El ciudadano JOSE RAFAEL YGUARO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.710.730, asistido por la Abogada YEXXY PEREZ OJEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 64.722, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de San Juan de los Morros, Estado Guárico, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.637.913 señalando que ingresó a trabajar como ORDEÑADOR, en la FINCA LOS PIÑEROS, inicio en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2006, hasta el día siete (07) de abril del 2007, fecha esta en la que fue despedido, durante el tiempo que duró la relación de trabajo devengó un salario semanal de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por lo que reclama la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 3.234.595,28), correspondientes a beneficios laborales y diferencia salarial.
De los autos se evidencia que la sustanciación fue hecha en sintonía con la normativa procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir admisión, notificación y audiencia fueron verificadas conforme a lo dispuesto en la Ley.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008 tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a la que compareció el trabajador JOSE RAFAEL YGUARO HERRERA, asistido de la abogada Yexxy Pérez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de San Juan de los Morros Estado Guárico, mientras que la parte demandada ciudadano HUMBERTO ANTONIO PIÑERO no compareció ni por sí ni mediante representación alguna, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de aquellos hechos reclamados en el escrito libelar ajustados a derecho, las cuales se especifican en el presente fallo.
Por disposición de la norma procesal antes mencionada se tienen como ciertos los supuestos siguientes: Que el ciudadano JOSE RAFAEL YGUARO HERRERA, trabajó como Ordeñador, y a las órdenes y dependencia del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PIÑERO, en la FINCA LOS PIÑEROS, desde el 28-03-2006 hasta el 07-04-2007, que fue despedido sin justa causa, devengando una remuneración equivalente a cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensual, que la relación laboral duró Un (01) año y nueve (09) días, en cuyo tiempo, el trabajador se hizo acreedor de las cantidades siguientes:
Antigüedad (Art.108 L.O.T) desde el 28-03-2006 hasta el 31-08-2006 (Bs. 512.325) 45 Días x 17.077,50 Bs. Bs. 768.487.50
Vacaciones (Art. 219 L.O.T) años 2.006-2007 15 Días x 17.077,50 Bs. Bs. 256.162,50
Bono Vacacional Artículo 223 L.O.T. años 2006-2007 7 Días x Bs. 17.077,50 Bs. 119.542,50
Utilidades Art. 174 L.O.T. años 2006-2007 15 Días x Bs. 3.333,33 Bs. 50.000,oo
Indemnización por Despido. Art. 125 de la L.O.T. 30 Días X 17.077,50 Bs. 512 325,oo
Indemnización por preaviso. Art. 125 de la L.O.T. 45 Dias x Bs.17.077,50 Bs. 768.487,50

TOTAL GENERAL
Bs. 2.475.005

Advierte esta juzgadora por cuanto en el escrito libelar no se señala con precisión los años presuntamente adeudados por diferencia de los salarios retenidos y dejados de cancelar a la parte actora como lo señala en el esquema de su petición, a los fines de ser calculados de conformidad con el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe que los mismos no prosperaran en derecho, por la imprecisión antes mencionada. Y ASI SE RESUELVE.
Ahora bien los supuestos antes transcritos son admitidos por el demandado y obligándose en consecuencia a dar cumplimiento a los mismos, es decir la accionada deberá cancelarle al trabajador accionante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCO BOLIVARES, (Bs. 2.475.005,oo), o lo que llevados a la reconversión Monetaria establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela desde el primero de enero del año en curso es de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (BS. F. 2.475,oo); correspondientes a los conceptos reclamados en el escrito libelar, y los mismos se dieron en forma parcial. Y ASI SE RESUELVE.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada deberá cancelar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago efectivo de los beneficios laborales, del trabajador demandante, el cual debe efectuarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día que se efectúe el pago definitivo de los montos condenados. Igualmente por imperio de lo prescrito en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada deberá pagar la indexación monetaria sobre los montos condenados la cual se calculará desde la fecha que se libre el mandamiento de ejecución si fuere el caso.
Por la naturaleza del fallo, y por haber sido parcialmente con lugar el mismo como en definitiva se dictara no hay expresa condenatoria de costas para el Demandado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL YGUARO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.710.730, asistido por la Abogada YEXXY PEREZ OJEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 64.722, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.637.913, en consecuencia se condena c cancelarle al trabajador accionante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCO BOLIVARES, (Bs. 2.475.005,oo), o lo que llevados a la reconversión Monetaria establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela desde el primero de enero del año en curso es de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (BS. F. 2.475,oo), correspondiente a los conceptos siguientes:
Antigüedad (Art.108 L.O.T) desde el 28-03-2006 hasta el 31-08-2006 (Bs. 512.325)
Vacaciones (Art. 219 L.O.T) años 2.006-2007
Bono Vacacional Artículo 223 L.O.T. años 2006-2007
Utilidades Art. 174 L.O.T. años 2006-2007
Indemnización por Despido. Art. 125 de la L.O.T.
Indemnización por preaviso. Art. 125 de la L.O.T.

SEGUNDO: Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago efectivo de los beneficios laborales deL Trabajador demandante, el cual debe efectuarse desde la fecha que terminó la relación de trabajo hasta el día que se efectué el pago definitivo, cuyas cantidades serán calculadas por un solo experto contable, el cual será designado por el Juez, quien se acogerá a los lineamientos pautados por el Banco Central de Venezuela en materia de intereses sobre prestaciones sociales; TERCERO: Se ordena la corrección monetaria en los términos previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Bolivariana los intereses de mora, por cuanto el demandado deberá cancelar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago efectivo de los beneficios laborales, del trabajadora demandante, el cual debe efectuarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día que se efectué el pago definitivo de los montos condenados, cuyas cantidades serán calculadas por un solo experto contable, el cual será designado por el juez, quien se acogerá a los lineamientos pautados por el Banco Central de Venezuela en materia de intereses sobre prestaciones sociales;
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Julio Dos mil Ocho (2008): Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

Siendo las tres y treinta (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia y se dejo copia autorizada.

Secretario