Conforme al Acta de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Expresos la Popular C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgado declaró la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, y en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, y en sintonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

NARRATIVA

En fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil Ocho (2008) presenta la abogada HAIRA ROMAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.995.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.59.488, quien es apoderada judicial del demandante ciudadano NINO RAFAEL DELGADO, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, donde entre otras cosas señala: que su patrocinado Nino Rafael Delgado, en fecha 02 de Enero del año 1999 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa Expresos la Popular, desempeñándose, durante el tiempo que duró la relación, como colector de autobús, retirándose voluntariamente en fecha 15 de Mayo del año 2007; que desde que ingresó hasta el mes de diciembre del año 2000, devengaba el salario mínimo urbano, posteriormente el salario fue variable, compuesto por un salario base mas viáticos mas un porcentaje de la totalidad de los ingresos diarios, siendo el salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bsf.839,76), mensual, equivalente a Veintisiete Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bsf. 27,99) diario, por lo que el ultimo salario diario integral era de Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bsf. 30,32); en consecuencia demandó el cobro de todos y cada uno de los derechos originados durante los ocho (8) años y cuatro (4) meses de servicio, reclamando las cantidades siguientes: Nueve Mil Quinientos setenta Bolívares Fuertes con treinta y siete céntimos (Bsf. 9.570,37) de antigüedad; Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bsf. 4.719,61) de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho (Bsf. 2.698,48) de bono vacacional anual y fraccionado y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf. 4.244,80) de utilidades anuales y fraccionadas.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2008 se da por recibida la referida demanda y el día Siete (07) del mismo mes y año este Juzgado procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada y en la misma fecha se libró cartel de notificación a la parte accionada. Mediante diligencia cursante al folio 34 del Exp., presentado por la abogado Carmen Elena González Román actuando como apoderada de la parte demandada Expresos la Popular c.a., conforme al instrumento poder consignado en esa misma oportunidad, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio del año 2008, anotado bajo el Nro. 418, folios 51 al 53 del libro de autenticaciones, tomo IX; cursante a los folios 35 al 37 del Exp., por lo que este juzgado por auto de fecha 07 de Julio del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 126 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró notificada a la accionada, ordenándole al secretario la certificación de dicha notificación la cual realizó en esa misma fecha tal como se evidencia del folio 40 del Exp., correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de Julio del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a declarar la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

Conforme al presupuesto procesal establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano NINO RAFAEL DELGADO antes identificado, y la empresa EXPRESOS LA POPULAR C.A., igualmente identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el 02 de Enero de 1999 y terminó 15 de Mayo de 2007. Tercero: que el actor prestó sus servicios para la accionada en el cargo de Colector de Autobús. Cuarto: que el salario integral devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de 30,32 bolívares fuertes.


Ahora bien, habiendo aceptado la empresa demandada, por efectos de no comparecer a la audiencia preliminar, los supuestos mencionados supra, sucumbe la accionada frente a las reclamaciones hechas en su libelo por el trabajador demandante, por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley orgánica de trabajo; vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora, de conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la parte patronal accionada deberá satisfacer las acreencias del trabajador en los términos siguientes:

Antigüedad: los días reclamados por este concepto, debidamente detallados por el actor en su escrito libelar, se corresponden al tiempo de servicio prestado, conforme a la norma rectora de esta institución, y son admitidos por la demandada, así como los distintos salarios diarios integrales considerados en el libelo para el calculo matemático de este derecho, en consecuencia la cantidad de Nueve Mil Quinientos setenta Bolívares Fuertes con treinta y siete céntimos (Bsf. 9.570,37), es procedente en derecho y deberá ser pagada por la accionada al actor de autos. Y así se establece.

Vacaciones: En primer lugar admite el empleador demandado que Nino Rafael Delgado, durante el tiempo que duró la relación de trabajo no disfruto de manera efectiva, las distintas vacaciones anuales que conforme a la ley le correspondían; en este sentido, las cantidades reclamadas en el escrito libelar, especificadas de forma anual, los días reclamados y el salario base, utilizado para su calculo son aceptados por la accionada, y se encuentran en sintonía con la normativa legal; en segundo lugar, el trabajador es acreedor del pago de las vacaciones fraccionadas, correspondientes al ultimo año que prestó el servicio, en proporción a los meses trabajados; en conclusión, el actor tiene derecho al pago de la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bsf. 4.719,61) por vacaciones anuales no pagadas y fraccionadas, obligándose en consecuencia a la empresa accionada a su respectivo pago. Y así se decide.

Bono Vacacional: Admite la empresa en litigio no haber satisfecho la acreencia que conforme al articulo 223 de la ley orgánica del trabajo le corresponde a Nino Rafael Delgado, por lo que asume el pago del mismo en los términos detallados en el libelo, pues los días reclamados y el salario usado para su calculo están en sintonía con el supuesto de hecho y así lo admite la accionada, por lo que por este concepto deberá pagar la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho (Bsf. 2.698,48). Y así se establece.

Utilidades: Este concepto, en la forma peticionada en el escrito de demanda, es procedente en derecho y asume la obligación de pagarlo la demandada de autos, por efecto de su no asistencia al acto de la audiencia preliminar, pues, el supuesto generador de esta reclamación se debe a que el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio previsto en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo, lo que significa que deberá ser satisfecho este concepto por la demandada, en virtud de ello la empresa accionada deberá cancelar al actor la suma Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf. 4.244,80). Y así de decide.

Adicionalmente el actor reclama los intereses acumulados de las prestación de antigüedad, conforme al articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, supuesto que admite la empresa demandada y que deberá cancelar, previa liquidación que se hará a través de experto único contable que se designará para tal efecto, en cuya labor su sujetará a la tasa promedio de interés determinada por el Banco Central de Venezuela desde el mes de mayo del 1999 hasta mayo del año 2007, y así se resuelve.


Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de Mayo de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo,, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los costos y las costas procesales proceden por ser declarada la presente sentencia con lugar.


DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, NINO RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.710.927 en contra de la empresa EXPRESOS LA POPULAR C.A., ampliamente identificada en autos. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, a pagar al demandante la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Veintiséis (Bsf. 21.233,26), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de Mayo de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, para la cual el experto designado deberá considerar la tasa promedio establecida por el Banco Central De Venezuela en el periodo comprendido entre mayo de 1999 y mayo de 2007

De igual forma, si la empresa demandada y condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo,, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

EL SECRETARIO


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretario,