REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2007-000148
Parte Actora: JULIA COROMOTO CEDEÑO TRUJILLO, LUIS ENRIQUE PADRINO ARVELAEZ, NIREE KAROL PRIETO HERNENDEZ, PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ AROCHA, DAMARIS DEL VALLE CORONADO, VICTOR LARRY CASTRO ARAGORT, ADELTA YUDITH PEREZ JARAMILLO, CARMEN JOSEFINA FITT REQUENA, CARMEN AIDA REYES RODRIGUEZ, TRINO DAVID ACOSTA CHIRINOS, NESTOR GERARDO HERNANDEZ, KATHERINE HELAINE FUNEZ SANTAELLA, FELIX ALBERTO SANCHEZ MATA, RICARDO ENRIQUE ALVAREZ LARA, WILLIAM DE JESUS VALOR DIAZ, MARIA MERCEDES MORELL RODRIGUEZ, ARMINDA COROMOTO TOLEDO GÓMEZ, LUIS RAÚL OCA AGUILERA, CARMEN ESTEFANÍA CASTRO VALIENTE y AUGUSTO EDUARDO PIÑANGO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.524.468, 8.786.545, 12.145.318, 11.117.995, 8.781.019, 5.071.280, 13.155.948, 16.070.524, 8.784.247, 8.996.050, 7.281.286, 11.120.448, 2.517.391, 7.278.542, 4.395.105, 13.448.264, 2.521.838, 6.335.873, 8.783.278 y 2.519.166,respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYDU LUZARDO BLANCO y ESTHELA COBO DE PALMA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 35.677 y 5.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA PAEZ, C.A., debidamente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 64 del Tomo IV, en fecha 04 de abril de 1.991.

APODERADO JUDICAL DE LA DEMANDADA: Ana Cristina Seabra Ferrao, Zenia Cáceres Garcia, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.393 y 57.316 respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 20 de noviembre del 2007, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos Julia Coromoto Cedeño Trujillo y otros contra Hidrológica Paez C.A.

Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2008, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Felipe Montes Navas, por lo que en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, por lo que cumplido el mismo se procedió a la reapertura de lapso para celebrar la audiencia oral de apelación en el presente asunto.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE DE PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

2.- Que la empresa Hidropaez, ciertamente venía cancelando un bono a sus trabajadores durante los años 1994 al año 1998, sin embargo se dejó de cancelar en el año 1999, cuando se presentó un déficit presupuestario financiero en dicha empresa.

3.- Que los intereses de mora demandados por los reclamantes son un porcentaje excesivamente elevado, por tal motivo los mismos deben ser revisados por esta superioridad. Por todo ello solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante, quien expuso:

1.- Que los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente ya fueron debatidos en la fase de juicio.

2.- Que el bono demandado por los trabajadores se corresponde con un derecho adquirido que la empresa Hidropaez venía cancelando a los trabajadores durante los años 1994 al año 1998, y que fue en el año 1999 cuando los dejó de manera arbitraria de cancelar.

3.- Por todo ello solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.





LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escucha la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para esta alzada que el principal punto controvertido con la sentencia de la instancia lo constituye la procedencia de una bonificación cancelada a los trabajadores reclamantes por la empresa Hidropaez, así como la improcedencia de los intereses elevados, siendo los anteriores extremos los límites del presente recurso.

En tal orden, toca descender al acervo probatorio de autos a fin de verificar los extremos del presente recurso, - correspondiendo en consecuencia a la parte demandada la carga de demostrar sus alegatos -, tal y como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en reiterada doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Marcados con las letras B, C, D, E, F, G, documentales consignados en copias junto al libelo de demanda, ello con el objeto de demostrar que efectivamente durante los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998 la referida Hidrológica aprobó y pagó el Bono Incentivo a todos los trabajadores de la misma que se encontraban activos al mes de Diciembre de cada año. Al respecto se indica, que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, teniéndose por ciertos y valorado de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.

2.- Solicitud de exhibición de documento, consignado en copia junto al libelo, marcado con la letra H. El objeto de la presente prueba es demostrar que en el año 1.999 también la Presidencia de la empresa Hidropáez C.A. ordenó el pago del bono único, sin embargo este no fue pagado. El mismo no fue exhibido fundamentando la empresa que este no se encuentra en sus archivos. Sin embargo, al no ser desconocido por la demandada, se tiene como cierto el contenido de lo allí expresado, ello conforme a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil.

