REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-0000047
Parte Actora: Ramón Alí Mejias Navas, Oscar Alfredo Romero y José Gregorio Mejias Navas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 8.751.920, 10.940.990 y 6.069.200, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Amparo Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713.-

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Pero Zaraza.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Hernán Rafael Ron Infante, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Zaraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.039.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 28 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la acción incoada por los ciudadanos Ramón Alí Mejías, Oscar Alfredo Romero y José Gregorio Mejías contra la Alcaldía de Municipio Pedro Zaraza.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de julio de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que apela de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, por cuanto acreditó los hechos controvertidos en el presente asunto, como son salario y el tiempo que duró la relación laboral, con unas liquidaciones promovidas por la demandada, que si bien no fueron desconocidas por la parte actora, no demuestran efectivamente tales hechos.

2.- Que los trabajadores consignaron a los autos constancia de trabajos emitidas por la demandada, de las que se desprende que los mismos fueron contratados a destajo, refiriendo ello a la forma de pago más no a la forma de contrato, por cuanto la Ley expresamente señala que los tipos de contrato son, a tiempo determinado, a tiempo indeterminado y por obra determinada, por lo que no constando en autos prueba alguna que acredite que fueron contratados por un tiempo determinado, ni mucho menos para una obra especifica, debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral la contenida en dichas constancias de trabajos, es decir mayo de 2003.

3.- Que los recibos de pago promovidos por la demandada no indican que ciertamente los mismos hubieren sido emitidos por concepto de prestaciones sociales.-

4.- Que con las testimoniales promovidas por los actores se demuestra con meridiana claridad que los mismos comenzaron a laborar desde el año 2003 a favor de la demandada.-

5.- Que el Tribunal incurrió en el vicio de petición de principio, es decir, dio por probado lo que hay que probar.

6.- Que en todo caso de dudas debió aplicar el principio in dubio pro operario, nada de lo cual ocurrió en el caso de autos.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte demandante recurrente, es claro para esta alzada que la misma se encuentra circunscrita a determinar, lo relativo al salario y el tiempo que duró la relación laboral, toda vez que -según dichos del recurrente- el A-quo efectuó su determinación a través de unas liquidaciones promovidas por la demandada que en forma alguna acreditan tales hechos.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, atendiendo a los limites del presente recurso y dada la conducta asumida por la demandada en la contestación a la demanda, al señalar que los ciudadanos Oscar Romero, Ramón Mejias y José Gregorio Mejias prestaron servicios para la accionada desde el día 19/06/2006 hasta el día 31/12/2006, y el último de ellos desde el día 29/05/2006 hasta el día 31/12/2006, devengando un salario de 17.070,50, liquidándose sus prestaciones sociales en el mes de diciembre fecha en la que culminaron sus contratos, éste Sentenciador concluye, que la presente controversia se circunscribe a determinar por una parte, lo relativo al salario aplicable al caso de autos, y por otro lado, si se trató de una relación por tiempo indeterminado como pretende la parte actora o por el contrario, si la accionada logró demostrar que se trató de un contrato por tiempo determinado.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve marcados “1, 2 y 3”, Comprobantes de Egresos, Constancias de Pago y Orden de pago de Liquidaciones emitidas por la demandada a favor de los trabajadores (demandantes de autos) y suscritas por estos, de los que se desprende en forma expresa que los ciudadanos José Gregorio Mejías y Ramón Mejias, prestaron sus servicios como albañiles adscritos a la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, desde el día 29/05/2006 hasta el día 31/12/2006, recibiendo cada uno por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.381.600,00. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Oscar Romero, también prestó sus servicios como albañil para la accionada desde el día 19/06/2006 hasta 31/12/2006 y que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.170.000,00.

