REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000046
Parte Actora: Pedro Muñoz, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.414.293.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Elisa Iroba y Saúl Ledezma, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.260 y 7.562, respectivamente.-

Parte Demandada: Transporte La Guasimita, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 26, Tomo I-A, en fecha 26 de enero de 1996.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alida Duarte Mendoza, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 24.661.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Febrero de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 28 de mayo de 2008, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada sobre la prescripción de la acción y Con Lugar la demanda por diferencia de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentada por el ciudadano Pedro Muñoz contra la Empresa Transporte La Guasimita.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 03 de julio del 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que recurre contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, toda vez que habiendo la demandada alegado la prescripción en la presente causa, (por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 30/09/2002, y se verificó la citación de la demandada en fecha 27 de octubre de 2003), la misma fue declarada sin lugar al valorar el tribunal A-quo una copia simple de un cheque, sobre el cual se pidió una prueba de informe cuya evacuación no consta en autos, incurriendo en consecuencia en el error de apreciación de una prueba.

2.- Que a todo evento, para el supuesto negado que se declare sin lugar la prescripción por esta alzada, solicita se verifique lo relativo a la condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es evidente que en el presente caso no corresponde su aplicación, toda vez que la recurrida partió de un hecho no acreditado en autos como es el despido del trabajador.

3.- Que el salario utilizado en el caculo de las vacaciones no es el correcto, toda vez que debió aplicarse el salario acreditado para cada año transcurrido en la relación de trabajo y no el último como fue tomado por el A-quo.

4.- Que constando en autos que los recibos de pagos cursante en el presente expediente, están firmado conformes por el trabajador, entendiéndose con ello que siempre manifestó estar de acuerdo con los anticipos deducidos de sus pagos, aunado al hecho, de que no estableciendo la Ley que los mismos deban ser pagados nuevamente al trabajador, resulta improcedente su condenatoria.

Por todo lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se exonere de las costas a la accionada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte demandada recurrente, es claro para esta alzada, que el fundamento del recurso lo constituye, en primer lugar, lo relativo a la prescripción, por cuanto la accionada insiste en el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 30/09/2002 y su citación se verificó en fecha posterior al lapso de prescripción, esto es, en fecha 27/10/2003. En segundo término, la condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto –a su juicio- en el presente caso no corresponde su aplicación, así como lo relativo al salario utilizado en el calculo de las vacaciones, toda vez que manifiesta debió efectuarse con el salario acreditado para cada año de la relación laboral, y finalmente, lo relativo a la condenatoria efectuada por el A-quo, respecto de unos anticipos deducidos al actor en sus recibos de pago.


Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

DE LA PRESCRIPCIÓN

En atención a la prescripción aducida por la representación judicial de la empresa demandada recurrente, y visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución de manera previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento.

En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica-, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar - según se desprende de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 79– el día 30 de Septiembre de 2002.

2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 6), esto es, ocho (08) días antes del año de prescripción.

3.- Que la citación de la empresa demandada se materializó el día 27 de octubre de 2003 (folio 57), esto es, a un (01) año y 27 días, con la entrega de la boleta de notificación en la empresa accionada.

Hechos que resultan por demás claros respecto a que la parte actora intentó su acción antes del lapso de consumarse la prescripción (un año), y asimismo logró la citación de la empresa demandada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del referido año, por lo que en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cabe duda para quien sentencia que la presente acción no se encuentra prescrita. Y así se establece.

Así las cosas, debe indicarse, atendiendo a la denuncia efectuada por la parte demandada respecto al error, en el que –a su juicio- incurrió el A-quo, en la apreciación de una prueba con la que acreditó el hecho de que se había interrumpido la prescripción, específicamente en lo que a la copia simple de un cheque se refiere, cursante al folio 74; que ciertamente tal y como fue objetado por la parte recurrente, el Tribunal A quo incurrió en un error, al señalar por una parte, en el folio 333 del expediente, que no se logró la evacuación de la prueba de informe requerida al Banco Provincial a los fines de que informara sobre la emisión y pago del cheque N° 08703076, por lo que no se le concedería valor probatorio, y por otra, estimar que con el pago efectuado con el referido cheque en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, debía entenderse como una renuncia tácita de la prescripción por parte del patrono.

