REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00067
Parte Actora: LUIS ARÉVALO RIO; NELSON R. PADRINO; FEDERICO PUERTA; MIGUEL PANTOJA; JOSÉ SALDIVIA; ELIO TOVAR; ELY JARAMILLO; JESÚS GAMES y RAFAEL FLORES, portadores de la Cédula de identidad Nº 15.823.775; 18.834.581; 6.626.431; 15.083.452; 19.161.548; 16.326.056; 11.843.180; 8.560.568 y 17.000.224, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YESSENIA SANTAELLA; AMPARO CAMPOS y FREDDY GUEVARA MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713; 26.958 y 118.717, respectivamente

Parte Demandada: TRANSERTA, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 55-A; y en forma solidaria contra GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 56-A.

Apoderados Judiciales de las Partes Co Demandadas: JUAN VICENTE QUINTANA, y PEDRO DOS RAMOS SANTOS Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 69.324.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de abril de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 16 de junio de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos en fecha 17 y 18 de abril de 2008, por los Apoderados Judiciales de las partes actora y la co demandada Ghella Sucursal Venezuela, respectivamente, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos Luís Arevalo y otros contra la empresas Transerta C.A y solidariamente contra Ghella Sucursal Venezuela.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 17 de julio del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la condenatoria que hiciere el referido juzgado de los conceptos demandados por los nueve trabajadores que integran la presente demanda, y que se refieren a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y bono de alimentación.

2.- Que la presente demanda fue interpuesta en contra de la empresa Transerta C.A y solidariamente en contra de Ghella S.P.A sucursal Venezuela, quien contrato con Transerta C.A para la construcción del Tramo Ferroviario que conduce a Chaguaramas con la población de las Mercedes del Llano, en la que laboraban los trabajadores actores.

3.- Que en el devenir de la presente controversia, la empresa Ghella S.P.A, no probó la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, por cuanto de autos quedo suficientemente evidenciado que ambas empresas trabajaron en conjunto como contratista y como beneficiaria en la construcción del Tramo Ferroviario que conduce a Chaguaramas con la población de las Mercedes del Llano, en la que laboraban los trabajadores reclamantes.

4.- Que los trabajadores actores comenzaron la relación laboral el 15 de marzo de 2007 (hecho no controvertido) para la construcción del Tramo Ferroviario que conduce a Chaguaramas con la población de las Mercedes del Llano y culminaron en fecha 26 de junio, cuando la empresa Transerta C.A, de manera unilateral los despide, haciéndoles firmar un adelanto de prestaciones sociales con fecha de 15 de junio de 2007, todo lo cual consta a los autos.

5.- Que los beneficios que se deben cancelar a los trabajadores reclamantes son los contemplados en la Convención Colectiva de los empleados de la Construcción vigentes desde el año 2007, por cuanto su vigencia comenzó el 18/06/2007 y los trabajadores culminaron la prestación de sus servicios en fecha 23/06/2008.

6.- Así mismo solicitó que se recalculen los conceptos acordados por el a quo, incluyéndose el pago del cesta ticket, como parte del salario integral, por cuanto dicho beneficio era cancelado en efectivo, ello en contravención con lo establecido en la Ley de Alimentación, vigente desde el año 2004.

7.- Por otro lado, indicó que el patrono canceló lo establecido en el artículo 125 de la LOT, con lo que está admitiendo que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente.


ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE
GHELLA S.P.A SUCURSAL VENEZUELA

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte co demandada recurrente, Ghella S.P.A, sucursal Venezuela, quien adujo:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la Solidaridad condenada por el referido juzgado, por cuanto la única prueba en donde se vincula a las empresas co demandada de autos (Transerta C.A y Ghella S.P.A sucursal Venezuela), fue consignada en copia simple, en la que no aparece firma alguna de la empresa Ghella S.P.A, y la misma fue impugnada en su oportunidad de ley, lo que no fue observado por la recurrida, quien le otorgo valor probatorio.

2.- Que en todo caso, si este tribunal estimare la solidaridad invocada por los actores y acordada por el a quo, debe aplicársele a los actores reclamantes la Convención de los empleados de la Construcción de fecha 2003, por cuanto los actores dejaron de prestar servicios el día 15 de junio de 2007, y para tal fecha dicha Convención Colectiva aún estaba vigente.

3.- Que el pago de cesta ticket se les otorgaba a los trabajadores actores mediante cupón alimenticio, tal y como manifestó el apoderado judicial de la empresa Transerta C.A en la audiencia de Juicio, por tanto no debe efectuarse recálculo alguno.

4.- Así mismo indicó, dicho apoderado judicial, que con ocasión a lo denunciado por la apoderada de los actores, respecto a que el patrono canceló a los trabajadores la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, ello no esta controvertido en la presente litis. Por todo ello, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y no se declare la solidaridad de las empresas Co demandada de autos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido de la parte actora lo constituyen, en primer término, la condenatoria efectuada por el a quo, en la que no fue acordado el pago del bono de alimentación, ni la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, ello en base al salario realmente devengado por los actores; en segundo término, el salario estimado por la recurrida, el que según su criterio, se le debe integrar el pago del cesta ticket cancelado a los trabajadores en efectivo, lo que contraviene - según sus dichos - lo establecido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, y en tercer lugar, la aplicación de la Convención Colectiva de los empleados de la Construcción vigente a partir del 18 de junio de 2007, por cuanto la prestación de servicio de los trabajadores fue hasta el 23 de Junio del mismo año.

Por su parte, la co demandada recurrente (GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela) insurge contra el fallo de la instancia en lo que respecta a la condenatoria efectuada por el a quo respecto de la solidaridad existente entre las co-demandas (TRANSERTA C.A y GHELLA S.P.A - Sucursal Venezuela), así como en la condenatoria del pago del cesta ticket, según el cual dicho beneficio era cancelado mediante cupón alimenticio.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Considerando lo anterior, debe esta alzada en primer lugar y como punto previo tratar lo relativo a la falta de cualidad de la co demandada Ghella S.P.A, sucursal Venezuela para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de haberlo invocado como defensa de fondo en su contestación de la demanda.

En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.

Así la cosas, debe señalarse, que siendo conocimiento de todos que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo - observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, e.t.c., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la negativa de la vinculación entre las co demandadas, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender a la actas y analizar los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad, en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Y así se establece.

En tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en la que fue negada la vinculación entre las empresas Transerta C.A y Ghella S.P.A, sucursal Venezuela, correspondió a la parte actora la carga de demostrar los hechos generadores de la solidaridad de las empresas codemandadas por ella invocada, así como la fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, la que fue negada en forma absoluta por Ghella S.P.A sucursal Venezuela, y por otro lado correspondió a la codemandada recurrente, (GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela) la demostración de la modalidad en que efectuó el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, así como el pago de todos los conceptos reclamados por el actor.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…Respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. …” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CIUDANOS LUIS AREVALO, NELSON PADRINO Y FEDERICO PUERTA:

- Documentales que rielan desde el folio 41 al 52; y del 57 al 59, contentivos de copias de recibos de pago, correspondiente a los trabajadores antes descritos. Al respecto se indica, que fueron impugnadas en la audiencia de Juicio, por la parte contra quien se opone (Transerta C.A) las que rielan a los folios 41, 42, 43, y 44 al folio 52, y desconociéndose de igual forma las que integran la parte superior del folio 57 de dicha pieza. En consecuencia, esta alzada las desecha por haber sido impugnadas por las partes contra quien se oponen, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a las documentales que rielan al folio 56, la información en la parte inferior del folio 57, así como las que rielan a los folios 58 y 59, todas contentivas de recibos de pago de la empresa Transerta C.A, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de los pagos realizados por la empresa Transerta C.A al ciudadano Federico Puerta, desprendiéndose de los mismos que el prenombrado ciudadano devengaba un salario semanal de Bs. 201.077,32.

- Documentales que rielan a los folios 53 al 55 y 70 al 72 contentivas de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores: LUIS ARÉVALO, NELSON PADRINO y FEDERICO PUERTA, emanada de la empresa Transerta C.A. Al respecto se indica, que tales documentos fueron reconocidos expresamente por la contraparte Transerta C.A; empero fueron desconocidos por la demandada solidaria Ghella S.P.A, sucursal Venezuela, por no estar firmados por dicha parte. Ahora bien, en lo relativo al reconocimiento que hace Transerta, C.A, de dichas liquidaciones se aprecia, que los trabajadores antes señalados comenzaron a prestar sus servicios para la demandada principal TRANSERTA, C.A., con ocasión a contrato Nº CHA-2007-013, suscrito con la empresa Ghella S.P.A, sucursal Venezuela, en fecha 15 de marzo de 2007, que recibieron sus prestaciones sociales en fecha 15 de Junio de 2007, desprendiéndose así mismo de dichas liquidaciones que a los mismos se le cancelaron los conceptos de preaviso, vacaciones, utilidades y antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, y las cláusulas 24, 25 y 37, de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003-2006, todo ello en base al salario diario de 28.725,35Bs. Por lo que dichas documentales se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

CIUDADANOS MIGUEL PANTOJA, JOSE SALDIVIA y ELIO TOVAR

- Documentales que rielan desde el folio 41 al folio 76, contentivos de copias de recibos de pago, correspondiente a los trabajadores MIGUEL PANTOJA, JOSE SALDIVIA y ELIO TOVAR. Al respecto se indica, que la empresa Transera C.A, reconoció las documentales que rielan del folio 41 al 50; y desconoció las que rielan del folio 52 al 56 así como las que rielan del folio 67 al 69, por lo que se apreciarán las que rielan en los siguientes folios: del 41 al 50; 57 al 65 y 70 al 76, de las cuales se desprende los pagos realizados por la empresa Transerta C.A a los ciudadanos José Saldivia, Elio Tovar, y Miguel Pantoja, infiriéndose de los mismos que los prenombrados ciudadanos devengaban un salario semanal de Bs. 201.077,32, valorándose las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales que rielan en los folios 51, 56, 87, 88 y 89, contentivas de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores: MIGUEL PANTOJA, JOSÉ SALDIVIA Y ELIO TOVAR, emanada de la empresa Transerta C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron reconocidas expresamente por las partes, por lo que de los mismos se desprende que los trabajadores MIGUEL PANTOJA, JOSÉ SALDIVIA y ELIO TOVAR comenzaron a prestar sus servicios para la demandada principal TRANSERTA, C.A., en fecha 15 de marzo de 2007 en el cargo de obreros, con ocasión a contrato Nº CHA-2007-013, suscrito con la empresa Ghella S.P.A, sucursal Venezuela, que recibieron sus prestaciones sociales en fecha 15 de Junio de 2007; desprendiéndose así mismo de dichas liquidaciones que a los mismos le cancelaron los conceptos de preaviso, vacaciones, utilidades y antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, y las cláusulas 24, 25 y 37 de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003-2006. Por lo que dichas documentales se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

CIUDADANOS ELY JARAMILLO, JESUS GAMEZ y RAFAEL FLORES

- Documentales que rielan desde el folio 53 al 75, contentivos de copias de recibos de pago, emanados de la empresa Transerta C.A, correspondiente a los trabajadores antes descritos. Al respecto se indica, que la parte contraria impugnó las que corren a los folios 53, 54 y 64 y reconoció las que rielan en los folios del 55 al 63 y del 65 al 75, contentivas de pagos realizados por la empresa Transerta C.A a los ciudadanos ELY JARAMILLO y JESÚS GAMEZ, por lo que se aprecian éstas últimas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de que los ciudadanos ELY JARAMILLO y JESÚS GAMEZ, devengaban un salario semanal de Bs. 201.077,32.

- Documentales que rielan en los folios 76, 88, 89, 90 y 91, contentivas de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores: ELY JARAMILLO, JESÚS GAMEZ Y RAFAEL RÍOS, emanados de la empresa Transerta C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte actora y las partes co demandadas, por lo que de las mismas se desprende que los trabajadores antes señalados comenzaron a prestar sus servicios para la demandada principal TRANSERTA, C.A., en fecha 15 de marzo de 2007 en el cargo de obreros, con ocasión a contrato Nº CHA-2007-013, suscrito con la empresa Ghella S.P.A, sucursal Venezuela, que recibieron sus prestaciones sociales en fecha 15 de Junio de 2007; desprendiéndose así mismo de dichas liquidaciones que a los mismos se le cancelaron los conceptos de preaviso, vacaciones, utilidades y antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, y las cláusulas 24, 25 y 37 de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003-2006, por lo que dichas documentales se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO DEMANDADAS

- Documentales que rielan desde el folio 100 hasta el folio 189, de la pieza relativa a los trabajadores LUIS ARÉVALO, NELSON PADRINO y FEDERICO PUERTA, contentiva de nómina de trabajadores provenientes de la empresa Transerta C.A en los períodos comprendidos del 15/03/2007 al 15/06/07. Al respecto se indica, que las mismas fueron reconocidas por las partes contra quien se oponen, y de dichas documentales se desprende que los Trabajadores LUIS ARÉVALO, NELSON PADRINO, FEDERICO PUERTA, MIGUEL PANTOJA, JOSÉ SALDIVIA, ELIO TOVAR, ELY JARAMILLO, JESÚS GAMEZ y RAFAEL RÍOS, recibían una asignación semanal en, según el renglón Cesta Ticket, de Bs. 47.040 semanal por dicho concepto, por lo que se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales que rielan desde el folio 190 hasta el folio 192, contentivo de liquidaciones de prestaciones sociales de los Ciudadanos: JOSE LEOTA, ELIO JARAMILLO y JOSE FERNANDEZ. Al respecto se indica, que dichas documentales no tienen valor probatorio alguno toda vez que se trata de trabajadores no demandantes en el presente juicio, por tanto los mismos se desechan por impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada con la letra “D”, folio 196, contentiva de comunicación suscrita por el Ciudadano José López, en su carácter de representante de la empresa Transerta C.A, y dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua. Al respecto se indica, que de dicha comunicación se desprende la solicitud realizada por dicha empresa para despedir justificadamente a los trabajadores contratados para ejecutar las instalaciones de un campamento residencial, por cuanto existe un problema que esta afectando la rama de la construcción a nivel nacional, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desechan por impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Documentales que rielan a los folios 197, 198 y 199 marcada (5) y “E”, contentiva de Memorando y anexos de la empresa Ghella S.P.A. dirigido a la empresa Transerta C.A, de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual oficializa la terminación de los trabajos del campamento mayalito, por parte de la empresa sub contratista Transerta C.A, a través de contrato Nº 2007-013. Al respecto se indica, que no habiendo efectuado ninguna observación la parte contra quien se opone, se valora como demostrativo de la relación como sub contratista de Transerta C.A para con la empresa Ghella S.P.A, Sucursal Venezuela, en la terminación de los trabajos del Campamento Mayalito, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Documentales que rielan a los folio 200 al 202 marcada (6). Contentiva de Acta levantada en fecha 20 de junio de 2007, por parte de la población de las Mercedes del Llano, los Consejos Comunales y representantes del Sindicato SINASOICA y UBT. Al respecto se indica, que dicho instrumental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desechan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Documentales que rielan en el folio 203 al 205 marcada (7). Contentivo de actas de fecha 20 de junio de 2007, por parte de la población de las Mercedes del Llano, los Consejos Comunales y representantes del Sindicato SINASOICA y UBT y dirigida al Grupo de empresas Italianas S.P.A. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desechan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Documental que riela al folio 206 marcada (8). Contentiva de notificación suscrita por el Ciudadano José Gregorio López Baloa en su carácter de Director de Transerta C.A y dirigida a la Comisión de Enlace de fecha 28 de Junio de 2007, en la cual notifica la culminación de la obra según contrato Nº CHA-2007-013 y sus ordenes de actividades adicionales no previstas, celebrado entre la empresa Ghella S.P.A Sucursal Venezuela y la empresa por el representada, documental que tiene un sello del Ministerio del Trabajo, Inspectoría Valle de la Pascua, con fecha de recibido, 29 de Junio de 2007. Al efecto se indica, que dicho instrumental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desechan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Copia Simple de Contrato N° CHA-2007-013, celebrado en fecha 30 de marzo de 2007, suscrito entre la empresa GHELLA S.P.A, Sucursal de Venezuela, representada por el Ingeniero Patrizio Bartolini y la empresa Transerta, C.A,. donde esta última se compromete a ejecutar para Ghella, por su exclusiva cuenta con sus mismos elementos y a entera satisfacción de Ghella; los siguientes trabajos: Excavación de la fundación, mano de obra y colocación acero de refuerzo, encofrado y vaciado concreto, colocación tubería PVC agua negra y otros. Al respecto se indica, que la misma contiene una firma del Ciudadano Ingeniero Patrizio Bartolini, en representación de Ghella S.P.A, sucursal Venezuela, sin embargo, habiendo sido impugnada por tratarse de copia simple, y no siendo traída a los autos la original, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando lo anterior, debe esta alzada, en primer lugar y como punto previo por razones de técnica jurídica, resolver lo relativo a la solidaridad de las empresas Transerta C.A y GHELLA S.P.A. Sucursal Venezuela, invocada por la parte actora, y en este sentido se debe atender a lo establecido en los artículos 55 dy 56 e la Ley Orgánica del Trabajo, que entre otras cosas dispone: “Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; 2wy por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por su parte el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En tal orden, a los fines de verificar la existencia o no de la solidaridad invocada por la parte actora, respecto de las empresas co demandadas Transerta, C.A, y Ghella S.P.A sucursal Venezuela, conviene atender a lo señalado en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 caso N. Infante y otros contra Remavenca y otro, estableció lo siguiente:

“Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia del derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen (…). De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está intimamente relacionada con aquella o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Por tanto a los efectos de la aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte quien decide, que tanto la referida norma como la doctrina mas autorizada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado que la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario de la obra se encuentra subordinada al hecho que sea acreditada la conexidad y/o la inherencia con el principal.

En tal orden, esta alzada constata de la revisión de las actas procesales, que si bien fue impugnada la instrumental cursante a los folios 208 al 219, contentiva del contrato N° CHA-2007-013, con obstante, consta en autos instrumentales cursante a los folios 197 al 199, consignadas por la parte demandada Transerta C.A, con el fin de acreditar la fecha de culminación de la relación de trabajo con los actores, relativa a comunicación identificada con el logo de GUELLA S.P.A Sucursal Venezuela, de fecha 14 de Junio de 2007, mediante la cual dicha empresa, representada por el Ciudadano - Patrizio Bartolini, quien suscribe la misma en su carácter de director de obra tramo F1- oficializa en forma expresa la terminación y aceptación provisional de los trabajos del Campamento Mayalito, por parte de la empresa subcontratista Transerta C.A, procediendo a la revisión general de los trabajos ejecutados para su aceptación definitiva, quedando evidenciado la relación de estas con base al mismo contrato signado con el Nº CHA-2007-013.