3.- Solicitud de exhibición de documento contentivo de recibos y vauchers que se encuentran en poder de la Empresa Hidropáez, específicamente en la Gerencia Administrativa correspondiente a la cancelación del bono reclamado de los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, l.999 y 2.000. Al respecto se observa, que debido a que la empresa demandada negó haber pagado tal concepto, su falta de exhibición no acarrea las consecuencias jurídicas fijadas en el articulo 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Documental contenida en Acta de fecha 3 de enero de 2.001, levantada en la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en copia debidamente certificada, marcada “A”, (y que se consignó junto al libelo en copia simple marcada “I”), teniendo por objeto demostrar que los trabajadores de Hidropáez, a través del Sindicato que los representa, reclamaron de manera oportuna, en sede administrativa, el pago de los Bonos Incentivo de los años 1.999 y 2.000. Al tratarse de un documento administrativo hace fe de su contenido, valorado de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

5.- Marcada con la letra “J”, copia certificada de la sentencia de fecha 28-06-02 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como su experticia complementaria. Al respecto se indica que la misma se trata de sentencia o pronunciamiento judicial, que tiene carácter de documento público, solo con efectos jurídicos entre las partes intervinientes en esa causa, y que nada aporta a la controversia ni a la solución de la presente causa.

6.- Sentencia de fecha 03-11-05 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contenida en el asunto N° JP31-R-2005-000047. Al respecto se indica que la misma se trata de sentencia o pronunciamiento judicial, que tiene carácter de documento público, solo con efectos jurídicos entre las partes intervinientes en esa causa, y que nada aporta a la controversia ni a la solución de la presente causa.

7.- Marcado con la letra “C”, Convención Colectiva de Trabajo de los años 1.997-1.999 de Hidroven y sus filiales (entre las cuales figura Hidropáez) y Fedesiemhidroven. Las disposiciones contenidas en convenciones colectivas, son derecho y no hechos, por lo tanto relevado de probanza, resultando improcedente su valoración como objeto de prueba; sin menoscabo de su aplicación como norma que es. Y así se establece.

8.- Promovió la declaración de los ciudadanos Yolitza María Hurtado Subero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.885.059, Gilberto Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. 2.520.508, Carmen Yudith Aranguren, titular de la cédula de identidad Nro. 7.284.712, Catherine Funez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.120.448; Norberto Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. 2.510.773 y Marcos Antonio Rojas Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.115.359, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad, compareciendo sólo la ciudadana: Yolitza María Hurtado Subero quien ante las preguntas de su promovente respondió que: conoce a alguno de los demandantes, que los conoce porque son compañeros de trabajo, que es cierto que le pagaron el bono incentivo en los años 94 al 98 sin exigir algún requisito ni evaluación, que se lo pagaron a ella también como a todos los trabajadores. Ante las repreguntas de la contraparte respondió que ha tenido varios cargos y actualmente era coordinadora del area de servicio desde el año 1.998 … Del análisis de su deposición se evidencia el conocimiento que tiene la trabajadora de haber recibido el bono incentivo, que no se le informó de ningún sistema de evaluación para su acreditación, testimonio que se aprecia debido a la circunstancia de que es trabajadora activa de la empresa, además de no ser contradictorio con lo dicho por los demandantes en su libelo, por tanto se valora en atención a lo estipulado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos. Al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Copia fotostática de circular N° 058 de fecha 23 de Marzo de 2.000 emanada de la Contraloría de HIDROVEN para las diferentes empresa Hidrológicas Regionales, en la cual se explica detalladamente las condiciones por las cuales se le realizaba el pago del “BONO” a los trabajadores. Del mismo se extrae en forma textual y parcial lo siguiente: “ es necesario recordar que el Bono está fundamentado en el Incentivo a la eficiencia y productividad de las diferentes empresas previa revisión, evaluación y cumplimiento de ciertas y determinadas condiciones que se deben realizar de forma conjunta y sobre las cuales se fundamentó HIDROVEN casa matriz,… para instruir a través de la circular N° 161 de fecha 01-12-95, que se fundamentó en el punto N° 21, cuenta N° 11 de fecha 30-11-95… debiendo otorgarse una vez al año… previo las siguientes condiciones: 1 Cumplimiento del 80% de la meta de recaudación (40% del Incentivo). 2.- Disminución del porcentaje de agua no contabilizada (40% del incentivo). 3.- Cumplimiento de objetivos por gerencia (20% del incentivo).
El bono es denominado por las empresas de manera distinta:
HIDROFALCON ………BONO INCENTIVO
HIDROLAGO…………BONO ESPECIAL DE PRODUCTIVIDAD
HIDROANDES……..BONO ALTO COSTO DE LA VIDA
HIDROSUROESTE….BONO UNICO DE GESTION INTEGRAL
HIDROPAEZ……..BONO UNICO INCENTIVO AL PERSONAL EMPLEADO….
Por lo que al personal directivo de estas empresas hidrológicas tiene la responsabilidad de suministrar y vigilar el buen manejo de los recursos patrimoniales de las empresas…razones por las cuales como unidad que actúa por delegación de la contraloría General de la República está en la obligación de recordarles e instruirles que cualquier pago que se pretenda efectuar sin el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos …será objetada la procedencia por las Contralorías u Auditorías Internas…asi mismo se objetará cualquier pago que se pretenda otorgar sin la debida disponibilidad presupuestaria…”. En relación a esta documental, la demandada solicitó que se apreciara a su favor, valoración que se hace en atención al principio de comunidad de la prueba, es decir produciendo efectos jurídicos independientemente de quien lo haya aportado, a lo que descendiendo a su contenido, el mismo deja en clara evidencia la preocupación de la unidad de Contraloría de HIDROVEN con respecto a la forma y manera que se venía aplicando para otorgar el Bono Único incentivo al personal empleado de HIDROPAÉZ, advirtiéndole a la presidencia de las empresas el deber de ceñirse a los lineamientos y directrices para su procedencia, de lo contrario incurrirían en violación de las normas relativas al caso, hecho éste que sin lugar a dudas delata la existencia de los hechos alegados por la parte actora, delata a su vez que la empresa sí otorgó a los trabajadores el referido Bono pero que esto se hacía con prescindencia de los lineamientos de carácter corporativo que exigía la empresa para ello; circunstancia ésta que no se puede cargar en perjuicio de los trabajadores, ya que el hecho de haberlos recibido, sin distinción alguna y de manera reiterada, una vez al año lo hace incorporar al patrimonio del trabajador como derecho adquirido, en oposición a lo que en doctrina se denomina simples expectativas o meras posibilidades.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de las partes, se observa, que habiendo sido reconocido por las propias exposiciones ofrecidas por la representante del ente demandado, en donde señaló que los demandantes fueron beneficiariarios de dicho bono durante los años 1994 al 1998, se detectaron los siguientes hechos:

1.- Que cada fin de año pagaban una bonificación, cuya denominación cambiaba conforme lo dispusiera la casa matriz.
2.- Que dicha bonificación fue pagada a fin de año de manera voluntaria e ininterrumpida durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 y que fue retirado y no pagado a partir del año 1999.
3.- Que era dicha bonificación pagada a todos los trabajadores sin distinción.
4.- Que era pagado con independencia de la antigüedad que para fin de año acumulaba cada trabajador.
5.- Que el año 1998 fue el último año en que fue pagado dicho bono.

Extremos que constituyen una confesión voluntaria que permiten concluir que se trata de un real derecho adquirido y por tanto es procedente su pago, y atendiendo a la más autorizada doctrina en relación a derecho adquiridos evidencia que nos encontramos ante un caso típico de Derechos Adquiridos.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Derechos Adquiridos efectuó el insigne procesalista Manuel Osorio en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, según el cual “Es el incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento por oposición a las “simples expectativas”, meras “posibilidades” de que el derecho nazca. La distinción tiene importancia por cuanto, comúnmente, los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos adquiridos, pero sí las meras expectativas”.

Todo lo que permite concluir que tratándose de un beneficio volitivo del patrono, que se vino consolidando en el tiempo y se convirtió en una práctica reiterada en el tiempo en la empresa demandada, no puede considerarse como una liberalidad eventual, mas por el contrario, su periodicidad y permanencia en el tiempo llevan a concluir que ciertamente dicho beneficio se incorporó en el patrimonio de los demandantes, por lo que el mismo procede en derecho por el tiempo que la actora laboró efectivamente al servicio de la empresa, teniéndose por cierta la estimación efectuada por la parte demandada, considerando que al no haber aportado el patrono pruebas y elementos para su calculo, siendo este quien tiene en su poder las pruebas para tales fines, deben tenerse por ciertas las afirmaciones efectuadas por los demandante, procedentes al pago desde el año 1999 inclusive, hasta el año 2005, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana Julia Cedeño y otros contra HIDROPAEZ C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de:

N° Nombre-Apellidos Bono 1999 Bono 2000 Bono 2001 Bono 2002 Bono 2003 Bono 2004 Bono 2005
1 Julia Cedeño Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
2 Luis Padrino Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
3 Nyree Prieto Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
4 Pedro Hernández Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
5 Damaris Coronado Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
6 Victor Castro Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
7 Aldelta Pérez J. Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
8 Carmen Fitt

Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
9 Carmen Reyes Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
10 Trino Acosta Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
11 Nestor Hernández Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
12 Katherine Funez Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 0,00
13 Felix Sánchez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
14 Ricardo Alvarez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96


15 William Valor Bs 0,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
16 María Morell Bs 0,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
17 Arminda Toledo Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
18 Luis Oca Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
19 Carmen Castro Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
20 Augusto Piñago Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96

- Se acuerda pagar los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de Bono incentivo, contados a partir de cada año en que es exigible cada uno de ellos, en las fechas anteriormente indicadas hasta su efectivo pago, tomando como referencia para el cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, la cual se realizará por un experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo.

- Se acuerda la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse practicar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la presente causa por 08 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


La Secretaria,