REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000068
Parte Actora: Wilmer Antonio González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.639.432.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.294 y 98.498.
Parte Demandada: Centro de Asesoria Integral Empresarial Zamora, C.A. ubicada en el casco Central, carrera 6, entre calles 6 y 7 al lado de Directv. Calabozo.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Junio del 2008 procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2008 emanada del referido Juzgado que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Wilmer Antonio González González contra Centro de Asesoria Integral Empresarial Zamora, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha tres (03) de julio del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto dicho tribunal aún y cuando se produjo la incomparecencia a dicho acto, no condenó al pago de todos los conceptos reclamados por la parte actora.
2.- Que dicha sentencia esta viciada de nulidad, por cuanto no se pronuncio respecto a los conceptos de horas extras demandados, y los conceptos mandados a pagar lo fueron con un salario diferente al señalado por el demandante. Por todo ello solicita se declare con lugar el presente recurso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandante recurrente en la audiencia oral, advierte quien decide, que el recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el a quo, debido a que a pesar de haberse producido una incomparecencia a la audiencia preliminar, que genero la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, no fueron condenados todos los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose, además, el pago de los conceptos mandados a pagar, con un salario diferente al señalado por el recurrente demandante.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo respecto a la condenatoria acordada por el a quo, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados los limites del presente recurso, y siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Sin embargo, resulta necesario señalar, que si bien en los términos del artículo 131 eiusdem la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una confesión de admisión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, no menos cierto es, que la doctrina emanada de la Sala Social ha establecido, que en los casos de admisión de hechos, en los que se reclamen conceptos contrarios a derecho, es deber del juez, en uso de la sana critica, verificar la efectiva procedencia en derecho de los mismos, y no acordar todo cuanto se demande, tal y como ha sido establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso, Arnaldo Salazar Otamendi contra publicidad Vepaco, CA, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que al efecto dispuso:
“…El demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide – vista la legalidad de la acción intentada, no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, y ya que la recurrida, tal y como lo determina el recurrente no condenó a la parte demandada a pagar los conceptos reclamados, tales como cincuenta (50) horas extras diurnas, cincuenta (50) horas extras nocturnas, treinta y seis (36) días de descanso semanales, unido a lo cual calculó el pago de aquellos que mandó a cancelar con un salario de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve (Bs. 20,49) diarios, diferente al manifestado en su libelo por el demandante, cuando estableció, como salario, la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares fuertes (Bs. 430,00) semanales, equivalentes a ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 860,00) mensuales, veintiocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 28,66) diarios, visto que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho, el presente recurso de apelación deberá ser declarado Con Lugar, y revocarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora recurrente. Segundo: Se revoca la decisión recurrida, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. Tercero: Con Lugar la demanda, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
- Que pague la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F 1.146,66), correspondientes a Treinta (30) días de salario, a razón de (Bs.F 38,22), cada día de salario por concepto de antigüedad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que pague la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 860,00) correspondientes a treinta (30) días de salario: a razón de (Bs.F 28,66), cada día de salario por concepto de antigüedad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
- Que pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 172,00), correspondientes a seis (6) días de salario, a razón de (Bs. 28,66), cada día de salario por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F 322,50), correspondientes a Once punto veinte cinco (11,25) días de salario, a razón de (Bs.F 28,66), cada día de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que pague la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F 2.579,99) correspondientes a Noventa (90) días de salario, a razón de (Bs.F 28,66), cada día de salario por Concepto de Utilidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que pague la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 860,00) correspondientes a Treinta (30) días de salario, a razón de (Bs.F 28,66), cada día de salario por concepto de indemnización Preaviso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que pague la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 195,00), correspondientes a cincuenta (50), horas extras diurnas, a razón de de (Bs.F 3,90) cada hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que paguen la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F 234,50), correspondientes a cincuenta (50) horas extras nocturnas, a razón de (Bs.F 4,69), cada hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que pague la cantidad de DOS MIL VEINTE Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.021,00) correspondientes a cuarenta y siete (47) días feriados laborados a razón de (Bs.F 43,00) cada día.
- Que pague la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.F 1.548,00) correspondientes a (36) días a razón de (Bs.43,00) cada día, por concepto de descansos semanales contados a partir del 23-03-2007 hasta el 27-12-2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales mandados a cancelar, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, el mismo estará a cargo de un solo experto, designado por el tribunal de la ejecución.
- Atendiendo a lo contemplado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre el monto de las cantidades mandadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta su cancelación, calculo que estará a cargo de un solo experto, designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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