Al efecto debe indicarse, que habiendo sido admitida dichas instrumentales por la parte actora, se valoran como demostrativa de que los ciudadanos José Gregorio Mejías y Ramón Mejias iniciaron su relación laboral con la accionada en fecha 29/05/2006 y que la misma culminó en fecha 31/12/2006, asimismo, de que el ciudadano Oscar Romero inició su relación laboral con la Alcaldía en fecha 19/06/2006 hasta el día 31/12/2006, y de las cantidades recibidas por los actores por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Robert Páez, Cesar Matute y Luís González, los cuales no fueron evacuados, por tanto no existe material objeto de valoración probatoria.

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Promueve copia simple de constancia de Trabajo emitida a favor del ciudadano Oscar Alfredo Romero, y original de constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano José Gregorio Mejias, expedidas por Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. Al efecto debe indicarse, que se desprende de dichas instrumentales que los referidos ciudadanos se desempeñaron como albañiles contratados a favor de la demandada desde el día 21/06/2004 hasta el día 21/07/2004, es decir por un mes durante el año 2004, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve copia simple de constancia de Trabajo emitida a favor del ciudadano Ramón Mejias, por Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. Al efecto debe indicarse, que se desprende de dicha instrumental que el referido ciudadano prestó sus servicios como albañil contratado a favor de la demandada desde el día 31/05/2004 hasta el día 11/07/2004, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve Ejemplar del diario “Cuentas Claras a Zaraza”, informativo perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza de fecha junio de 2007, en la que se evidencia la obra Comando de la Guardia Nacional, ejecutada por la referida Alcaldía. Al efecto, debe señalarse que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Uzcategui, José Alberto Cruz, Omar Vera, Marubenys Armas, Nelson Mendoza, Carolina Rengifo, Alexander Quarez, Maira Muñoz, Jesús Bello, Antonio Lusinche, Elizabeth Medina, Asteria Ron y Adriana Ron. Al efecto debe señalarse, que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Marubenis Celestina Armas, Rosa Corolina Rengifo, Meía del Carmen Muñoz y Omar Vera, deposiciones que en criterio de esta alzada resultan imprecisas, además poco convincentes en cuanto a las razones en las que fundan el supuesto conocimiento de los hechos, que no las hacen merecedoras de fe alguna, en consecuencia se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo controvertido del salario, descendió esta alzada a la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, observando al efecto este tribunal, que en principio pretendió la parte actora en el caso de autos la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, a lo que el tribunal A-quo señaló en la parte motiva de su sentencia, que por cuanto la demandada –Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza- no puede ser considerada como Empresa del sector de la construcción, toda vez que no se dedica a dicha actividad de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, no le resulta aplicable la referida convención colectiva, criterio que en forma alguna fue objetado por la representación Judicial de la parte actora, y que esta alzada comparte. De tal suerte que, no siendo posible en los términos antes mencionados, la aplicación del salario contenido en el tabulador de la convención ut supra referida, debe aplicarse el salario decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, esto es la cantidad de Bs.17.077,50 diario. Y así se establece.

Ahora bien, siendo otro hecho controvertido tanto en la primera instancia como en esta alzada, lo referente al tiempo que duró la relación laboral y su forma de culminación, corresponde verificar si tal y como afirma el recurrente se trató de una relación a tiempo indeterminado o si por el contrario la demandada de autos acreditó las condiciones de tiempo y modo de la prestación del servicio para un contrato determinado.

Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada y así lo exige la sana crítica, que la contratación a término o para obra determinada debe ser escriturada que será la única forma de verificar su vigencia, por cuanto en el derecho laboral atendiendo al principio de conservación de la relación de trabajo contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d, la regla es la contratación por tiempo indeterminado y la excepción se corresponde con los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y de contratos para obra determinada previsto en el artículo 75 eiusdem.

