REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Primero de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-H-2008-000003
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, formulada por el Abogado Nicolás Rafael López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha 26 de junio de 2008, esto es, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo.

Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:

Que la representación judicial de la parte demandante solicita, atendiendo al hecho de que se confirmó Parcialmente la decisión objeto de consulta de fecha 15 de noviembre de 2005, aclare o amplíe: lo relativo a las sumas reclamadas como adelanto de prestaciones de Antigüedad precisado por la Primera Instancia en la parte dispositiva del fallo, sobre las cuales nada se dijo en la dispositiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, así como lo relativo a los intereses moratorios.

En tal sentido, de la parte dispositiva del fallo publicado por esta alzada en fecha 25 de junio de 2008, cuya aclaratoria y/o ampliación se pretende, se evidencia que esta alzada declaró:

“…Primero: Confirma Parcialmente la sentencia objeto de la presente consulta, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 15 de noviembre del año 2005. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Nuñez y otros contra Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Rómulo Gallegos”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:

- Intereses Moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) hasta la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales a los actores, atendiendo a los establecido en el literal c) del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.

- Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales serán calculadas por un único perito sobre las cantidades condenadas.

Al respecto, se evidencia que a pesar de haberse confirmado parcialmente el fallo objeto de consulta, por cuanto se modificó lo relativo a la corrección monetaria, fue omitido efectivamente el señalamiento de las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales ordenó pagar el Tribunal A-quo, cuya condenatoria fue confirmada por esta alzada, asimismo, se incurrió en un error involuntario, al acordarse el pago de los intereses moratorios de dichas cantidades, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo lo correcto, desde el día 16 de diciembre de 2003 (fecha en la que los actores recibieron parte del adelanto de prestaciones sociales) hasta la fecha del efectivo pago, por cuanto el presente caso versó sobre el cumplimiento de la cláusula contractual Nº 67 del convenio celebrado entre la Asociación de Empleados, técnicos, Administrativos y de Servicios de la Universidad Romulos Gallegos y la referida Universidad, correspondiente a un adelanto del 40% de las prestaciones sociales para los trabajadores activos, extremos que sin lugar a dudas, hacen procedente la ampliación solicitada.

Es en base a lo que antecede, se acuerda ampliar el fallo publicado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, y subsanar lo relativo a la condenatoria de los intereses moratorios, en consecuencia la parte dispositiva del referido fallo queda redactada de la siguiente manera:

Primero: Confirma Parcialmente la sentencia objeto de la presente consulta, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 15 de noviembre del año 2005. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Nuñez y otros contra Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Rómulo Gallegos”. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades, discriminadas de la siguiente forma:

José Núñez= Bs.8.342.221,79 (Bs F. 8.342,22)

Miriam Mota= Bs.4.614.417,09 (Bs. F 4.614,14)

María Salgado= Bs.4.614.717,09 (Bs. F 4.614,14)

Carmen Zerpa= Bs.5.304.409,90 (Bs. F 5.304,40)

Leonardo Quintero= Bs. 8.394.948,75 (Bs. F 8.395,00)

Crisálida Altuve= Bs.4.824.683,41 (Bs. F 4.825,00)

Marly Cedeño= Bs.5.737.930,60 (Bs. F 5.738,00)

Carla Villalba= Bs.3.735878,67 (Bs. F 3.736,00)

- Se condena el pago de los Intereses Moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, desde el día 16 de diciembre de 2003 (fecha en la que los actores recibieron parte del adelanto del 40% de las prestaciones sociales) hasta la fecha del efectivo pago, atendiendo a los establecido en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales serán calculadas por un único perito sobre las cantidades condenadas.

Quedando así subsanado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 25 de junio del año 2008, en lo relativo a la condenatoria por adelanto de prestaciones sociales e intereses moratorios. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al primer (01) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 1:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,