REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JP31-R-2008-000069

Parte Actora: Jesús Hernández, Jesús Filipinos, Luís Acosta, José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 14.056.607, 8.550.095, 12.363.502, 9.916.531, 16.326.441 y 13.850.648, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Amparo Campos Silva, Freddy José Guevara y Yessenia Santaella, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números28.713, 26.958 y 118.717, respectivamente.

Partes Co Demandadas: Transerta, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el Nro.68, Tomo: 55-A; y en forma solidaria Ghella S.p.A Sucursal Venezuela, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1977, bajo el Nro.18, Tomo: 56-A.

Apoderados Judiciales de las Partes Co Demandadas: Juan Vicente Quintana, Carlos Arturo Rodríguez, Fanny Aguilar y Pedro Dos Ramos Santos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 107.703, 118.807, 11.466 y 69.322, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de mayo de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 17 de Junio de 2008, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la defensa opuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, y Sin Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos Jesús Hernández, Jesús Filipinos, Luís Acosta, José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido contra la Sociedad Mercantil Transerta, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Escuchada la exposición de la apoderada judicial de la parte Actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, por haber declarado con lugar la falta de cualidad de la empresa GHELLA S.P.A, a pesar de no haberse probado en autos tal extremo, incurriendo en el vicio de petición de principio, y sin lugar la demanda interpuesta en el presente asunto por los ciudadanos Jesús Hernández, Jesús Filipinos, Luís Acosta, José Carvajal, Eleazar Martínez Y José Pulido contra la co-demandada TRANSERTA C.A.-

2.- Que si bien el Tribunal A-quo efectuó una correcta distribución de la carga probatoria, yerro en la apreciación del alcance de las pruebas promovidas, al no aplicar el principio in dubio pro operario a las actas promovidas por la demandada con las que se acreditó como fecha de culminación de la relación laboral el día 26 de junio de 2006.

3.- Que aunado a lo que antecede el Juez A-quo, declara sin lugar la demanda por cuanto a su juicio todos los beneficios reclamados por los trabajadores fueron honrados por la demandada, no obstante que de autos se desprende que el bono de alimentación fue pagado en dinero efectivo, tal y como fue reconocido expresamente por los trabajadores y consta en las nóminas promovidas por la demandada Transerta, por lo que reclamaron se les cancele dicho concepto, y se tome lo recibido en efectivo por concepto de cesta ticket parte del salario base de los trabajadores y se integre a los fines de efectuar los cálculos de sus prestaciones sociales, nada de lo cual fue observado por el A-quo, violentando el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA GHELLAS S.P.A NO RECURRENTE

Concluida la intervención de la parte actora recurrente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la empresa co demandada GHELLA S.P.A, quien manifestó su conformidad con la recurrida, al estimar que la misma se ajustó a derecho, al declarar con lugar su falta de cualidad, por cuanto el único documento (contrato CHA-2007-03) con el que se pretendió vincular a las codemandadas se impugnó por tratarse de una copia simple y no estar suscrita por la parte contra quien se opone.

Asimismo, señaló que cuando se niega la solidaridad como en el caso de autos, la carga de acreditar tales hechos corresponde al actor, nada de lo cual probó, tal y como fue observado por la recurrida, finalmente, en lo relativo al bono de alimentación, adujo, que el mismo fue cumplido a través de la modalidad del cesta ticket, tal y como se desprende de las actas procesales y no en efectivo como pretende la actora.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes, y en particular de la parte actora recurrente, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar, lo relativo a la existencia de la solidaridad entre las co-demandadas de autos, toda vez que según dichos de la Apoderada Judicial de la parte apelante, se declaró la falta de cualidad de la empresa GHELLA S.P.A por el simple hecho de haberlo invocado, sin que conste en autos pruebas que acrediten ciertamente tal falta de cualidad; en segundo término, lo concerniente a la valoración de las pruebas promovidas, toda vez que manifiestan yerro el A-quo en la valoración de las mismas, al no aplicar el principio in dubio pro operario a las actas promovidas por la demandada Transerta C.A con las que a su juicio, se acreditó como fecha de culminación de la relación laboral el día 26 de junio de 2006, y finalmente, lo relativo a la falta de condenatoria del concepto de bono de alimentación, cuyo pago fue recibido por los trabajadores en efectivo como cesta ticket durante la relación laboral, por lo que – a su juicio- debe integrarse dicho pago al salario diario normal, y asimismo, condenarse el beneficio de alimentación por no haberlo otorgado la empresa codemandada en algunas de las formas previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Considerando lo anterior, debe esta alzada, en primer lugar y como punto previo tratar lo relativo a la falta de cualidad de la co–demandada GHELLA S.P.A, para sostener el presente juicio, en virtud de haberlo invocado dicha empresa como defensa perentoria de fondo en su contestación de la demanda.

En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.

Así la cosas, debe señalarse, que siendo conocimiento de todos que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, e.t.c., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la negativa de la vinculación entre las empresas co-demandadas, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender a la actas y analizar los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Y así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, se advierte, que habiendo sido negada la vinculación entre las codemandadas de autos, conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en que fue negado en forma absoluta su carácter de contratista, correspondió a la parte actora la carga de demostrar los hechos generadores de la solidaridad de las empresas TRANSERTA C.A y GHELLA S.P.A, y por otro lado correspondió a las codemandadas la demostración de la modalidad en que efectuaron el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, controvertido en esta alzada, así como el pago de todos los conceptos reclamados por el actor.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…Respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. …” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Promueve cursante al folio 39 y 49 de las presentes actuaciones, recibos provenientes de la empresa Transerta, C.A., de fecha 23 y 30 de marzo de 2007, respectivamente, relativos al pago de 7 días de salarios al ciudadano Jesús Hernández correspondientes a las semanas comprendidas del 19/03/07 al 23/03/2007 y del 26/03/07 al 30/03/07. Al respecto debe indicarse que, habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A y al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve cursante a los folios 40 al 49 de las presentes actuaciones, recibos de pagos emitidos por la empresa Transerta, C.A. a favor del ciudadano Jesús Hernández. Al efecto, se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A. como emanada de su representada; por lo que este Tribunal las valora como demostrativas de que el ciudadano Jesús Hernández prestó sus servicios como ayudante de cabillero a la empresa Transerta C.A, así como de los pagos semanales efectuados al trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, devengando un salario diario de Bs.30.758,20, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve cursante al folio 50, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Transerta, C.A. a favor del ciudadano Jesús Hernández, al efecto debe indicarse, que la referida documental está suscrita tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada empresa mercantil Transerta, C.A, desprendiéndose de la misma, que al referido ciudadano Jesús Hernández por haber laborado como ayudante de cabillero, se le canceló de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos período 2003-2006, en fecha 15 de junio de 2007, las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, calculados en base a la cantidad de Bs.30.758,00 diarios; utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días, calculados a razón de Bs.33.000,00 diario; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de que el ciudadano Jesús Hernández prestó sus servicios como ayudante de cabillero a favor de la empresa Transerta, con ocasión al contrato N° CHA-2007-013, suscrito por esta y la empresa Guella SPA C.A, desde el día 15/03/2007 hasta el día 15/06/2007, recibiendo por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.408.229, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve cursante a los folios 51 al 58 de las presentes actuaciones, recibos de pagos emitidos por la empresa Transerta, C.A. a favor del ciudadano José Acosta. Al efecto, se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A. como emanada de su representada; por lo que este Tribunal las valora como demostrativas de que el ciudadano Jesús Hernández recibió pagos semanales por la cantidad de Bs.241.387 con ocasión a la prestación de sus servicios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promueve cursante al folio 59, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Transerta, C.A. a favor del ciudadano José Acosta, al efecto debe indicarse, que la referida documental está suscrita tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada empresa mercantil Transerta, C.A, desprendiéndose de la misma, que al referido ciudadano José Acosta por haber laborado en el cargo de cabillero de segunda, se le canceló de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos período 2003-2006, en fecha 15 de junio de 2007, las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, calculados en base a la cantidad de Bs. 34.483,92 diarios; utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días, calculados a razón de Bs.36.000,00 diario; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de que el ciudadano José Acosta prestó sus servicios como cabillero de segunda a favor de la empresa Transerta, con ocasión al contrato N° CHA-2007-013, suscrito por esta y la empresa Guella SPA C.A C.A, desde el día 15/03/2007 hasta el día 15/06/2007, recibiendo por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.654.571, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Promueve cursante a los folios 60 al 69 de las presentes actuaciones, recibos de pagos emitidos por la empresa Transerta, C.A. a favor del ciudadano Jesús Filipino. Al efecto, se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A. como emanada de su representada; por lo que este Tribunal las valora como demostrativas de que el ciudadano Jesús Filipino prestó sus servicios a favor de la empresa Transerta C.A, recibiendo pagos semanales por la cantidad de Bs.241.387,44, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Promueve cursante al folio 70, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Transerta, C.A. a favor del ciudadano Jesús Filipino, al efecto debe indicarse, que la referida documental está suscrita tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada empresa mercantil Transerta, C.A, desprendiéndose de la misma, que al referido ciudadano Jesús Filipino por laborado en el cargo de cabillero de segunda, se le canceló de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos período 2003-2006, en fecha 15 de junio de 2007, las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, calculados en base a la cantidad de Bs.34.483,92 diarios; utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días, calculados a razón de Bs.36.000,00 diario; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de que el ciudadano Jesús Filipino prestó sus servicios como cabillero de segunda a favor de la empresa Transerta con ocasión al contrato N° CHA-2007-013, suscrito por esta y la empresa Guella SPA, desde el día 15/03/2007 hasta el día 15/06/2007, recibiendo por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.654.571, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Promueve, cursante a los folios 138 y 139 recibos de horas extras y recibos de pago semanales, emitidos a favor del ciudadano José Carvajal; cursante a los folios 160 al 164 de las presentes actuaciones, recibos de horas extras, recibos de pago semanales y recibos por concepto de cesta ticket, emitidos a favor del ciudadano José Pulido, todos emanados de la empresa Transerta, C.A. Al respecto debe indicarse que, habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A y al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, se desechan de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

