REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000059
Parte Actora: Roglimer Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.831.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ALIDA DUARTE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661.
Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; A & J 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 54-A, y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo A-43.-
Apoderado Judicial de las Partes Demandadas Carlos Enrique Hernández Zamora, A & J 3000 C.A y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 04 de Abril de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 13 de junio de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Roglimer Vasquez contra los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernandez Zamora y la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Roglimer Vásquez contra la empresa A & J 3000 C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de julio del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal a quo en lo relativo a la condenatoria que hiciere el referido juzgado en el presente proceso, por cuanto dicho tribunal no condenó al Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, quien fue demandado en el presente juicio como personal natural, y el mismo no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de Juicio, desaplicando dicha instancia las consecuencias jurídicas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Que la Juez de la instancia asumió que en el presente proceso existía un Litisconsorcio Pasivo necesario, aplicando una sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia referida a las empresas contratistas y a las beneficiarias de las obras, lo que en nada se aplica para el presente caso.
3.- Que tal y como se indicó en el escrito libelar, la presente demanda es en contra de las empresas A & J 3000 y Agregados y Premezclados los Llanos C.A, quienes se dedican a trabajos de construcción, formando parte de una unidad económica o Grupo de empresas, siendo que el objeto de las demandadas y el poder decisorio es el mismo, evidenciándose así mismo que ambas demandadas tienen por objeto y causa la actividad de la construcción, existiendo igualmente poder donde es claro que la dirección de las empresas es llevada por una misma persona.
4.- Así mismo indicó, que de los recibos de pago consignado a los autos se evidencia que ciertamente la empresa A & J 3000, cancelaba al trabajador reclamante el salario estipulado en la Convención Colectiva de los empleados de la Construcción, lo que demuestra así mismo que es una empresa dedicada a las labores de construcción.
5.- Por otro lado solicitó, se revisara en su integridad el salario estimado por la recurrida para el cálculo de las prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, la falta de condenatoria del ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, demandado a titulo personal, - el cual según sus dichos - no asistió a audiencia alguna ni contesto la demanda, infringiéndose los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo término, denuncia el no haber considerado la recurrida la existencia del grupo de empresas a pesar de que consta a los autos pruebas suficientes que demuestran que las empresas Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y A&J 3000, trabajan como unidad económica dedicadas a la rama de la construcción; y en tercer lugar, solicitó la recurrente, la revisión del salario estimado por la recurrida, siendo que a su juicio, no se corresponde con el establecido por el Tabulador de la Convención Colectiva de los empleados de la construcción para el periodo de culminación de la relación laboral. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso. Y así se establece.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, se procederá a la revisión del fallo recurrido, y en tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda en la que fue negada la prestación de servicio del actor para con las personas naturales (Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora) como para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, así como la existencia del grupo económico correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicio de manera personal para los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora, así como los hechos generadores de la unidad económica entre las empresas co demandadas de autos, Inversiones A&J 3000 y Premezclados y Agregados Los Llanos que, activara la presunción iuris tantum, prevista en el literal b del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado correspondió a las codemandadas de autos demostrar la relación laboral del actor sólo para con la empresa Inversiones A&J 3000, así como el pago liberatorio de todos los conceptos demandados por la parte actora.