Por lo que atendiendo al principio de veracidad o realidad de los hechos, consagrado en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, así como en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supone que el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando así el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr el imperio de la justicia, sin lugar a dudas, no habiendo sido objetadas en forma alguna dichas instrumentales, se tiene como acreditada la relación entre las codemandada de autos empresas Transerta C.A y Ghella S.P.A, Sucursal Venezuela, para la construcción de la obra signada con el Nº CHA-2007-013, respecto de las obligaciones laborales que vinculo a los actores con Transerta C.A, por tanto la solidaridad de ambas empresas conforme lo dispone el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Fijado lo que antecede, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio de los actores, ni la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 15 de marzo de 2007, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, para lo cual se aprecia, que dicha prueba le correspondió a las demandadas de autos, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto se observa, que acreditado por la demandada, mediante pruebas instrumentales, la culminación de la relación de trabajo de todos los actores el día 15 de Junio del 2007, por lo que resulta aplicable la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003-2006, y no la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por los actores, para lo cual se observa que de las pruebas cursante a los autos se desprende que a los actores se le cancelaba un salario diario de Bs. 28.725,33, correspondientes a los obreros de 1ra, estipulado por la Convención Colectiva de los empleados de la Construcción vigente para la fecha en que los mismos prestaron sus servicios. Ahora bien, de las nóminas de pago cursante a los autos se aprecia la acreditación de un monto al que denominaron cesta ticket, no obstante, en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley consideren que no tienen carácter salarial.

En concordancia con la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente desde el año 2004, que en su artículo 4 dispone: “Parágrafo Primero: En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en Convenciones Colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.”

En base a lo anterior, se estima que al salario diario de los actores se le debe adicionar la cantidad que pretendió ser pagada como cesta tickets, esto es Bs. 9.408 quedando en consecuencia el monto del salario diario establecido en Bs. 38.133,33, al no haberse dado cumplimiento a la Ley, no pudiendo esta alzada admitir y tolerar la desnaturalización de la obligación prevista en la Ley de Alimentación, ni auspiciar una forma de cumplimiento distinta de la prevista en la Ley. Y así se establece.

Así las cosas, en aplicación de las normas ut supra referidas y atendiendo al hecho de que la Ley de Alimentación de los Trabajadores, establece las modalidades de cumplimiento de este beneficio y de igual forma prohíbe expresamente que el mismo sea otorgado en dinero, en criterio de esta alzada, el salario diario de los actores incluye la cantidad que pretendió ser pagada como cesta tickets por la codemandada de autos Transerta C.A, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos la materialización efectiva y real de un contrato suscrito entre la accionada y alguna de las empresas autorizadas para la emisión de los tickets o cupones de alimentación, ni mucho menos que estuviere excluido de su pago, por tanto resulta procedente la pretensión de los recurrentes de integrar al salario dicho concepto de cesta Ticket recibido en efectivo, en los siguientes términos:

Trabajador cargo salario Monto pagado por concepto de cesta ticket SALARIO BASE
Luís Arévalo Río Obrero Bs. 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
Nelson Padrino Obrero Bs. 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
Federico Puerta Obrero Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
Miguel Pantoja Obrero Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
José Valdivia Obrero Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
Elio Tovar Obrero Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
Ely Jaramillo Obrero Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
Jesús Gámez Obrero Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
Rafael Flores Obrero Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33


SALARIO BASE Alícuotas utilidades
Cláusula 25 Alícuotas bono vacacional clausula 24 Salario integral diario
Bs 38.133,33 Bs 2.170,42 Bs 1.534,86 Bs 41.838,61

De tal suerte, que en consonancia con lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora (Transerta C.A) con el otorgamiento del beneficio en los términos de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en armonía con reiterados criterios jurisprudenciales, se debe declarar procedente la solicitud de pago de bono de alimentación, a razón de 0.35 % del valor de la unidad tributaria para la fecha de la prestación de servicio, en los términos de la recurrida al no haber mediado recurso, ni objetado por Ghella S.P.A sucursal Venezuela, dicho porcentaje, calculados en consecuencia en los siguientes términos:


Trabajadores Días laborados 0,35 valor unidad tributaria Total Bono Alimentación
Luís Arévalo Río 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Nelson Padrino 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Federico Puerta 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Miguel Pantoja 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
José Saldivia 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Elio Tovar 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Ely Jaramillo 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Jesús Gámez 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Rafael Flores 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00


Por tal motivo, se debe ordenar el recalculo de los conceptos demandados vista la integración salarial acordada, como son antigüedad, vacaciones e indemnizaciones, en los siguientes términos:

Trabajador
Luís Arevalo Días Salario integral Total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs 41.838,61 Bs 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 41.838,61 Bs 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs 38.133,33 Bs 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs 38.133,33 Bs 781.351,93
Bs 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28



Trabajador
Nelson Padrino Días Salario integral total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs 41.838,61 Bs 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 41.838,61 Bs 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs 38.133,33 Bs 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs 38.133,33 Bs 781.351,93
Bs 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28



Trabajador
Federico Puerta Días salario integral total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs 41.838,61 Bs 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 41.838,61 Bs 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs 38.133,33 Bs 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs 38.133,33 Bs 781.351,93
Bs 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28


Trabajador
Miguel Pantoja Días salario integral total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs 41.838,61 Bs 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 41.838,61 Bs 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs 38.133,33 Bs 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs 38.133,33 Bs 781.351,93
Diferencia de Prestaciones Bs 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs 2.311.889,00
Bs 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28

Trabajador
José Valdivia Días salario integral total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs. 41.838,61 Bs. 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs. 41.838,61 Bs. 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs. 38.133,33 Bs. 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs. 38.133,33 Bs. 781.351,93
Bs. 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs. 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs. 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28

Trabajador
Elio Tovar Días salario integral Total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs. 41.838,61 Bs. 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs. 41.838,61 Bs. 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs. 38.133,33 Bs. 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs. 38.133,33 Bs. 781.351,93
Bs. 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs. 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs. 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28

Trabajador
Ely Jaramillo Días salario integral total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs. 41.838,61 Bs. 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs. 41.838,61 Bs. 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs. 38.133,33 Bs. 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs. 38.133,33 Bs. 781.351,93
Bs. 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs. 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs. 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28

Trabajador
Jesús Gamez Días salario integral total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs. 41.838,61 Bs. 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs. 41.838,61 Bs. 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs. 38.133,33 Bs. 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs. 38.133,33 Bs. 781.351,93
Bs. 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs. 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs. 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28

Trabajador
Rafael Flores Días salario integral total
Antigüedad (cláusula 37) 15 Bs. 41.838,61 Bs. 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs. 41.838,61 Bs. 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 14,49 Bs. 38.133,33 Bs. 552.551,95

Utilidades (cláusula 25) 20,49 Bs. 38.133,33 Bs. 781.351,93
Bs. 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs. 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs. 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, y Sin lugar el recurso interpuesto por la parte co demandada Ghella S.P.A, y en consecuencia revocarse parcialmente el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad solicitada por el apoderado de la parte Co demandada GHELLA S.P.A Sucursal de Venezuela, en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora recurrente. TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 07 de abril de 2008. CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos LUIS ARÉVALO RIO; NELSON R. PADRINO; FEDERICO PUERTA; MIGUEL PANTOJA; JOSÉ SALDIVIA; ELIO TOVAR; ELY JARAMILLO; JESÚS GAMES y RAFAEL FLORES, contra Transerta C.A y solidariamente contra GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela. Se condena a las empresas co demandadas al pago de la diferencia por prestaciones sociales, correspondiente a los conceptos de:

Trabajador Diferencia de prestaciones sociales Bs. F
Luís Arevalo Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
Nelson Padrino Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
Federico Puerta Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
Miguel Pantoja Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
José Saldivia Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
Elio Tovar Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
Ely Jaramillo Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
Jesús Gamez Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
Rafael Flores Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76


- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte co demandada recurrente Ghella S.P.A, Sucursal Venezuela, ello de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de julio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,