9.- Promueve cursante a los folios 140 al 147, 149 al 158 y del 165 al 175 de las presentes actuaciones, recibos de pagos emitidos por la empresa Transerta, C.A. a favor de los ciudadanos José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido, respectivamente. Al efecto, se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A. como emanadas de su representada; por lo que este Tribunal las valora como demostrativas de que los ciudadanos José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido prestaron sus servicios a favor de la empresa Transerta C.A, recibiendo pagos semanales cada uno, por la cantidad de Bs.201.077,31, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Promueve cursante a los folios 148, 159 y 176, planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa Transerta, C.A. a favor de los ciudadanos José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido. Al respecto se observa, que las referidas instrumentales están suscritas tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada empresa mercantil Transerta, C.A, desprendiéndose de las mismas, que a los referidos ciudadanos José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido por haber laborado como obreros, se le canceló de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos período 2003-2006, en fecha 15 de junio de 2007, las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, calculados en base a la cantidad de Bs.28.725,35 diarios; utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días, calculados a razón de Bs.32.200,00 diario; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de que los ciudadanos José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido prestaron sus servicios como obreros a favor de la empresa Transerta C.A, con ocasión al contrato N° CHA-2007-013, suscrito por esta y la empresa Guella SPA C.A desde el día 15/03/2007 hasta el día 15/06/2007, recibiendo por concepto de liquidación de prestaciones sociales cada uno la cantidad de Bs.2.311.889, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

11.- Promovió la exhibición de documentos a los fines de que la sociedad mercantil Transerta, C.A.; exhibiera originales de los recibos de pagos semanales los trabajadores demandantes, correspondiente a los periodos comprendidos del 15 de Junio de 2007 al 26 de Junio de 2007. Al efecto debe indicarse, que la parte codemandada sociedad mercantil Transerta, C.A. se eximió de presentarlos estimando que la relación culminó el día 14 de Junio de 2007, asimismo, debe advertirse, que no habiendo la parte actora presentado las copias o el texto del documento cuya valoración pretende, en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de esta alzada, no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA TRANSERTA C.A

1.- Promueve cursante a los folios 78, 79, 80, 187, 188 y 189 de las presentes actuaciones, planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa Transerta C.A a favor de los ciudadanos Jesús Hernández, Jesús Filipinos, Luís Acosta, José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido. Al efecto debe indicarse, que las mismas fueron valoradas en los numerales 3, 5, 7 y 10 de las pruebas consignadas por la parte demandante, por lo que se da por reproducida la valoración efectuada. Y así se establece