En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…Respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. …5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcados con la letra “A”, Copias al carbón de recibos de pagos de salarios emanados de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A. (Folios 70 al 82 y 84 al 115). Al respecto se indica, que las referidas documentales están suscritas tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada, Inversiones A & J 3000, C.A, y las mismas no fueron impugnadas, desconocidos ni atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, cancelaba semanalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs. 24.551,57, diarios, por trabajos en la obra Villas del Sol, así mismo se demostró que cancelaba días domingos o descanso y bono alimenticio, en los días contenidos en los referidos recibos de pagos, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcado con la letra “A”, copia al carbón de recibo de pago, emanado de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, (Folio 83). Al respecto se indica, que la referida documental está suscrita tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada, Inversiones A & J 3000, C.A, y la misma no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la referida documental que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, canceló al hoy trabajador reclamante el día 29/12/2006, la cantidad de Bs. 838.435,98 por concepto de Utilidades diciembre de 2006, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Marcado con la letra “A”, copia al carbón de recibo de pago, emanado de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, (Folio 116). Al respecto se indica, que la referida documental no esta suscrita ni firmada por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por tanto la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Marcada con la letra “B”, (folios 117 al 151), copia fotostática simple de comprobante provisional de registro de información fiscal, emanado del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivo de datos del contribuyente Inversiones A & J 3000, C.A; copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A; y copias fotostáticas simples de poder general de administración y disposición, conferido por el Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora al ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora. Al respecto se indica, que las referidas documentales no fueron desconocidas, ni impugnados ni atacadas por la co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A.; y de las mismas se desprende que la empresa co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A, posee un número de registro de información fiscal, identificado con el N° J-30866133-3; que la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, fue constituida en fecha 12 de noviembre del año 2001; que tiene como objeto principal el ejercicio de la construcción y del comercio en todas sus formas, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; compra, venta, importación, exportación, distribución, ensamblaje, instalación y permuta de todo tipo de equipos eléctricos, electrónicos, mecánicos tanto del uso industrial como comercial y domestico; que en fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, en su carácter de Presidente de Inversiones A & J 3000, C.A, le confiere poder general de administración y disposición, al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, titular de la cédula de Identidad N° 8.570.940; para que en nombre de su representada, reclame sostenga y defienda, los derechos e intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o tuviese en lo futuro, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui; de fecha 07 de mayo de 2004. (Folio 154). Al respecto se indica, que la referida documental es un documento público, y de la misma se desprende que el ciudadano: Roglimer Antero Vásquez, parte demandante en la presente causa, tiene una niña de nombre Rorimar del Valle, que fue presentada en el Registro Civil, antes señalado, el día 04 de Marzo de 1998, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa “Dr. Ramón Pompilio Oropeza”, Pariagúan, Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Julio de 2007. (Folio 152). Al respecto se indica, que la referida documental emana de un tercero que no es parte en el juicio; y la misma no fue ratificada en la oportunidad de ley, tal y como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., marcada con la letra “E” (Folios 155 al 162). Al respecto se indica, que los referidos documentales no fueron desconocidos, ni impugnados ni atacadas por la representación judicial de la co-demandada Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A, quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A fue constituida en fecha 06 de junio del año 2006, tiene como objeto la construcción de obras civiles, petroleras, movimientos de tierra, compra y venta y alquiler de maquinarias pesada, importación e importación de las mismas, transporte, compra y venta de materiales para la construcción, servicios de mantenimiento, construcción, promoción y venta de urbanizaciones y edificaciones, red de aguas blancas y negras, red de electrificación, vialidad urbanismo y en general todo lo relacionado con el servicio de fletes. Que la dirección y administración de la empresa esta conformada por un presidente, ciudadano: Carlos Eduardo Urbano Fermín y un Vicepresidente, Ciudadano Carlos Enrique Urbano Fermín, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
9.- Copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, con motivo de las discusiones conciliatorias de la Convención Colectiva del Trabajo bajo el Marco de una Reunión Normativa Laboral, que tiene por objeto normar las Relaciones Laborales de Trabajo para las Empresas de la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares, de fecha 27 de Febrero de 2007. (Folios 163 al 167). Al respecto se indica, que dicha documental nada aporta al tema debatido en esta alzada, por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Exhibición de Documentos:
- Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil, Inversiones A & J 3.000C.A., parte co- demandada en la presente causa exhibiera: a) El libro de horas extras que debe llevar la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se indica, que en la oportunidad de ley, dicha parte no exhibió los respectivos libros, señalando dicha parte que la empresa co-demandada no registra en sus archivos un libro de horas extras, por lo que esta alzada indica, que constando en los recibos de pagos consignados por ambas partes, el pago de horas extras, y tratándose de un libro que deben llevar los patronos que generen obras extras por mandato del artículo 209 “Eiusdem”; este tribunal da por ciertas las afirmaciones del promovente de la prueba respecto de las horas extras demandadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Los recibos de pagos originales, cuyas copias al carbón fueron consignadas y promovidas, marcada “A”. Al respecto se indica que la parte codemandada Inversiones A & J 3.000C.A, consignó en forma original, dichas documentales, en consecuencia se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copia simple, que rielan a los folios 49 al 92 y 95 del presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Originales de las partidas de nacimientos, las que fueron promovidas por la parte actora, marcadas con la letra “C”. Al respecto se indica, que la empresa co-demandada no exhibió original de las partidas de nacimientos, en consecuencia este Tribunal, tiene como exacto el texto del documento que fue presentado por la parte demandante en copias simples, que rielan a los folios 134 y 135 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
Originales de las constancias de estudio, las que fueron promovidas por la parte actora, marcadas con la letra “D”. Al respecto se indica, que la empresa co-demandada no exhibió original de las constancias de estudio señaladas, en consecuencia este Tribunal, tiene como exacto el texto del documento que fue presentado por la parte demandante en copias simples, que rielan al folio 152 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
11.- Prueba de Informe:
a) A la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza, ubicada en Pariaguan, Estado Anzoátegui, con el fin de que informe si la alumna Rorimar del Valle Vásquez Bermúdez, estudia en ese plantel y si emitió la constancia de estudio de fecha 23 de Julio de 2007, marcada con la letra “C”. Al respecto se indica, que dicho informe fue recibido en fecha 10 de marzo de 2008, por medio del cual se informa que la niña Rorimar del Valle Vásquez, estudia en la Unidad Educativa “Dr. Ramón Pompilio Oropeza”, Pariaguan, Estado Anzoátegui, y actualmente cursa el Quinto Grado, de Educación Básica; y que se le emitió constancia de estudio el día 23 de Julio de 2007, por solicitud que hizo su representante legal y para esa fecha dicha alumna cursaba el Cuarto Grado; por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado tales hechos contenidos en dicho informe. Así se decide.
b) A la Unidad Educativa Nicanor Bolet Peraza, ubicada en Pariaguan, Estado Anzoátegui, con el fin de que informe si el alumno Roglimer José Vásquez Valor, estudia en ese plantel, Tercer Grado. Al respecto se indica, que la documental inserta al folio 199 de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que dicho informe fue recibido en fecha 17 de marzo de 2008, y por medio del mismo informan que efectivamente el niño Roglimer Vásquez, estudia en la Unidad Educativa Bolivariana “Nicanor Bolet Peraza”, Pariaguan, Estado Anzoátegui, Tercer (3°) Grado de Educación Básica, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado tales hechos contenidos en dicho informe.
12.- Testimoniales de los ciudadanos: ADON RAMIREZ Y JOSE MANRRIQUEZ; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Al respecto se indica, que los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio a ser valorado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcados con la letra “B” originales de recibos de pagos de salarios emanados de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A. Al respecto se indica, que los referidos documentales están suscritos tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada, Inversiones A & J 3000, C.A, no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por el accionante, quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, le cancelaba semanalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs. 24.551,57, diarios, por trabajos en la obra Villas del Sol, así como los días domingos o descanso, bono alimenticio y horas extras, en los días contenidos en los referidos recibos de pagos, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- Testimoniales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR, JOSE ISRRAEL PALACIOS Y JORGE FELIX FIGUEROA ARMAS. Al respecto se indica, que los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio a ser valorado. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar en primer término, lo relativo a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, respecto de la violación de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no condenar el Tribunal de Instancia, al ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora demandado como persona natural por haber prestado el actor –según dichos del recurrente- servicio personal para este, quien no compareció a audiencia alguna ni dio contestación a la demanda. Así las cosas se precisa señalar determinados hechos:
1.- Del escrito libelar se desprende en forma expresa lo siguiente: “…comencé a trabajar con los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA…de manera personal quienes luego me manifestaron que además trabajaría para la empresa A & J 3.000 C.A…Debiendo destacar…que son hermanos y ambos trabajan juntos en un grupo de empresas, en las cuales, en algunas de ellas, funge como presidente o dueño, o accionista el Señor Carlos Arturo, y en otras, es el señor CARLOS ENRRIQUE…
DEL PETITORIO…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a:…los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA…DE MANERA PERSONAL.
…Así también demando a las empresas,..A & J 3.000 C.A como a la EMPRESA PREMEZCLADOS & AGRAGADOS LOS LLANOS…”
2.- Que en fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en forma expresa en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar que: “…El profesional del Derecho LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ…ha manifestado que acreditará la representación del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA en la continuación de la audiencia a lo que la accionante no se opuso…”
3.- Cursa a los folios 31 y 33 de las presentes actuaciones, poderes otorgados, por el ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, en nombre propio y en su carácter de director Administrativo de la Empresa Mercantil INVERSIONES A & j 3000 C.A, y por la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A, al Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ.
4.-Cursa a los folios 169 y siguiente de las presentes actuaciones, Contestación a la demanda presentada por el Abogado Luis Enrique Quintero en representación únicamente del ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, y las empresas Inversiones A & J 3000, C.A y Premezclados y Agregados los Llanos, C.A.
5.- Del acta de juicio de fecha 10 de marzo de 2008, se desprende la comparecencia de la parte codemandadas en los siguientes términos: se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano Carlos Enrique Hernández, sociedad mercantil inversiones A & J 3000, C.A y empresa Premezclados y Agregados Los Llanos .C.A. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia a esta audiencia de juicio del ciudadano: Carlos Alfredo Hernández ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Precisado lo cual, resulta claro, tal y como fue observado por la representación judicial de la parte actora recurrente, que en el caso bajo análisis el co-demandado de autos ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas en el presente asunto, ni dio contestación a la demanda, lo que generaria prima facie el pronunciamiento de la admisión de los hechos respecto al referido ciudadano, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que tal consecuencia jurídica de admisión de los hechos no puede ser considerada en forma automática en todos los asuntos en que se verifique la incomparecencia de la parte accionada, por cuanto en los casos –como el de autos- donde existe pluralidad de partes, por la presunta existencia de un grupo económico, o bien en los asuntos en los que se invoque la responsabilidad solidaria de contratistas, subcontratistas, personas naturales, adquirientes y enajenantes de un fondo de comercio de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, es necesario, ponderar tal consecuencia en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), a fin de dar cumplimiento al principio de veracidad procesal, debido a que en determinados casos dicha admisión de hechos puede contraponerse a la realidad de los hechos.
Asimismo, debe indicarse que, la admisión de los hechos, en los términos del artículo 131 eiusdem, es una presunción que queda desvirtuada en los casos de que estos sean contrarios a derecho, esto es, que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de Ley no se correspondan con el supuesto de hecho contenido en las normas jurídicas.
Consecuente con lo que, es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso en concreto, toda vez que, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión se establece esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante de indiscutible logicidad y coherencia, mas no con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión.
Así, pretende la parte actora en el caso de autos, la condenatoria del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, (quien no compareció a ninguna de las audiencias) por haber según sus dichos, prestado servicios personales a este; lo cual quedó admitido por su inasistencia; en tal orden, observa quien decide, que de las pruebas promovidas se desprende, específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes, que el actor de autos laboró como obrero de primera para una obra de construcción denominada Villas del Sol, recibiendo salarios semanales emitidos por la empresa Inversiones A & J 3000, C.A –atendiendo al tabulador de la Convención colectiva de la Construcción- desde el día 17 de abril de 2006, fecha de inicio de su relación laboral, hasta el día 24 de abril de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hechos no controvertidos.
