REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JH32-R-2008-000002
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 07 de julio de 2008, formulada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana ISABEL CECILIA MARQUEZ DE HERNANDEZ contra COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS- SECCIONAL GUARICO, mediante el cual expuso:

“Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declara, la nulidad de la Sentencia publicada en fecha 01 de abril de 2008, por este Juzgado y la reposición de la presente causa al estado de que este Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral. Revisadas como han sido las actas que conforman este asunto, se observa: que la misma corresponde a un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, expediente Nº JP31-L-2007-000159, seguido por la ciudadana ISABEL CECILIA MARQUEZ DE HERNANDEZ en contra del “COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL GUÁRICO”, en la cual este Tribunal dictó sentencia en fecha 01 de abril de 2008, que riela a los folios del 51 al 60 del presente asunto, evidenciándose que ésta sentenciadora emitió pronunciamiento al fondo, declarando los efectos de la Cosa Juzgada, supuesto fáctico que sin lugar a dudas constituye la causal de inhibición referente al hecho de haber manifestando opinión sobre el fondo en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, todo ello de conformidad con el artículo 31 ordinal 5to. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión la inhibida sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, todo lo cual se evidencia de los autos específicamente de la sentencia dictada por la inhibida en fecha 01 de abril de 2008, en la que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana Isabel Cecilia Márquez de Hernández contra Colegio Nacional de Periodistas - Seccional Guarico.

De tal suerte, que constatado por este sentenciador que ciertamente la Juez Inhibida emitió opinión en sentencia previa sobre el fondo del mismo asunto que en los actuales momentos se encuentra pendiente de decidir con ocasión a una reposición ordenada por esta Superioridad, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta natural que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad y en consecuencia se separe de toda intervención en los asuntos en los que se conozca con antelación su criterio – como en el caso de autos - por haberlo expresamente dejado sentado en sentencia del fondo, y de no hacerlo, es justo que la parte afectada por la falta de observación de tal incapacidad objetiva se le otorgue recurso frente a cualquier falta de pronunciamiento al respecto.

Por lo que permitir que la inhibida continúe el conocimiento de la causa bajo tales premisas fácticas producirá una violación de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) hora de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria