REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000052
Parte Actora: FANNY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.9.77.422.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora: ALIDA DUARTE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.661.

Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; A & J 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 54-A, y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo A-43.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de marzo de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 03 de junio de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos en fecha 24 y 27 de marzo de 2008, por los Apoderados Judiciales de las partes actora y co demandadas, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana Fanny Aguilar contra los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora; y las empresas A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados Los Llanos.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de julio del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Constatada la inasistencia de la representación judicial de la parte co demandada A & J 3000 C.A a la Audiencia Oral de apelación, se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica de tal incomparecencia, en consecuencia se declaró DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA por la parte co demandada A & J 3000 C.A en fecha 27 de marzo del año 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del desistimiento de la apelación en los términos antes expuestos, debe indicarse, que el límite del conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrito a los extremos fijados por el recurso de apelación formulado por la parte actora, ciudadana FANNY AGUILAR, de cuya exposición oral resulta claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el tribunal a quo, porque aún y cuando a la parte actora se le acordaron todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, no se condenaron a las empresas co demandadas como Grupo de empresas.

2.- Que respecto al Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, el mismo no fue condenado a pesar de no haber asistido a ningún acto en el presente proceso, ello es, ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, violando con ello lo preceptuado en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Que en autos consta el acta constitutiva de las dos empresas co demandadas, y de ellas se puede evidenciar que entre las demandadas de autos existe un grupo económico, lo que no fue observado por la recurrida. Por todo lo cual, solicitó se declare con Lugar el presente recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandante apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se aprecia, que los fundamentos de su recurso lo constituyen la condenatoria que efectuare el tribunal de la instancia, por cuanto - según sus dichos -, de autos se evidencia que las empresas co demandadas conforman un grupo de empresas, lo que a su decir, no fue acordado por el tribunal de la instancia. Así mismo dicha parte señaló que en el presente juicio se violaron los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, - demandado de autos- no fue condenado a pesar de no haber asistido a ningún acto en el presente proceso, ello es, ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio. Extremos estos que constituyen el límite del presente recurso. Y así se establece.

De tal manera, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a las partes co demandadas la carga de demostrar los hechos invocados en su defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social, en fecha 02 de diciembre de 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Marcado con la letra “A” folio 45 al folio 62, legajo de 18 folios, contentivos de copias al carbón de los recibos de pagos de salarios efectuados a la trabajadora reclamante por la empresa demandada A & J 3000 C.A. Al respecto se indica que las mismas son copias al carbón, que fueron expresamente reconocidas por la parte co demandada A & J 3000 C.A, y de las mismas se desprende el salario quincenal devengado por la actora durante los meses de Marzo a Diciembre de 2006, el cual era de BsF. 2.000,00 quincenal, por lo que las mismas se valoran como demostrativas de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B” folios 63 al folio 97, copia de documento del Acta Constitutiva de la empresa A & J 3000 C.A, parte co demandada en el presente juicio. Al respecto se indica, que dicha documental fue reconocida por la contraparte, apreciándose de la misma la existencia desde el punto de vista jurídico de la empresa A & J 3000, C.A, así como que el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA (demandado), compró todas la acciones de dicha empresa, y que dicho ciudadano, en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil, otorgó mandato general de disposición y de administración al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA C.I. 8.570.940, por lo que la misma se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C” folios 120 al folio 127, copia de documento de Acta Constitutiva de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A, parte co demandada en el presente juicio. Al respecto se indica, que de dicha documental se desprende la existencia desde el punto de vista jurídico de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A, así como las personas que la constituyeron, las cuales son: CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, HILDA DEL CARMEN FERMIN DE URBANO, VICTOR MANUEL SALAZAR y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, por lo que la misma se valora de cómo demostrativa de los hechos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- De la exhibición: La demandante solicitó que se exhibiera las documentales que rielan desde el folio 45 al 62, constante de copias al carbón de recibos de pagos de salarios efectuados a la trabajadora reclamante por la empresa demandada A & J 3000 C.A. Al respecto se indica, que la demandada los reconoció expresamente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre dichas pruebas, por cuanto las mismas fueron valoradas precedentemente. Y así se establece.

4.-Testimoniales:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: ROGLIMER VÁSQUEZ; JOSÉ MANRIQUE y ADON RAMÍREZ. Al respecto se indica, que los mismos no asistieron a la audiencia oral de juicio, por tanto no existe material probatorio a ser valorado sobre este particular. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales que rielan desde el folio 100 al folio 119.
Al respecto se indica, que de dichas documentales se desconoció la firma de que riela al folio 119, por lo que la misma se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, respecto al resto de las documentales que conforman dicho legajo, (folios 100 al 118) se desprende, el salario quincenal devengado por la actora durante los meses de, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, el cual era de BsF. 2.000,00 quincenal. Al respecto se indica, que de dichas documentales se desprende el pago de los salarios efectuados a la trabajadora reclamante por la empresa demandada A & J 3000 C.A, durante los meses antes señalados, por tanto los mismos de valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.-Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR, JOSE ISRAEL PALACIOS y JORGE FELIX FIGUEROA. Al respecto se indica, que los mismos no asistieron a la audiencia oral de juicio, por tanto no existe material probatorio a ser valorado sobre este particular. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que no siendo controvertida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la cual es el 01 de febrero de 2006 y 30 de marzo de 2007, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente a la unidad económica entre las co demandadas de autos, A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados Los Llanos C.A.

Dilucidado lo anterior, observa quien sentencia, que vista la forma de contestación de la demanda de las co demandadas de autos A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados Los Llanos C.A, se observa, que correspondió a las mismas acreditar la existencia de la relación laboral que unió a la trabajadora reclamante Ciudadana Fanny Aguilar sólo con la co demandada de autos A & J 3000 C.A, así como también la inexistencia del grupo de empresa entre las empresas co demandadas. Por otro lado, también correspondió a dicha parte acreditar la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto fue reconocida la fecha de inicio y culminación de la misma.

En tal orden, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana FANNY AGUILAR, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora; y las empresas A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados Los Llanos, como unidad económica o grupo de empresas.

2.- Que la representación judicial de las partes co demandada de autos, en la contestación de la demanda admite que la hoy reclamante prestó servicios laborales para dicha empresa, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de marzo de 2007, devengando un salario de 2000BsF quincenal, durante el término de la relación de trabajo.

3.- Que ambas partes en conflicto ciudadana FANNY AGUILAR (parte actora) y la co demandada A & J 3000 C.A, consignaron recibos de pago durante el tiempo que duró la relación laboral entre ambas partes.

Así las cosas, demandados como fueren los Ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora; y las empresas A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados Los Llanos, como unidad económica o grupo de empresas, se hace necesario indicar, que de autos se observa el acta constitutiva de las empresas A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados Los Llanos, y de las mismas se infiere que no están sometidas a una administración o control accionario común, y que no desarrollan actividades que evidencien su integración, lo que evidencia a todas luces que no existe entre ambas empresas una unidad económica o grupo de empresas. Y así se establece.

Es así, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, estableció: “Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció: (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. (… omissis…). De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. (Cursivas y negrillas del tribunal).

Ahora bien, dilucidado lo concerniente a la unidad económica o grupo de empresas entre las co demandada de autos, pasa este tribunal a conocer lo referente a la prestación de servicio, demandada por la actora respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, como personas naturales, y lo hace atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, no constando en autos que la demandante le hubiese prestado sus servicios personales a los Ciudadanos Carlos Alfredo y Carlos Enrique Hernández Zamora (co-demandados), y habiendo admitido la empresa A&J 3000, la relación de trabajo y existiendo en autos, consignado tanto por la actora, como por la empresa A&J 3000, los pagos realizados durante el término que duró la relación de trabajo a la Ciudadana Fanny Aguilar, lleva a quien decide a establecer, que efectivamente existió una relación laboral sólo entre la actora y la empresa A&J 3000. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada recurrente A & J 3000 C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana FANNY AGUILAR contra los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA, de manera personal, y las empresas A&J 3.000 C.A., y PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS. CUARTO: SE REVOCA la condenatoria recaída sobre el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA. QUINTO: SE CONDENA, a la empresa A&J 3.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 54-A, a pagar, a la ciudadana FANNY AGUILAR, ya identificada, los siguientes conceptos:

Inicio:01-02-2006
Finalización:30-03-2007
SalarioNormal:133.333,00
SalarioIntegral:165.308,61

• Antigüedad: 45 días x 165.308,61……….…………….…Bs.F 7.438,88
• Antigüedad Fraccionada: 10 días x 165.308,61 =…….Bs.F 1.653,08
• Indemnización Desp. Injust (Art.125): 30 x 165.308,61... Bs.F 4.959,25
• Indemnización. Sust. Preav.(Art.125): 45 x 165.308,61...Bs.F 7.438,88
• Vacaciones no Disf. ni canceladas: 15 x 133.333,33. …..Bs.F 1.999,99
• Vacaciones Fraccionadas: 2,50 x 133.333,33 ...…………Bs.F 333,33
• Bono Vacacional: 1.666 x 133.333,33…………………….Bs.F 933,33
• Bono Vacacional Fraccionado………....………………….Bs.F 155,46
• Utilidades: 60 días x 133.333,33……………………………Bs.F 7.999,99
• Utilidades Fraccionadas 10 x 133.333,33………………...Bs.F 1.333,33

-Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de julio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,