No obstante lo anterior, estima esta alzada, que el vicio detectado en nada afecta la declaratoria sin lugar de la Prescripción, toda vez que en los términos establecidos por este Tribunal, evidentemente la presente acción no se encuentra prescrita. Y así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, dilucidada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada recurrente, y atendiendo al hecho de que fue objetado ante esta alzada lo relativo a la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde entonces su pronunciamiento, para lo cual se precisa señalar que, vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda en la que negó la procedencia de dicho concepto, por estimar que el actor renunció voluntariamente, no hay dudas para quien sentencia que debió la accionada probar los hechos nuevos invocados en su defensa, como es la forma de culminación de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normativa procesal laboral vigente para el momento en que se sustanció la presente causa, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de Marzo del 2.000, caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, verifica esta alzada que no existe a los autos pruebas que acrediten los hechos nuevos invocados por la demandada en su favor, como es que el motivo de culminación de la relación laboral obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador, por cuanto las instrumentales promovidas solo refieren a los pagos efectuados al actor con ocasión a la prestación de sus servicios, y los testigos nada aportaron a tal hecho controvertido, por lo que debe tenerse como cierto, tal y como fue señalado por el actor que se trató de un despido injustificado, y en consecuencia debe confirmarse la condenatoria efectuada por el tribunal A-quo, respecto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En otro orden, visto lo controvertido en esta alzada del salario utilizado por el Tribunal A quo en el calculo de las vacaciones, toda vez que a juicio de la parte recurrente, el mismo debió efectuarse atendiendo a los salarios acreditados para cada año de servicio y no con base al último salario, este Tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto, en sentencia N° 31 de fecha de fecha 05 de febrero de 2002, proveniente de la Sala de casación social, que al efecto dispone:

“…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (negrillas y cursivas del tribunal).

De allí que, tal y como fue observado por el Aquo, lo correcto en el presente caso era tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones, el último salario diario devengado por el Trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no se evidencia de autos que las vacaciones del reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad. Y así se establece.

Por otro lado, con respecto a la denuncia referida a los anticipos que –según dichos del recurrente- el A-quo ordenó pagar nuevamente, se precisa observar, que ciertamente como fue considerado por el Tribunal de Juicio, su condenatoria obedeció a la reclamación de una diferencia salarial, por cuanto se efectuaban al trabajador unos descuentos indebidos, denominados anticipos –sin que conste en autos las razones de su origen- y deducidos del salario del actor durante toda la relación laboral, generándole en todo momento un saldo negativo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual las deudas del trabajador para con el patrono solo son amortizables en una tercera parte del equivalente a una (1) semana o a (1) un mes según sea el caso, pero en ningún momento, exceder de dichos parámetros, ni muchos generarle un saldo negativo al trabajador, como ocurrió en el caso de autos, por lo que a juicio de quien sentencia, era de justicia y equidad acordar dicho concepto. Y así se establece.-

Finalmente, revisados como fueron los conceptos de Antigüedad, vacaciones y utilidades, condenados por el A-quo, los que se encuentran conforme a derecho, y considerando que no fueron objetados en forma alguna por la demandada apelante, se condena a la empresa Transporte la Guasimita a pagar al ciudadano Pedro Muñoz la cantidad de Bs. 8.210.926,26 (Bs. F 8.210,92) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

Es por lo que – a juicio de quien decide –, no existiendo en la sentencia recurrida, vicios capaces de infectarla de ilegalidad, debe ser declarado Sin Lugar el recurso, debiendo confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 21 de Febrero de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios interpuesta por el ciudadano PEDRO MUÑOZ contra la sociedad Mercantil TRANSPORTE LA GUASIMITA. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano al actor de autos la cantidad de Bs.F 8.210,92, discriminada de la siguiente forma:

1.- Diferencia Salarial: Bs.2.285.320,69
2.- Salarios devengados y no cancelados: Bs. 2.884.541,00
3.- Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T: Bs. 1.019.127,09
4.- Vacaciones Art.219 L.O.T: Bs.379.999,80
5.- Vacaciones Fraccionadas Art.223 L.O.T: Bs.10.006,66
6.- Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T: Bs.358.933,22
7.- Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T: Bs. 1.272.997,80

- Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, previa deducción de la suma de Bs.50.069,05, cuyo pago consta a los autos, específicamente en los folios 79. 81, 84 y 87, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: ¡) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada. 2) Para su cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el banco central de Venezuela de conformidad con el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero de 1998 hasta el mes de septiembre de 2002. 3) Para el cálculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto.

- Se acuerdan los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados a partir del 30 de diciembre de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

- Se ordena la Corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual experto aplicará el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, con la expresa indicación, que de no cancelar la demandada las sumas condenadas, continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS



LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,