En tal sentido, en opinión de esta alzada, resulta incongruente la prestación personal a favor del ciudadano Carlos Alfredo Hernández y también para las empresas Inversiones A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados los Llanos, conjuntamente, al constar en autos fehacientemente la prestación de servicio para una obra específica de construcción, aunado al hecho de no haberse fijado expresamente las condiciones de modo y tiempo, en que supuestamente se prestó servicio a las personas naturales demandadas en forma personal, toda vez, que como se reitera, si bien se manifestó haber prestado servicios personales al ciudadano Carlos Alfredo Hernández, los hechos libelados y probados por ambas partes respecto a tiempo (fecha de inicio y culminación de la relación), actividad, cargo y salario, se corresponden con una prestación de servicio para una empresa de la construcción, por tanto, atendiendo a la sana critica, en los términos del artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, priva ello, entre otras razones por cuanto es manifiestamente contrario a derecho condenar a una persona natural, por una supuesta prestación de servicio en su favor, en base a una convención colectiva, de tal suerte, que dadas las condiciones fácticas presentes en el caso bajo análisis, la presunción de admisión de los hechos respecto del ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, quedó desvirtuada por las pruebas acreditas a los autos por los demás litisconsortes y el propio actor. Y así se establece.
Dilucidado lo que antecede, corresponde verificar lo relativo a la existencia del grupo de empresas, invocado por la parte recurrente, al señalar que consta en autos elementos que ciertamente acreditan su existencia, habida cuenta que el ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora (demandado) es director con facultades de Administración de la Empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y a su vez, es Apoderado de la empresa Inversiones A&J 3000, con facultades de Administración y Dirección, aunado al hecho de que ambas empresas se dedican a la rama de la construcción, y que los pagos efectuados al trabajador se realizan atendiendo a lo dispuesto en la convención colectiva de la industria de la construcción.
Asimismo, se desprende de autos que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que el grupo de empresa, cuya existencia solicita se declare, se encuentra integrado además de los demandados de autos, por las empresas SYSEUFSA, TRANSUFCA, CUFERCA entre otras, denominadas todas como grupo Urbano Fermín.
Es así, que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’. (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el tratadista Rafael Alfonso Guzman, en su obra Otras caras del primas laboral, estableció que es sobre la base de una sociedad irregular o de hecho formada por personas bien sea naturales o jurídicas, concertadas en dirigir la actividad de sus respectivas empresas, a un fin económico único, que puede entenderse tales exigencias reglamentarias de una administración o control común y constituyan una unidad económica.
En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, estableció: “Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció: (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. (… omissis…). De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. (Cursivas y negrillas del tribunal).
Precisado lo cual, se desprende de dicho criterio jurisprudencial, el alcance del principio de unidad económica de las empresas, que no solo representa el reconocimiento de su existencia, sino el de la solidaridad pasiva entre sus integrantes, vista la presencia de elementos fundamentales, como son los beneficios económicos unitarios de estas, cuyo espíritu tiene sus bases en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa en la que se estableció que lo relativo a la distribución de los beneficios económicos entre los trabajadores, se haría atendiendo a la unidad económica, por tanto, se genera la obligación grupal patrimonial, constituyendo ello un elemento esencial y determinante del grupo de empresas, así como el hecho de que sus accionistas y propietarios sean comunes, o bien porque los órganos de dirección o administración de las empresas que se pretenden vincular (grupo de empresas) estuvieren conformados en forma significativa por las mismas personas, entre otros.
