REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO: JP31-R-2008-000066
Parte Presuntamente Agraviada: Edgar Armando Orozco Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.361.290.

Apoderados Judiciales del Presunto Agraviado: Amparo Campos Silva, Freddy José Guevara Morales y Radislav Radulovic Reyes, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 73.132 respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 05 de abril de 1993, bajo el número 546-B, siendo su ultima modificación Estatutaria de fecha 05/10/2001, inserta bajo el Nº 116-A del mismo Registro.-

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación formulado contra sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de fecha 22 de abril de 2008, incoada por el ciudadano Edgar Armando Orozco contra Compañía Anónima Electricidad del Centro.

Apelación que fue oída en fecha 25 de abril de 2008, razón por la que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada se declara competente para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra sentencia emitida, en materia de amparo constitucional, or el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente querella constitucional fue interpuesta en fecha 22 de abril de 2008, siendo recibida en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quien declaró Inadmisible la Acción de Amparo por estimar que existe un medio procesal, breve y sumario, eficaz e idóneo, como lo es el procedimiento laboral ordinario por cobro de salarios retenidos, para dilucidar dicha pretensión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anterior, se desprende que con la interposición del presente recurso, pretenden el querellante se deje sin efecto el auto de inadmisibilidad dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así las cosas, resulta necesario atender en forma previa a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Precisado lo cual, corresponde a esta alzada verificar el fondo del recurso, a objeto de determinar si en el presente asunto, tal y como lo expresa la recurrida, se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad en los términos del artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o si por el contrario la misma se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem.

A tales efectos se observa que, la parte querellante ciudadano Edgar Orozco, en su escrito de querella alega los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 03/12/20007, fue designado por concurso como personal regular, de la empresa compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Comercial.

2.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de enero de 2007, devengando salario en forma quincenal.

3.- Que en fecha 04 de marzo de 2008 se dirigió a servicios médicos de la empresa, por presentar cólicos nefríticos, prescribiéndosele en el hospital Dr. Rafael Rangel en fecha en fecha 12/03/2008, reposo médico por 15 días hasta el día 25 de marzo de 2008.

4.- Que una vez recuperado, en fecha 26 de marzo de 2008, se reincorporó a su trabajo, dirigiéndose a la Coordinadora de Recursos humanos, quien le manifestó que debido a su enfermedad, desde ese día estaría a las órdenes de recursos humanos.

5.- Que desde el día 05/03/2008 y hasta la presente fecha la empresa le ha retenido sus salario, aún y cuando es titular del cargo.

6.- Con base a los hechos antes descritos la parte querellante denuncia la violación de los derechos y Garantías Constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 91.

Establecido los hechos que anteceden, es claro, que el accionante en el caso de autos, pretende como lo indicó expresamente en su libelo, el ejercicio de la acción de Amparo contra la retención por parte de la empresa Elecentro Filial Cadafe de su salario, para que la misma le cancele los montos correspondientes a los salarios ilegalmente retenidos en los meses de marzo y primera quincena del mes de abril del año 2008, por lo que resulta necesario señalar, lo dispuesto en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. José Delgado Ocando (caso Eduardo Gallardo), en la que se estableció: “…La pretensión de los accionantes no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Juez, Dr. Juan García Vara, se estableció: “…De acuerdo con el escrito contentivo de la querella, la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar –básicamente- el pago de los salarios supuestamente retenidos por la accionada…”
“…Como bien puede precisarse, la pretensión de la accionante no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado el presente asunto, ya que al ordenarse, mediante amparo, el pago de salarios, se excedería de su alcance, por cuanto la naturaleza de la presente acción es meramente reestablecedora o restitutoria…” (negrillas y cursivas del Tribunal).

De tal suerte que, correspondiéndose sin duda alguna, el presente asunto, con una acción cuyo objeto es de contenido pecuniario, es decir, de carácter indemnizatorio, la acción de amparo, no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, dado su carácter meramente restablecedor o reparatorio, excederse implicaría, desvirtuar sus efectos que no pueden ser en ningún caso, declarativos, constitutivos o de condena.

Asimismo, debe indicarse, que ciertamente tal y como fue observado por el Tribunal A-quo, en el ordenamiento jurídico laboral, se estableció un procedimiento para que los trabajadores demanden el pago de los salarios y conceptos adeudados por el patrono, por lo que atendiendo a lo dispuesto en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A, que dispone “esta Sala Constitucional, vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; resulta forzoso, para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, y en aplicación de los razonamientos expuestos, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien sentencia el presente recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 23 de abril de 2008, proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Edgar Oropeza contra Compañía Anónima Electricidad del centro, ELECENTRO, Filial CADAFE Coordinación de Recursos Humanos.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas del presente recurso.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se público la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,