada ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que se fije una pensión alimentaria para sus hijos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensuales.-----
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo.--------------
El artículo 365 comentado, estable la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de unos niños; quien indudablemente requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres, así como cubrir todas las demás necesidades básicas, es decir, el demandado debe cumplir con su obligación alimentaria.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 78, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta la protección integral.----------------------------------------------------------
Conforme al artículo 365 y siguientes de la Ley de protección del Niño y del Adolescente, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes y al articulo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Fijación de obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YELLYS KARELIS ZURITA CARIAS, y en consecuencia fija la cantidad equivalente a lo solicitado por la demandante, es decir el 50% del salario mínimo nacional, de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en los meses de Septiembre y Diciembre será por el doble de esa cantidad, es decir 100%, ósea Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00), que el obligado alimentario depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que esta sede judicial ordenara abrir, de conformidad con las normas de auditoria interna del Tribunal Supremo de Justicia por concepto de obligación alimentaria, líbrense los oficios correspondientes.-------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.--------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de julio de 2008, a las diez y cuarenta y tres (10:43) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.--------------------------------------
El Juez,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H, López L.-


En la misma fecha se hizo lo ordenado.---------------------------------------------


El Secretario,







Expediente. 08-1046.-