Así las cosas, observa quien sentencia, que vista la forma de contestación de la demandada, en la que negaron en forma absoluta la existencia de un grupo económico, correspondió a la parte actora acreditar la supuestos fácticos contenidos en el artículo 22 eiusdem, que hacen presumir la existencia de un grupo económico entre los codemandados de autos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, de las pruebas promovidas por la parte accionante, se desprende copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversiones A & J 3000 C.A, valorada en su oportunidad, de la que se evidencia, específicamente del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2004, como único accionista y propietario del 100% de las acciones, el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, teniendo como objeto la referida empresa, según acta de Asamblea General de fecha 29 de noviembre de 2005, dedicarse a la explotación general de quipos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos, en especial todo lo relacionado con la computación, fotocopiadoras, equipos de oficina y vehículos en general, así como todo lo relacionado con la explotación del ramo de la construcción, ejecución de trabajos, de mantenimiento y reparación de todo tipo de obras.
Así mismo, se evidencia según folio 146 de las presentes actuaciones, Poder General, tanto de Administración como de Disposición, de fecha 05 de mayo de 2005, otorgado por el ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, al ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, para que en nombre de su representada reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o en el futuro, entre otras cosas.
Por otro lado, consta en autos, copia simple del acta constitutiva de la empresa (cláusula 15ª) Premezclados y Agregados Los Llanos, de la que se desprende que, ostentan los cargos de presidente y vicepresidente los ciudadanos Carlos Eduardo Urbano Fermin y Carlos Enrique Urbano Fermin, y como directores, los ciudadanos, Hilda Fermín, Víctor Manuel Vargas y Carlos Enrique Hernández Zamora, teniendo cualesquiera de ellos en forma indistinta pero conjuntamente con el presidente, la administración de dicha empresa, asimismo, se desprende que el capital social está constituido por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, dividido en los siguientes términos: Carlos Eduardo Urbano Fermin, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Hilda Fermín, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Víctor Manuel Vargas, suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00 y Carlos Enrique Hernández Zamora suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00, teniendo como objeto todo lo relacionado con la Construcción de obras civiles y petroleras.
Precisado lo cual, resulta necesario, a los fines de determinar la existencia o no del grupo económico, atender a los siguientes hechos:
1.- Que el actor prestó sus servicios personales para la empresa Inversiones A & J 3000, C.A, hecho este que dimana de los recibos de pagos promovidos por este, así como de la contestación de la demanda efectuada por la referida empresa, quien expresamente reconoció tal hecho.
2.- De las actas constitutivas de las empresas Inversiones A & J 3000 C.A, se evidencia, tal y como quedó establecido precedentemente, como único accionista y propietario, el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, no obstante no consta que este tenga participación accionaria ni al menos monetaria en la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos.
3.- No se desprende de autos, que la labor ejecutada por el ciudadano Roglimer Vasquez, fuera recibida indistintamente por cualquiera de las empresas demandadas.
4.- De las Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Premezclados y Agregados Los Llanos, se desprende que, ostentan los cargos de presidente y vicepresidente, los ciudadanos Carlos Eduardo Urbano Fermin y Carlos Enrique Urbano Fermin, respectivamente, y como directores, los ciudadanos, Hilda Fermín, Víctor Manuel Vargas y Carlos Enrique Hernández Zamora.
5.- No se desprende de autos, que las empresas demandadas funcionen a través de una estrategia empresarial, financiera, operativa o técnica común
6.- Finalmente, si bien el accionante adujo que, las empresas demandadas se denominan como grupo Urbano Fermin, tal circunstancia no consta en autos.
De lo anterior se colige, que no se desprende de autos la actividad propia del grupo respecto de las interacciones que sus diferentes asociados, pudieran estar realizando a los fines de unificar sus resultados económicos, cuyo propósito es el unánimemente perseguido por un grupo de empresa.
