REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000064
Parte Actora: Agustin del Carmen Manrique Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.623.635.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.294 y 98.498.

Parte Demandada: María Reneira González Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.138.420.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Juan Parra, venezolano, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 9.712.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Junio del 2008 procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2008 emanada del referido Juzgado que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Agustin del Carmen Manrique Pérez contra la Ciudadana María Reneira González Pantoja.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha dos (02) de julio del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que la parte actora no pudo asistir a la audiencia preliminar, por cuanto el día 08 de abril del 2008, se enfermó lo que amerito que acudiera a un centro asistencial en la ciudad de Calabozo.

2.- Que ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas consignadas para demostrar los hechos que se le ocasionaron a la demandada y que la impidieron asistir a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso:

1.- Que la parte demandada fue notificada en fecha 05 de marzo de 2008, y 20 días después la secretaria del Tribunal de Calabozo certifica dicha notificación.

2.- Que desde el momento de la certificación transcurrieron 10 días para la celebración de la audiencia preliminar; es decir que la parte demandada tuvo suficiente oportunidad para actuar con diligencia y nombrar un abogado para que la pudiera representar en el presente juicio. Por todo ello solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, advierte quien decide, que si bien el recurso se produce en atención a la admisión de los hechos declarados por el tribunal A-quo, atendiendo a la propia manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de apelación, respecto al hecho de que reconocía las consecuencias procesales que dicha inasistencia generaba, lo que según dichos del recurrente, se debió a un caso de fuerza mayor, por cuanto la parte demandada sufrió una hemorragia en las parte genitales el día 08 de abril de 2008, lo que la obligó a acudir a un Centro asistencial de la ciudad de Calabozo, siendo imposible su asistencia a la audiencia preliminar.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo respecto a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los limites del presente recurso, y siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Sin embargo, resulta necesario señalar, que si bien en los términos del artículo 131 “Eiusdem” la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una confesión de admisión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, no menos cierto es, que la doctrina emanada de la Sala Social ha establecido, que en los casos de admisión de hechos en los que se reclamen conceptos contrarios a derecho es deber del juez en uso de la sana critica verificar la efectiva procedencia en derecho de los mismos y no acordar todo cuanto se demande, tal y como ha sido establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso, Arnaldo Salazar Otamendi contra publicidad Vepaco, CA, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que al efecto dispuso:

“…El demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

A los fines de acreditar sus afirmaciones, la parte demandada recurrente promovió pruebas documentales, cursantes a los autos (folios 31 al 36), así como testimonial del médico tratante, Dr. Jesús Briceño, la cual fue ratificada por este en la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que se aprecian, y se les da el valor de plena prueba, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se decide.

De modo que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos como el que nos ocupa, y existiendo a los autos pruebas que acreditan la certeza de los hechos invocados por el recurrente, los cuales ciertamente imposibilitaron a la demandada a comparecer a la audiencia preliminar, es claro, para quien decide, que la apelación a la que se contrae las presentes actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - el presente recurso de apelación deberá ser declarado Sin Lugar, y confirmarse en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada en fecha quince (15) de abril de 2008, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Agustin del Carmen Manrique Pérez contra María Reneira González Pantoja. En consecuencia SE ORDENA al tribunal A quo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,