Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 18 de febrero de 2008, por la ciudadana MAYRA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.787.900, asistida por la Procuradora de Trabajadores, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.722, en contra de la ciudadana MARSI ROJAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.874.549.
Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, antes mencionada, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose a tales efectos, cartel de notificación, ello a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de audiencia preliminar, que tendría lugar a las 09:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a aquel en que el Secretario certifique en el expediente, el resultado de la notificación.
En fecha 12 de Junio de 2008, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 33 del expediente, la Secretaria certificó en autos las resultas de la notificación a las partes por abocamiento del juez suplente, y emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, previo a este acto, se efectuó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el correspondiente trámite de asignación por sorteo de asuntos para la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Abierto el acto de audiencia preliminar y anunciado el mismo a las 09:00 a.m., del día 19 de diciembre de 2006, compareció por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la demandante ciudadana MAYRA COROMOTO ROJAS, asistida por la Procuradora de Trabajadores, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abogada JOHANA MORALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 13.310.126, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.102, así la demandada ciudadana ANA SANCHEZ DE GIL, quien no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de lo cual el Tribunal dejó constancia, declarando en consecuencia, la incomparecencia de la misma, y la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante no contrarios a derecho, por lo que el Tribunal, haciendo uso del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo del conocimiento de las partes, que el fallo correspondiente, sería reproducido íntegramente y de forma escrita por separado el mismo día de producido al acto, por lo cual quedaron notificados del mismo, considerando que a partir de la presente fecha exclusive, tienen un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de ese acto, para ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:
DE LA PRETENSION
Persigue la demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los beneficios, tales como Vacaciones Fraccionadas, Prima de Navidad fraccionada, Diferencia de Salario desde 01-09-2006 hasta 30-04-2007, conforme a lo establecido en la Ley Organica del Trabajo, así como los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria y experticia complementaria del pago, derivados del vínculo laboral que sostiene haber tenido con la demandada ciudadana MARSI ROJAS DE GARCIA, desde el 01 de NOVIEMBRE de 2002, hasta el 26 de OCTUBRE de 2007, por retiro voluntario, devengando por sus servicios, un salario mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 300,00); a tales efectos, demanda de la accionada, los montos que continuación se discriminan:
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO BOLIVARES
Vacaciones fraccionadas, art. 277 l.o.t. 15 X Bs.F. 20,50 Bs.F. 307,5
Prima de navidad fraccionada: Artículo 277 L.O.T. 13.75 X Bs .F.20.50 Bs F. 281,88
Diferencia de salario desde el 01-09-2006 hasta 30-04-2007. Salario minimo 512,33 7 meses X .Bs.F.212,33 (cada mes) Bs.F. 1.486,31
Diferencia de salario desde el 01-05-2007 hasta 26-10-2007. Salario minimo, Bs.F. 615 5 meses X Bs.F. 315,00 (cada mes) Bs.F. 1.575
TOTAL GENERAL Bs. F. 3.650.69
Los anteriores montos fueron totalizados por la parte demandante en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. F. 3.650,69), quien además de la cantidad indicada, solicitó el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria y la condenatoria en costas de la demandada.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En el caso bajo estudio, la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARSI ROJAS DE GARCIA, en el acto de apertura de la Audiencia Preliminar, lo que produjo como consecuencia jurídica, la aceptación por parte de la accionada, de los hechos alegados por la trabajadora demandante en su correspondiente escrito libelar, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso estamos ante la incomparecencia del demandado, primer supuesto establecido en la norma supra citada, que determina la admisión de los hechos expuestos por el actor en su demanda. En cuanto al otro supuesto de ley, de los planteamientos contenidos en el escrito libelar, se desprende que los hechos alegados en este escrito, no son contrarios a derecho, toda vez que se encuentran debidamente consagrados en la norma legal, por lo tanto, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos.
La relación laboral entre la accionante MAYRA COROMOTO ROJAS y la demandada MARSI ROJAS DE GARCIA, la fecha de inicio y terminación de la misma, vale decir desde el 01 de NOVIEMBRE de 2002, hasta el hasta el 26 de OCTUBRE de 2007, por ende, la terminación de este vínculo laboral a causa de retiro voluntario. ASI SE DECLARA.
Con respecto a las remuneraciones que se señalan en las tablas de cálculos de prestaciones sociales presentadas con la demanda, las mismas en lo que se refiere a los cortes periódicos se ajustan en su totalidad, a lo establecido en los Decretos de Salario Mínimo Nacional dictados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de término de la misma, por ello, que este Juzgado declara procedente como en efecto lo realizara en la dispositiva la procedencia de las mismas. Y ASI SE RESUELVE.-
En atención a lo antes expuesto, deberá la demandada pagar al demandante los conceptos y cantidades siguientes.
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 307,5), por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 281,88), por concepto de prima de navidad fraccionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Diferencia de Salario MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 1486,31) por concepto de Siete (7) meses de salario, de conformidad con el decreto Presidencial, desde el 01-09-2006 hasta el 30-04-2007, a razon de Bs. F.212,33 por mes.
TERCERO: Diferencia de Salario MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs. 1.575) por concepto de Cinco (5) meses de salario, de conformidad con el decreto Presidencial, desde el 01-05-2007 hasta el 26-10-2007, a razon de Bs. F. 300 por mes.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta procedente la condenatoria de la parte demandada, al pago de la suma total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 3.650,69), Y ASI SE DECIDE.
Adicionalmente reclama la demandante los intereses de mora sobre los montos demandados y la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria; en cuanto a estas solicitudes, dada la procedencia de la mismas en cuanto a derecho, este Tribunal considera que debe hacerse efectivo el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que cesó la relación laboral hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas; así mismo sobre los montos demandados debe aplicarse la corrección monetaria conforme a la normativa que rige esta figura, ello desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MAYRA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.787.900, asistida por la Procuradora de Trabajadores, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abogada YOHANA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.102, en contra de la ciudadana MARSI ROJAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.874.549, y en consecuencia se condena a este última a pagarle al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.650,69), por concepto de vacaciones fraccionadas, prima de navidad fraccionada, y diferencias salariales, conceptos éstos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y los decretos Presidenciales de las fechas señaladas.
Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de la corrección monetaria sobre los montos condenados, ello desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas y de los intereses moratorios desde la fecha en que cesó la relación laboral hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas.
Hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretario,
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