La ciudadana NEIDA MARGARITA SANOJA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.495.988 asistido por la Abogada YEXXY PEREZ OJEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 64.722, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de San Juan de los Morros, Estado Guárico, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la ciudadana Cleris Del Valle Varguilla Páez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.917.979; señalando entre otras cosas, que ingresó a trabajar como Domestica, en fecha doce (12) de Septiembre del 2005, con la ciudadana Cleris Del Valle Varguilla Páez, hasta el día diecinueve (19) de Enero del 2007, fecha esta en la que renuncié voluntariamente, señalando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo devengó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Mensual; por lo que reclama la cantidad de Dos Millones Novecientos Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.902.627,00), correspondientes a beneficios laborales y diferencia salarial.

De los autos se evidencia que la sustanciación fue hecha en sintonía con la normativa procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir admisión, notificación y audiencia fueron verificadas conforme a lo dispuesto en la Ley.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, a la que compareció la trabajadora asistida de la abogada Yexxy Pérez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de San Juan de los Morros Estado Guárico, mientras que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante representación alguna, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la admisión de aquellos hechos reclamados en el escrito libelar ajustados a derecho, las cuales se especifican en el presente fallo.

Por disposición de la norma procesal antes mencionada se tienen como ciertos los supuestos siguientes:

1.- Que la ciudadana Neida Margarita Sanoja Gómez, trabajó como Domestica bajo las órdenes y dependencia de la ciudadana Cleris Del Valle Varguilla Páez, desde el doce (12) de Septiembre del año 2005 hasta el diecinueve (19) de Enero del año 2007, cuyo servicio era prestado en el horario comprendido entre: 7:30 a.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando una remuneración equivalente a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensual, que la relación laboral duró Un (01) año, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, en cuyo tiempo, la trabajadora se hizo acreedora de las cantidades siguientes:
Vacaciones (Art.219 L.O.T) 2.005-2006 15 DÍAS x 17.077,50 Bs. Bs. 256.162,50
Prima de Navidad (Art. 278 L.O.T) 2.005-2006 15 DÍAS x 17.077,50 Bs. Bs. 256.162,50
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 L.O.T. 5 días x Bs. 17.077,50 Bs. 85.387,50
Prima de Navidad Fraccionada Art. 174 L.O.T 5 días x Bs. 17.077,50 Bs. 85.387,50
Diferencia de salarios desde el 12/09/2005 hasta el 31/01/2006 Bs. 371.232,oo Bs. 371.232-Bs. 300.000,oo = Bs. 71.232 x 4 meses = Bs. 284.928,oo
Diferencia de salarios desde el 01/02/2006 hasta el 30/04/2006 Bs. 426.916,oo Bs. 426.916,oo-Bs. 300.000,oo = Bs. 126.916 x 3 meses = Bs. 380.750,oo
Diferencia de salarios desde el 01/05/2006 hasta el 30/08/2006 Bs. 465.751,oo Bs. 465.751,oo-Bs. 300.000,oo = Bs. 165.751 x 4 meses = Bs. 663.000,oo
Diferencia de salarios desde el 01/09/2006 hasta el 19/01/2006 Bs. 512.325,oo Bs. 512.325,oo-Bs. 300.000,oo = Bs. 212.325 x 5 meses = Bs. 1.061.625,oo

TOTAL GENERAL
Bs. 2.902.627,oo


Ahora bien los supuestos antes transcritos son admitidos por la empresa demandada, obligándose en consecuencia a dar cumplimiento a los mismos, es decir la accionada deberá cancelarle a la trabajadora accionante, la cantidad de Dos Millones Novecientos Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.902.627,00), correspondientes a los conceptos reclamados en el escrito libelar, y así se resuelve.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada deberá cancelar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago efectivo de los beneficios laborales, de la trabajadora demandante, el cual debe efectuarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día que se efectué el pago definitivo de los montos condenados, cuyas cantidades serán calculadas por un solo experto contable, el cual será designado por el juez, quien se acogerá a los lineamientos pautados por el Banco Central de Venezuela en materia de intereses sobre prestaciones sociales; igualmente por imperio de lo prescrito en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada deberá pagar la indexación monetaria sobre los montos condenados la cual se calculará desde la fecha que se libre el mandamiento de ejecución si fuere el caso.

Visto que se produjo vencimiento total en el presente juicio se condena en costas a la accionada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: NEIDA MARGARITA SANOJA GOMEZ, ampliamente identificada en autos, contra la ciudadana: CLERIS DEL VALLE VARGUILLA PAEZ, identificada en autos; en consecuencia condena a ésta última al pago de la suma de Dos Millones Novecientos Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.902.627,00), correspondiente a los conceptos de Beneficios Laborales y diferencia salarial, conforme a los artículos 174, 219, 225 y 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago efectivo de los beneficios laborales y diferencia salarial, de la trabajadora demandante, el cual debe efectuarse desde la fecha que terminó la relación de trabajo hasta el día que se efectué el pago definitivo, cuyas cantidades serán calculadas por un solo experto contable, el cual será designado por el Juez, quien se acogerá a los lineamientos pautados por el Banco Central de Venezuela en materia de intereses sobre prestaciones sociales; asimismo se ordena la corrección monetaria en los términos previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que se produjo vencimiento total en el presente juicio se condena en costa a la demandada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Julio Dos mil Ocho (2008): Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMÀN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,