2.- Promovió documentales que cursan en la causa identificada con el N° CTVS 1692-2007; nomenclatura interna del Tribunal de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por lo que solicitó el traslado de dichas pruebas las cuales cursan a los folios 267 al 335 de las presentes actuaciones, al efecto se desprende de las mismas:

a).- Contrato N° CHA-2007-013, celebrado en fecha 30 de marzo de 2007. (Folios 267 al 278), suscrito entre la empresa GHELLA S.P.A, Sucursal de Venezuela, representada por el Ingeniero Patrizio Bartolini y la empresa Transerta, C.A,. donde esta última se compromete a ejecutar para Ghella, por su exclusiva cuenta con sus mismos elementos y a entera satisfacción de Ghella; los siguientes trabajos: Excavación de la fundación, mano de obra y colocación acero de refuerzo, encofrado y vaciado concreto, colocación tubería PVC agua negra y otros.

Al efecto, debe señalarse que, la misma contiene firma del ciudadano Ingeniero Patrizio Bartolini, en representación de la Empresa GHELLA S.P.A, sucursal de Venezuela, no obstante, habiendo sido impugnada por la representación judicial de dicha empresa codemandada, por ser copias fotostáticas simples; este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

b).- Nominas de Trabajadores, provenientes de la empresa Transerta C.A correspondiente a los períodos comprendidos del 15 de marzo 2007 al 15 de junio de 2007. Se observa de las referidas documentales, que las mismas están suscritas tanto por las partes demandantes como por la parte co-demandada Transerta C.A, desprendiéndose de estas que los ciudadanos Jesús Hernández, Jesús Filipinos, Luís Acosta, José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido recibían una asignación, según el renglón de cesta ticket, de Bs.47.040 semanal por dicho concepto, por lo que se valoran como demostrativas de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.

c).- Marcada 3, Comunicación de culminación de la obra según contrato CHA 2007-013, y anexo del listado del personal obrero retirado, remitida por la empresa Transerta C.A, a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 28 de junio de 2007, al efecto se observa que, no fue impugnada por lo que se valora como demostrativa de que en fecha 28 de junio de 2007, la codemandada Transerta C.A, participo a la Inspectoría del Trabajo de la culminación de la obra CHA 2007-013 celebrada con la empresa GHELLA S.P.A y del retiro de los trabajadores entre los que se encuentran los actores de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

d) Comunicación de fecha 09-05-2007, cursante al folio 325 de las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano José López en su carácter de representante de la empresa Transerta C.A dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua. Al respecto se indica, que de dicha comunicación se desprende la solicitud realizada por la referida empresa para despedir justificadamente a los trabajadores contratados para la ejecución de las instalaciones de un campamento residencial, por cuanto existe un problema que está afectando la rama de la construcción a nivel nacional, lo cual lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desechan por impertinentes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se establece.

e) Marcado 5, cursante a los folios 326 al 328 de las presentes actuaciones, memorandum y anexos de la empresa Ghella S.P.A suscrita por el ciudadano Patrizio Bartolini en su carácter de director de obra de dicha empresa, dirigido a la empresa Transerta de fecha 14 de junio de 2007; mediante la cual oficializa la terminación y su aceptación provisional de los trabajos del campamento Mayalito por parte de la empresa sub contratista Transerta C.A. procediendo a la revisión general de los trabajos ejecutados para su aceptación definitiva. Al respecto se indica, que no habiendo efectuado ninguna observación, la parte contra quien se opone, se valora como demostrativo de la relación como sub contratista de Transerta C.A a través del contrato Nº 2007-013, para con la empresa GHELLA S.P.A Sucursal de Venezuela, en la terminación de los trabajos del Campamento mayalito, ello de conformidad con los establecido en el artículo 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

f) Marcado 6 y 7, actas levantadas en fecha 20 de junio de 2007, por parte de representantes del Sindicato SINASOICA y consejos comunales de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, dirigidas al grupo de empresas Italianas S.P.A. Al efecto se observa, que dichas instrumentales nada aportan al tema debatido, por lo que se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

g) Marcado 8, notificación suscrita por el ciudadano José Gregorio López Baloa, dirigida a la comisión de enlace de fecha 28 de junio de 2008, mediante la cual notifica la culminación de la obra según contrato Nro. CHA 2007-013 y sus ordenes de actividades adicionales no previstas celebrado entre las empresas GHELLA S.P.A, Sucursal Venezuela y la empresa por él representada, al efecto se observa, que es una documental que no aporta elemento alguno al punto controvertido en esta alzada de tal manera que este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando lo anterior, debe esta alzada por razones de técnica jurídica, en primer lugar y como punto previo tratar lo relativo a la solidaridad de las empresas TRANSERTA C.A y GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela invocada por la parte demandante recurrente, y en este sentido, se debe atender a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“…No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. .” (negrillas y cursivas del tribunal).

El artículo 56 eiusdem, prevé: “…A los efectos de establecer las responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiaro del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los sub contratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).-

Por su parte, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).-

En tal orden, a los fines de verificar la existencia o no de la solidaridad invocada por la parte actora, respecto de las empresas co demandadas Transerta C.A y Ghella S.P.A, conviene atender a lo señalado en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, caso N. Infante y otros contra Remavenca y otro, que estableció lo siguiente:
“Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia del derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen (…). De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está intimamente relacionada con aquella o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, en sentencia 2195 de fecha 01 de noviembre de 2007, la Sala de casación Social, estableció: “…respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio…”

Por tanto, a los efectos de la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte quien decide, que tanto la referida norma como la doctrina mas autorizada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado que la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario de la obra se encuentra vinculada al hecho que sea acreditada la conexidad y/o la inherencia con el principal o bien en los casos de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

En tal orden, esta alzada constata de la revisión de las actas procesales, que si bien fue impugnada la instrumental cursante a los folios 267 al 298, contentiva del contrato N° CHA-2007-013, no obstante, consta en autos documentales cursante a los folios 326 al 328, aportadas por la empresa TRANSERTA C.A, a los fines de acreditar la fecha de culminación de la relación de trabajo con los actores, relativa a comunicación identificada con el logo de GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela, de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual dicha empresa, representada por el ciudadano Patrizio Bartolini –quien suscribe la misma en su carácter de Director de obra Tramo F1- oficializa en forma expresa la terminación y aceptación provisional de los trabajos del campamento mayalito por parte de la empresa Sub contratista TRANSERTA C.A, procediendo a la revisión general de los trabajos ejecutados para su aceptación definitiva, quedando evidenciada la relación de estas, con base al mismo contrato signado con el número CHA 2007-013.

Por lo que atendiendo al principio de veracidad o realidad de los hechos, consagrado en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, así como en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supone que el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando así el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr el imperio de la justicia, sin lugar a dudas, no habiendo sido objetadas, ni impugnadas por la codemandada de autos GHELLA S.P.A, en forma alguna, con dichas instrumentales, se tiene como acreditada la relación entre las codemandadas de autos empresas TRANSERTA C.A y GHELLA S.P.A, sucursal Venezuela, para la obra signada con el Nº CHA-2007-013 v por tanto, la responsabilidad solidaria de estas respecto de las obligaciones que vinculó a los actores con Transerta C.A, conforme lo dispone el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Establecido lo anterior, atendiendo a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, respecto al hecho de que yerro la recurrida en la apreciación del alcance de las pruebas promovidas, específicamente, al no aplicar el principio in dubio pro operario que se desprende de las actas promovidas por la demandada con las que -a su juicio- se acreditó como fecha de culminación de la relación laboral el día 26 de junio de 2006, debe indicarse que, no detecta quien sentencia vicio alguno, toda vez que dichas actas refieren a la notificación efectuada en fecha 28 de junio de 2006 por la empresa TRANSERTA C.A, a la Inspectoria del Trabajo con ocasión a la culminación de la obra CHA-2007-03, lo que no implica que ciertamente haya culminado la relación de trabajo en tal fecha, máxime cuando en autos constas documentales valoradas en su oportunidad, específicamente las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas tanto por los actores como por la codemandada TRANSERTA C.A, de las que se desprende como fecha de culminación del vinculo laboral de los actores reclamantes, el día 15 de junio de 2006, de allí que resulta aplicable al caso de autos la convención colectiva de la Industria de la construcción correspondiente a los períodos 2003-2006, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, y no como pretende la parte actora en su escrito libelar la convención colectiva vigente a partir del 18 de junio de 2007, de tal suerte que resulta incuestionable la valoración dada por el Tribunal A-quo. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, y al respecto se indica, que de las nóminas de pago cursante a los folios 288 al 318, promovidas por la empresa codemandada Transerta C.A se aprecia además de un salario semanal, la acreditación de un monto en bolívares otorgado también semanalmente, al que signan cesta ticket, equivalente a la cantidad de Bs.9.408,00, hecho este que hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que Prevé: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
Parágrafo segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivada de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial…” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por su parte el artículo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores dispone: “…En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley…”

Así las cosas, en aplicación de las normas ut supra referidas y atendiendo al hecho de que la Ley de Alimentación de los Trabajadores, establece las modalidades de cumplimiento de este beneficio y de igual forma prohíbe expresamente que el mismo sea otorgado en dinero, en criterio de esta alzada, el salario diario de los actores incluye la cantidad que pretendió ser pagada como cesta ticket por la codemandada de autos Transerta C.A, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos la materialización efectiva y real de un contrato suscrito entre la accionada y alguna de las empresas autorizadas para la emisión de los ticket o cupones de alimentación, ni mucho menos que estuviere excluido de su pago, por tanto resulta procedente la pretensión de los recurrentes de integrar al salario dicho concepto de cesta Ticket recibido en efectivo, en los siguientes términos:


Trabajador cargo salario diario según Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006 Monto pagado por concepto de cesta ticket SALARIO BASE
Jesus Hernández Ayudante de cabillero Bs 30.758,20 Bs 9.408,00 Bs 40.166,20
Jesus Filipinos Cabilleros de Segunda Bs 34.483,92 Bs 9.408,00 Bs 43.891,92
Luis Acosta Cabilleros de Segunda Bs 34.483,92 Bs 9.408,00 Bs 43.891,92
Jose Carvajal obreros Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
Eleazar Martínez obreros Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33
José Pulido obreros Bs 28.725,33 Bs 9.408,00 Bs 38.133,33


SALARIO BASE Alícuotas utilidades (Cláusula 25 Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) Alícuotas bono vacacional (Cláusula 24 Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) Salario integral diario
Bs 40.166,20 Bs 2.286,12 Bs 1.616,68 Bs 44.069,00
Bs 43.891,92 Bs 2.498,18 Bs 1.766,64 Bs 48.156,74
Bs 43.891,92 Bs 2.498,18 Bs 1.766,64 Bs 48.156,74
Bs 38.133,33 Bs 2.170,42 Bs 1.534,86 Bs 41.838,61
Bs 38.133,33 Bs 2.170,42 Bs 1.534,86 Bs 41.838,61
Bs 38.133,33 Bs 2.170,42 Bs 1.534,86 Bs 41.838,61


De tal suerte, que en consonancia con lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora (Transerta C.A) con el otorgamiento del beneficio en los términos de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en armonía con reiterados criterios jurisprudenciales, se debe declarar procedente la solicitud de pago de bono de alimentación, a razón de 0.35 por ciento del valor de la unidad tributaria para la fecha de la prestación de servicio, en los términos de la recurrida al no haberse ejercido recurso, ni objetado por GHELLA S.P.A, dicho porcentaje, calculados de la siguiente forma:



Trabajadores Días laborados desde el 15/03/2007-15/06/2007 0,35 valor unidad tributaria Total Bono Alimentación
Jesús Hernández 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Jesús Filipinos 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Luis Acosta 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Jose Carvajal 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
Eleazar Martínez 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00
José Pulido 60 Bs 13.170,00 Bs 790.200,00


Por tal motivo, debe ordenarse el recalculo de los conceptos demandados vista la integración salarial acordada, como son antigüedad, vacaciones e indemnizaciones, en los siguientes términos:


Trabajador
Jesús Hernández DÍAS salario total
Antigüedad (clausula 37) 15 Bs 44.069,00 Bs 661.035,00

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 44.069,00 Bs 1.101.725,00

Vacaciones y bono vac. (clausula 24) 14,49 Bs 40.166,20 Bs 582.008,24

Utilidades (clausula 25) 20,49 Bs 40.166,20 Bs 823.005,44
Bs 3.167.773,68
Cantidad recibida Bs 2.408.229,00
Diferencia de prestaciones Bs 759.544,68
Bono Alimenticio Bs 790.200,00
total Bs.1.549.744,68


Trabajador
Jesus Filipinos DÍAS Salario total
Antigüedad (clausula 37) 15 Bs 48.156,74 Bs 722.351,11

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 48.156,74 Bs 1.203.918,50

Vacaciones y bono vac. (clausula 24) 14,49 Bs 43.891,92 Bs 635.993,92

Utilidades (clausula 25) 20,49 Bs 43.891,92 Bs 899.345,44
Bs 3.461.608,97
Cantidad recibida Bs 2.654.571,00
Diferencia de prestaciones Bs 807.037,97
Bono Alimenticio Bs 790.200,00
Total Bs.1.597.237,97







Trabajador
Luis Acosta DÍAS salario integral total
Antigüedad (clausula 37) 15 Bs 48.156,74 Bs 722.351,11

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 48.156,74 Bs 1.203.918,50

Vacaciones y bono vac. (clausula 24) 14,49 Bs 43.891,92 Bs 635.993,92

Utilidades (clausula 25) 20,49 Bs 43.891,92 Bs 899.345,44
Bs 3.461.608,97
Cantidad recibida Bs 2.654.571,00
Diferencia de prestaciones Bs 807.037,97
Bono Alimenticio Bs 790.200,00
Total Bs.1.597.237,97


Trabajador
Jose Carvajal DÍAS salario integral total
Antigüedad (clausula 37) 15 Bs 41.838,61 Bs 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 41.838,61 Bs 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (clausula 24) 14,49 Bs 38.133,33 Bs 552.551,95

Utilidades (clausula 25) 20,49 Bs 38.133,33 Bs 781.351,93
Bs 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs 2.311.889,00
Diferencia de prestaciones Bs 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28



Trabajador
Eleazar Martínez DÍAS salario integral total
Antigüedad (clausula 37) 15 Bs 41.838,61 Bs 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 41.838,61 Bs 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (clausula 24) 14,49 Bs 38.133,33 Bs 552.551,95

Utilidades (clausula 25) 20,49 Bs 38.133,33 Bs 781.351,93
Bs 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs 2.311.889,00
Diferencia de prestaciones Bs 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28



Trabajador
Jose Pulido DÍAS salario integral total
Antigüedad (clausula 37) 15 Bs 41.838,61 Bs 627.579,15

Indemnizaciones art.125 LOT 25 Bs 41.838,61 Bs 1.045.965,25

Vacaciones y bono vac. (clausula 24) 14,49 Bs 38.133,33 Bs 552.551,95

Utilidades (clausula 25) 20,49 Bs 38.133,33 Bs 781.351,93
Bs 3.007.448,28
Cantidad recibida Bs 2.311.889,00
Diferencia de Prestaciones Bs 695.559,28
Bono Alimenticio Bs.790.200,00
Total Bs.1.485.759,28


Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, Sin Lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada, GHELLA S.P.A sucursal Venezuela, se revoca la sentencia recurrida, y Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora recurrente. SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada, GHELLA S.P.A sucursal Venezuela. TERCERO: Se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 02 de mayo de 2008, en consecuencia se declara Con Lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos Jesús Hernández, Jesús Filipinos, Luís Acosta, José Carvajal, Eleazar Martínez y José Pulido contra Transerta C.A y solidariamente contra GUELLA S.P.A Sucursal Venezuela. Se condena a las empresas co demandadas al pago de la diferencia por prestaciones sociales en los siguientes términos:

Trabajador Diferencia de prestaciones sociales Bs. F
Jesus Hernández Bs 1.549.744,68 Bs 1.549,74
Jesus Filipinos Bs 1.597.237,97 Bs 1.597,24
Luis Acosta Bs 1.597.237,97 Bs 1.597,24
Jose Carvajal Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
Eleazar Martínez Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76
José Pulido Bs 1.485.759,28 Bs 1.485,76

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:1 0 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,