REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000074

Parte Actora: Rosalia Gerder, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 4.307.798.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carlos Eduardo Toro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.820.

Parte Demandada: Gobernación del Estado Guarico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alfonso Rodríguez Ariza, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.129.

Motivo: Apelación contra actuación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 03 de julio de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 15 de julio de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2008 por el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alfonso Rodríguez Ariza, contra actuación de fecha 03 de julio del corriente año dictada por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana Rosalia Gerder contra la Gobernación del Estado Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, verificándose la incomparecencia del ente demandado recurrente, sin embargo, por cuanto el mismo detenta privilegios procesales, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, el cual dispone: “…pese a la incomparecencia de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia Oral y Pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso…”, en tal sentido, esta alzada pasa de manera oficiosa a decidir el recurso en los términos siguientes:

Constituye el principal argumento de la parte demandada recurrente, según diligencia cursante al folio 01 del cuaderno de apelación, la existencia de motivos que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que esta alzada de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturó lapso probatorio a los fines de que demostrara los hechos que a su juicio imposibilitaron su comparecencia a dicho acto.

Así pues, verifica esta alzada que no existe a los autos pruebas que acrediten la certeza de hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia, como es el caso de un hecho de Fuerza Mayor o caso fortuito, habida cuenta que no promovió prueba alguna.

No obstante lo anterior, esta alzada, haciendo uso de sus facultades oficiosas en procura de extremar la vigilancia del cumplimiento de los privilegios procesales del ente demandado, procede a la revisión en su integridad de la actuación recurrida, advirtiendo quien sentencia, que tratándose la misma –tal y como quedó establecido precedentemente- de una declaratoria de incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la Gobernación del Estado Guarico, resulta necesario atender a lo dispuesto en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, proveniente de la Sala de Casación social, que a tales efectos estableció:

“…Estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional… estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).


Criterio del que resulta meridianamente claro, que por detentar el ente demandado prerrogativas procesales, en todo lo relativo a su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe darse cumplimiento a ciertos privilegios, en consecuencia no podrá tenerse dicho ente como confeso lo que se equipara a la no admisión de los hechos en sede procesal del trabajo, así pues, debe dársele cinco días hábiles siguientes a la declaratoria de su incomparecencia a los fines de dar contestación a la demanda, vencido el cual el Juzgado de Sustanciación debe remitirlo al Juez de juicio, tal y como fue observado por el Tribunal A-quo al establecer en forma expresa: “…se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO” ni por si ni por medio de apoderado alguno…por lo que…DECLARA, la incomparecencia del demandado y por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la Audiencia Preliminar y la demandada deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda, el cual vencido éste se remitirá el Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De tal suerte, que no encuentra quien decide en dicha actuación recurrida vicios capaces de afectar su legalidad, toda vez que la misma se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales precedentemente transcritas respecto de los privilegios del ente demandado, por lo que conforme los supuestos fácticos previamente analizados, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de esta Alzada, el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmada la actuación recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Guarico. Segundo: Se Confirma la actuación recurrida de fecha 03 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia, una vez que conste auto expreso de recibido el presente asunto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comenzará a computarse el lapso de 5 días hábiles a los fines de la contestación de la demanda, vencido el cual deberá remitirse el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza del ente recurrente no hay condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, para lo cual se otorga un lapso de 8 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, transcurridos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, y vencido como sea dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Treinta y Un días (31) del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.