REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000060
Parte Actora: Regino Rengifo Moncado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.552.332.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Amparo Campos, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.713.
Parte Demandada: José Luis De Caire.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 13 de junio de 2008, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2008 por la representación judicial de la parte demandante contra decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Regino Ramírez Contra el ciudadano José Luis De Caire.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 09 de julio de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte demandante Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:
- Que ejerce el presente recurso de apelación, por cuanto a pesar haberse verificado la declaratoria de admisión de los hechos, la Juez A- quo excluyó la condenatoria de los 52 días de descanso reclamados por el actor, estimando que no se determinó con exactitud cuáles fueron esos días, siendo que –a su juicio- ello no resulta necesario toda vez se trata de la reclamación de los días de descanso que por Ley le corresponden al trabajador por el año que prestó sus servicios, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia de la parte recurrente, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar, la procedencia de los días de descanso reclamados por el actor en su escrito libelar, considerando que -según sus dichos- no fueron acordados por el Aquo a pesar de haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa señalar que de las actuaciones cursantes al expediente, se desprende que en fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
De tal suerte, que siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, que al efecto prevé:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Establecido lo que antecede, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, y en particular de su parte dispositiva, se desprende en forma expresa, lo siguiente:
“…declara Parcialmente con Lugar La demanda:
Primero: La suma de Bolívares dos mil ochocientos cincuenta y ocho con cuatro céntimos (Bs.2.858,4) por concepto de cuarenta y cinco días de Antigüedad…”
Segundo: La suma de Bolívares mil trescientos ocho con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.308,34) por concepto de vacaciones…”
Tercero: La suma de Bolívares Ochocientos noventa y dos con cinco céntimos (Bs.892,05) por concepto de utilidades…”
Cuarto: Con relación a los cincuenta y dos (52) días de descanso…considerando que la carga transportada por el reclamante con ocasión a su prestación de servicio no se correspondía expresamente con los supuestos exceptuados de la prohibición de la circulación en días domingos y feriados, es claro entonces para quien decide, la contrariedad a derecho de pretender la reclamación de días domingos como laborados, ello debido a que por razones legales la circulación del transporte pesado en tales días se encuentra prohibida…
Precisado lo cual, resulta necesario señalar que, en los términos del artículo 131 “Eiusdem”, la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una admisión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, de modo que si bien está consciente esta alzada de la necesidad de prueba de algunos conceptos reclamados, como son la labor en días domingos, feriados y nocturno, -tal y como fue observado por el A-quo-, no menos cierto es, que la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos de incomparecencia, los conceptos demandados derivados de los hechos libelados deben tenerse por admitidos o confesados, resultando procedentes, debiendo en todo caso, ser limitados a los máximos de ley, cuando se trate de conceptos extralegales, lo cual no se corresponde con el caso de autos, por cuanto no se está tratando lo relativo a reclamación por concepto de días de descanso laborados, sino del pago que debe recibir el actor por el día descanso, en los términos del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a lo antes expuesto y atendiendo a la norma antes invocada en criterio de quien decide, resulta procedente, además de la condenatoria efectuada por el A-quo, respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad, moratorios e indexación, el pago y consecuente condenatoria de los días descanso reclamados en el libelo de demanda, los cuales serán condenados en razón a lo estipulado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten sus servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día…”
En este orden, teniéndose admitida –tal y como fue dispuesto por el A-quo- la relación de trabajo entre el ciudadano Regino Ramírez y el ciudadano José Luis De Caire, desde el día 17 de Agosto de 2006 hasta el día 17 de Agosto de 2007, teniendo como ultimo salario la cantidad de Bs.59.472,51 diario, corresponde al actor por concepto de días Descanso, 52 días calculados de la siguiente manera:
salario diario Días de descanso total
Bs 59.472,51 52 días Bs 3.092.570,52
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado Con lugar, debiendo modificarse parcialmente el fallo recurrido y declararse con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. Segundo: Se Modifica Parcialmente la decisión recurrida, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la reclamación efectuada por concepto de días de Descanso, toda vez que los mismos resultan procedente en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Regino Ramírez contra el ciudadano José Luís de Caire, y se condena al pago de los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Bolívares dos mil ochocientos cincuenta y ocho con cuatro céntimos (Bs.2.858,4) por concepto de cuarenta y cinco días de Antigüedad (artículo108 LOT).
Segundo: La suma de Bolívares mil trescientos ocho con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.308,34) por concepto de vacaciones (artículo219 LOT).
Tercero: La suma de Bolívares Ochocientos noventa y dos con cinco céntimos (Bs.892,05) por concepto de utilidades (artículo 174 LOT).
Cuarto: La suma de Bolívares tres mil noventa y tres (Bs.3.093,00) por concepto de días de descanso (artículo 216 LOT).
-Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto, quien deberá atender a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, computados a partir del 17/08/2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, el experto aplicará el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, 15/10/07 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se advierte a la parte demandada que las sumas condenadas continuarán causando intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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