De ello que, si bien es cierto, tal y como fue observado por el A-quo, la parte demandada logró acreditar con las pruebas promovidas y valoradas ut supra, que su relación laboral con los ciudadanos José Gregorio Mejías y Ramón Mejias se inició el día 29/05/2006 y culminó el día 31/12/2006, y con el ciudadano Oscar Romero, se inició en fecha 19/06/2006 hasta el día 31/12/2006, no menos cierto es, que no consta en autos que los mismos hayan sido contratado por tiempo determinado, al no evidenciarse contrato alguno suscrito por las partes, en el que se describa detalladamente el tiempo para el cual fueron contratados sus servicios.

Por lo que, no evidenciándose en autos que ciertamente los actores hubieren sido contratados por tiempo determinado, debe tenerse como una relación que se inició para los ciudadanos Ramon Mejias y José Mejias, en fecha 29/05/2006 y para el ciudadano Oscar Romero en fecha 19/06/2006, como un contrato a tiempo indeterminado hasta el día 31/12/2006. Y así se establece.

En este sentido, realizados como fueron los cálculos de los conceptos reclamados por la parte actora de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, resulta claro, que con las liquidaciones promovidas por la parte demandada, valoradas ut supra, se acreditó el pago de las prestaciones sociales, en lo que al pago de antigüedad se refiere y demás beneficios labores como vacaciones y utilidades.

Ahora bien, considerando que se trató de una relación por tiempo indeterminado, estima quien decide, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió el patrono probar la causa del despido, nada de lo cual consta en autos por lo que debe tenerse como cierto el despido injustificado, por tanto proceden las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta en autos, calculados de la siguiente manera:

RAMÓN ALI MEJIAS
Fecha de Inicio:29/05/2006
Fecha de culminación de la Relación :31/12/2006

Salario Basico Alíc.Bono Vac Alíc.utilidades salario integral
Bs 17.077,50 Bs 193,70 Bs 415,08 Bs 17.686,28

Indemnización salario integral total
30 Bs 17.686,28 Bs 530.588,4
30 Bs 17.686,28 Bs 530.588,4
total: Bs.1.061.176,8


JOSE MEJIAS
Fecha de Inicio:29/05/2006
Fecha de culminación de la Relación :31/12/2006

Salario Básico Alíc.Bono Vac Alíc.utilidades salario integral
Bs 17.077,50 Bs 193,70 Bs 415,08 Bs 17.686,28

Indemnización salario integral total
30 Bs 17.686,28 Bs 530.588,4
30 Bs 17.686,28 Bs 530.588,4
total: Bs.1.061.176,8

OSCAR ROMERO
Fecha de Inicio:19/06/2006
Fecha de culminación de la Relación :31/12/2006

Salario Básico Alíc.Bono Vac Alíc.utilidades salario integral
Bs 17.077,50 Bs 166,03 Bs 355,78 Bs 17.599,31
Indemnización salario integral total
30 Bs 17.599,31 Bs 527.979,30
30 Bs 17.599,31 Bs 527.979,30
total: Bs 1.055.958.60
En otro orden, debe indicarse, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, y atendiendo al hecho de que el Tribunal A-quo nada observó respecto de la reclamación de Bono Alimenticio y diferencia salariales reclamadas por el actor, que su condenatoria resulta improcedente, por cuanto la parte demandante pretende que dichos conceptos sean ajustados de acuerdo a las disposiciones de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cual no resulta aplicable al caso de autos en los términos ut supra señalados. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, revocarse la sentencia recurrida y declararse Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 03 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Ramón Alí Mejías, Oscar Romero y José Mejías contra la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes indemnizaciones:

1.- Ramón Mejias: la cantidad de Bs.1.061.176,80 (Bs. F 1.061,17), por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- José Gregorio Mejías: la cantidad de Bs.1.061.176,80 (Bs. F 1.061,17), por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Oscar Romero: la cantidad de Bs 1.055.958.60 (Bs. F 1.056,00), por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda el pago de los intereses de mora, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; del mismo modo, se ordena la indexación monetaria, en caso de incumplimiento, cálculos que estarán a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Ortiz, de conformidad a lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación mediante certificación de secretaría, se dejen correr los lapsos para la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,