Tampoco se desprende de autos, que las demandadas posean accionistas con poder decisorio común, sus órganos de dirección están compuestas por diferentes personas, tal y como se evidencia de las actas constitutivas de las empresas accionadas ut supra referidas, asimismo, no se evidencia que hayan mantenido articuladamente una relación jurídica con el demandante, que desarrollen actividades que evidencien su integración, ni mucho menos se desprende la utilización por parte de estas, de un mismo emblema que las identifique, de tal suerte, que no resulta aplicable al caso de autos, en ninguno de sus literales, la normativa contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constatarse en autos, algunos de los supuestos que hacen presumir la existencia de un grupo económico.
Aunado al hecho de que el actor pretende la declaratoria de grupo económico, por haberle otorgado el único accionista de la empresa Inversiones A & J, ciudadano Carlos Alfredo Hernández poder de administración y dirección sobre su empresa, a su hermano Carlos Enrique Hernández, quien además es director de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, lo que no constituye el hecho cierto de que exista un grupo económico, toda vez que, no es sostenible jurídica ni objetivamente equipar la representación por poder a un órgano de dirección estatutario.
De ello, en el caso de autos, el único elemento conector entre ambas empresas es el instrumento poder que le fuere otorgado por el accionista único de la empresa A & J 3000 C.A., al ciudadano Carlos Enrique Hernandez quien a su vez es director de la empresa Premezclados los Llanos, sin poder decisivo autónomo, ya que sus facultades deben ser ejercidas conjuntamente con el Vicepresidente y Presidente, quienes no tienen participación alguna personal ni orgánica con la empresa A&J 3000,C.A.
Dilucidado lo que antecede, y visto lo controvertido del monto del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que según dichos del recurrente, el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs.24.000,00, siendo lo correcto según tabulador de la convención colectiva de los empleados de la construcción, la cantidad de Bs.28.000,00; en cuyo orden, descendió esta alzada a la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, observando al efecto, que correspondiéndole al caso de marras la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de dicha convención colectiva de Trabajo, respecto del cargo de obrero de Primera desempeñado por el actor, durante el período comprendido del 17 de abril de 2006 (fecha de Inicio de la relación) al 24 de abril de 2007 (fecha de culminación de la relación), al efecto dispone:
SALARIO TABULADOR
NIVEL OFICIO DENOMINACIÓN Vigente al 28/02/2007 A partir del 01/03/2007
1 1.1 OBRERO DE 1ERA. 24.551,56 28.725,33
Así las cosas, en aplicación de la convención colectiva así como los extremos fàcticos del caso, el salario del reclamante es el indicado en dicho tabulador, que para el inicio de su relación correspondió a la cantidad de Bs.24.551,56 y para la fecha de culminación se encontraba vigente el salario correspondiente a la cantidad de Bs.28.725,33, todo lo cual fue observado por la recurrida, no obstante, efectuó un calculo errado en cuanto a los conceptos de antigüedad, al no condenar la cantidad de días correspondientes por el tiempo de prestación efectiva de servicio, y las utilidades, al no condenarlos con base al último salario devengado por el actor.
En base a lo anterior, se acuerda el recalculo de los conceptos antes señalados, debiendo considerarse los salarios vigentes durante la relación de trabajo, a los cuales debe adicionarse, las alícuotas de bono vacacional, utilidades, horas extras y bono de asistencia puntual, acordados por el Tribunal A-quo, atendiendo al principio de prohibición de reformatio in peius, en los siguientes términos:
salario base Alicuotas utilidades alicuotas bono vacacional Alicuotas Horas extras Alicuotas Bono asitencia puntual Salario Integral
Vigente hasta 28/02/2007 Bs 24,55 Bs 5,59 Bs 0,48 Bs 1,84 Bs 3,34 Bs 35,81
Vigente hasta 28/02/2007 Bs 28,73 Bs 6,54 Bs 0,64 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 35,91
Antigüedad cláusula 37 Convención colectiva de la construcción
Días días de antigüedad
17/04/2006
17/05/2006
17/06/2006
17/07/2006 5 Bs 35,81 Bs 179,05
17/08/2006 5 Bs 35,81 Bs 179,05
17/09/2006 5 Bs 35,81 Bs 179,05
17/10/2006 5 Bs 35,81 Bs 179,05
17/11/2006 5 Bs 35,81 Bs 179,05
17/12/2006 5 Bs 35,81 Bs 179,05
17/01/2006 5 Bs 35,81 Bs 179,05
17/02/2006 5 Bs 35,91 Bs 179,55
17/03/2007 5 Bs 35,91 Bs 179,55
17/04/2007 5 Bs 35,91 Bs 179,55
Bs 1.792,00
Utilidades cláusula 25 Salario diario
82 dias Bs 28,73 Bs 2.355,86
monto recibido Bs 838,44
total adeudado Bs 1.517,42
Respecto a la diferencia de los días sábados reclamados, este tribunal estima su improcedencia al no resultar claro su pedimento, por cuanto fue reclamado en el libelo de demanda dos veces y en los mismos términos y montos, sumado al hecho de que consta en autos que fue acordado por el tribunal a quo una diferencia por dicho concepto, en el literal L) de la parte motiva de la sentencia, por la cantidad de Bs.217.035,52. Y así se establece.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, este Tribunal respecto a las cantidades condenadas por el Tribunal A-quo por concepto de Vacaciones, días de descanso (diferencia por cobrar en días domingos), diferencia de horas extras, asistencia puntual y perfecta al trabajo, días de descanso contractual, refrigerio, subsidio alimentario, diferencia de salarios en días de descanso (sábados), útiles escolares, salarios por oportunidad para pago de prestaciones sociales, diferencia de salario para el período del 26/02/2007 al 04/03/2007, salarios retenidos desde el día 02/04/2007 al 24/04/2004, se confirman los montos acordados por el tribunal de la recurrida, por cuanto los mismos se ajustan a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de la industria de la Construcción vigente para el período 2003-2006. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Roglimer Vasquez contra los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernandez Zamora y la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A. Cuarto: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Roglimer Vasquez en contra de la empresa A & J 3000, en consecuencia se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos reclamados:
Trabajador
Roglimar Vasquez Antigüedad Salario Total
Antigüedad (cláusula 37) 30 35,81 Bs. Bs. 1.074.3
Antigüedad (cláusula 37) 20 35,91 Bs. Bs.718,2
Indemnizaciones art.125 LOT 75 35,91 Bs. Bs. 2.693,25
Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) 58 Bs. 28,73 Bs.1.666,34
Utilidades (cláusula 25) 82 Bs.28,73 Bs. 2.355,86
Cantidad recibida Bs.838,43
Cantidad adeudada Bs.1517,43
Días de Descanso (domingos) 52 Bs. 28,73 Bs. 1.493,96
Diferencia de Horas Extras Diurnas
18 horas Bs.4.91 (valor hora) Bs. 16,57
Asistencia Puntual Perfecta
35 Bs. 24,55 Bs. 859,32
Asistencia Puntual Perfecta
14 Bs. 28,73
Bs. 402,22
Días de Descanso Contractual 41 Bs. 24,55 Bs. 1006,55
Días de Descanso Contractual 16 Bs. 28,7 Bs. 459,7
Diferencia de Descanso (Säbados) 52 Bs 4,17 Bs. 216,84
Refrigerio 312 Bs. 2,50 Bs. 780
Subsidio alimentario 127 Bs. 5,00 Bs. 635
Utiles Escolares 40 Bs. 24,55 Bs. 982
Diferencia de salario 26/02/2007 al 04/03/2007 Bs.114,90
Salarios Retenidos 02/04/2007 al 24/04/2007 Bs. 689,40
Se acuerda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro 24-04-2007, hasta el momento que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Convención Colectiva de los empleados de la Construcción, la empresa demandada adeuda al trabajador, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
-Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de julio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ROSY BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
REB/YNS.-
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