REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dos de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000033
Parte Actora: Lucio Otilio Rivas Requena y Santos Cristóbal García Peña, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 844.728 y 5.152.111, respectivamente.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Yexxy Pérez Ojeda, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.722.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Ortiz, del Estado Guarico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: María Capote Guzmán, en su condición de Sindico Procurador Municipal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.905.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Marzo de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 23 de mayo de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril del 2008 por el ciudadano Santos Cristóbal García Peña, parte demandante, asistido por la Abogada Yexxy Pérez, contra decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el referido Juzgado, que declaró con lugar la prescripción alegada con respecto del ciudadano Santos Cristóbal García Peña, en consecuencia sin lugar su demanda, y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Lucio Otilio Rivas contra la Alcaldía del Municipio Ortiz.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de Junio 2008 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 25 de junio de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

Que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma se declaró la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Santos Cristóbal García contra la Alcaldía del Municipio Ortiz, siendo que, de acuerdo al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una de las modalidades de interrumpir la prescripción, según el literal c, es la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa, y para que esta surta efectos, debe efectuarse la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, todo lo cual ocurrió en el caso de autos, tal y como consta del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de julio de 2007; por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a la interrupción de la prescripción aducida por la representación del ciudadano Santos Cristóbal García, parte actora recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si en el presente asunto la parte actora logró acreditar la interrupción de la prescripción, la que comenzó a correr en su contra a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”


Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica – sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el recurrente en su libelo de demanda – el día 15 de junio de 2006.
2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2007.
3.- Que se efectuó reclamación por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 12 de julio de 2007.

Hechos que resultan por demás claros, respecto a que la parte actora no logró interrumpir la prescripción, que había comenzado a correr desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, el día 15 de junio de 2006, consumándose el día 15 de junio de 2007, por cuanto la reclamación efectuada por ante la autoridad administrativa, se produjo en fecha 12 de julio de 2007, una vez que la acción se encontraba prescrita.

De tal manera, que al haberse intentado la reclamación por ante la autoridad administrativa pasado el año de la prescripción, en aplicación de la norma in comento (Art.61 L.O.T), es claro, que no se cumplieron los requisitos para la interrupción de la prescripción de dicha acción, la que se extinguió por el transcurso del tiempo.

Es por razón de lo anterior, que basado en los presupuestos fácticos existentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada por el ciudadano Santos Cristóbal García Peña, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano Santos Cristóbal García. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 28 de Marzo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción, alegada con respecto del ciudadano Santos Cristóbal García Peña, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el referido ciudadano. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Lucio Otilio Rivas, en contra la Alcaldía del Municipio Ortiz, en consecuencia se condena a la demandada pagar al referido ciudadano los siguientes conceptos:

BENEFICIOS LABORALES DÍAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO Bolívares Bolívares Fuertes
Antigüedad artículo 108 LOT 45 días X Bs.15.525,00 Bs 698.625,00 Bs 698,63
Antigüedad artículo 108 LOT 62 días X Bs.15.525,00 Bs 1.151.464,00 Bs 1.151,46
Antigüedad artículo 108 LOT 10 días X Bs.15.525,00 Bs 185.720,00 Bs 185,72
vacaciones trabajadas 2004-2005 clausula 16 S.I.N.T.A.M.O 20 días X Bs.15.525,00 Bs 310.500,00 Bs 310,50
vacaciones trabajadas 2005-2006 clausula 16 S.I.N.T.A.M.O 20 días X Bs.18.572,00 Bs 371.440,00 Bs 371,44
Vacaciones Fraccionadas cláusula 16 S.I.N.T.A.M.O 3,33 DÍAS x Bs.18.572,00 Bs 61.844,76 Bs 61,84
Bono vacacional vencido 2004-2005 clausula 16 S.I.N.T.A.M.O 40 días XBs.15.525,00 Bs 621.000,00 Bs 621,00
Bono vacacional vencido 2005-2006 clausula 16 S.I.N.T.A.M.O 40 días XBs.18.572,00 Bs 742.880,00 Bs 742,88
Bono vacacional fraccionado clausula 16 S.I.N.T.A.M.O 6,66 días XBs.18.572,00 Bs 123.689,52 Bs 123,69
Bono Fin de Año 2004-2005 clausula 18 S.I.N.T.A.M.O 90 días XBs.15.525,00 Bs 1.397.250,00 Bs 1.397,25
Bono Fin de Año 2005-2006 clausula 18 S.I.N.T.A.M.O 90 días XBs.18.572,00 Bs 1.671.480,00 Bs 1.671,48
Bono Fin de Año fraccionado clausula 18 S.I.N.T.A.M.O 15 días XBs.18.572,00 Bs 278.580,00 Bs 278,58
Ajuste de sueldo Febrero-Septiembre Bs.465.750 -Bs.405.000,00= 60.750,00 X 6 Bs 364.500,00 Bs 364,50
Ajuste de sueldo Octubre-Diciembre Bs.512.325 -Bs.405.000,00= 107.325,00 X 5 Bs 429.300,00 Bs 429,30
Bono de Alimentación julio 2005-enero 2006 153 días X Bs.11.000 Bs 1.683.000,00 Bs 1.683,00
Bono de Alimentación febrero 2006-febrero 2007 229 días X Bs.12.600 Bs 2.885.400,00 Bs 2.885,40
Utiles escolares clausula 14 2005 Bs 200.000,00 Bs 200,00
Utiles escolares clausula 14 2006 Bs 200.000,00 Bs 200,00
Aporte de Medicina Calusula 23 2005 Bs 100.000,00 Bs 100,00
Aporte de Medicina Calusula 23 2006 Bs 100.000,00 Bs 100,00


- Se ordena el pago los intereses de mora sobre las cantidades antes acordadas, calculadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento.

- Se ordena calcular por experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, la indexación o corrección monetaria, desde el Decreto de ejecución forzosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo como parámetros lo establecido en el artículo 87 del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto no se desprende de autos que el actor recurrente devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Ortiz, de conformidad a lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación mediante certificación de secretaría, se dejen correr los lapsos para la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS



LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,