REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dos (02) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JH31-X-2008-000002
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 03, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 18 de junio de 2008, formulada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana Carmen Josefina Torrealba contra Bar Restaurant Los Llaners C.A, mediante el cual expuso:

“Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.888.844, Asunto: JP31-L-2008-000049, en contra del BAR RESTAURANT LOS LLANEROS C.A., cuyo apoderado judicial es el ciudadano PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inpreabogado Nº 23.665, según consta de poder debidamente registrado bajo el nro. 12, folio 68 al folio 72, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre del 16 de mayo de 2008, del Registro Publico del Municipio Julian Mellado de El Sombrero, estado Guarico, cursante en su original al folio 64 del presente asunto.
Resulta que en fecha 02 de noviembre de 2005, en el asunto Nro. JH32-L-2002000018, este Tribunal realizó salida desde su sede natural a la población de El Sombrero, a los fines de cumplir con el traslado pautado para ejecución de sentencia, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Empresa DISTRIBUIDORA INFANTE S.R.L., lleva el Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, representante judicialmente de la parte actora ciudadano PABLO JOSE MENDEZ, pero ante el comportamiento del Abogado Pedro Eleuterio Quintero, dentro del taxi que nos transportaba, en la población de Ortiz, a la margen derecha de la carretera vía a los Dos Caminos, exactamente en el Cafetín La Gran Parada, hubo que abandonar el vehículo taxi que transportaba al Tribunal, valga decir, a mi persona y a la Secretaria Dilexi García Ramos, en virtud de que el antes mencionado Abogado apoderado judicial de la parte actora, ofendía a la Coordinación del Trabajo y a mi persona, infiriendo insultos, y amenazas, para lo cual notificamos de tales hechos a la Comandancia General de Policía Nº 1 Destacamento Nº 11 en la ciudad de Ortiz, lo cual detalla minuciosamente los hechos acontecidos anteriormente explanados, cabe señalar, quien suscribe, que este juicio fue el que dio origen a la inhibición a que se contraen las presente actuaciones, Asimismo este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2005, se inhibe en otro Asunto Nro. JP31-L-2005-000106, llevado por el mismo abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO.
Estando incursa en unas de las causales de Inhibición, establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe que de conformidad con el Artículo 32, conocer del presente asunto, siendo que el articulo 31 eiusdem ordinal 6º, consagra la causal de enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido”.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado, y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a los términos en que quedo planteada la Inhibición, observa esta alzada, que de la referida acta se desprende que la misma está fundamentada en una declaración voluntaria de la inhibida en la cual sustenta que el Abogado Pedro Eleuterio Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha ofendido a la Coordinación del Trabajo y a su persona, infiriendo insultos y amenazas, por lo que la aplicación de las reglas de la sana critica siendo la amistad y enemistad valores de estricta apreciación y concepción subjetiva, esta alzada concluye que en el caso de autos ciertamente se encuentra comprometida la imparcialidad de la inhibida, emergiendo así su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso, cuya sabia solución legislativa ha sido la inhibición.

Por lo que permitir que la inhibida continúe el conocimiento de la causa bajo tales premisas fácticas producirá una violación de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogado MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase las presentes actuaciones al Juzgado antes referido, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria