El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano OMAR JOSE PEREZ RON, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.643.600 de este domicilio en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro.
Una vez recibida la demanda, ordenada su corrección a través del despacho saneador y corregida la misma, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial consideró suficiente su corrección motivo por el cual admitió la presente demanda, ordenó la notificación de la demandada, Procuraduría General de la República, la Dirección Regional de Salud del Estado Guarico, concediéndole el lapso de 15 días hábiles luego de su notificación, con fundamento en los artículos 84 y 94 del Decreto con Rango y Fuerza del ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo luego de la respuesta por oficio de la Procuraduría General de la República, constante el folio 61, de la lectura del mismo se desprende, que en opinión de la Procuraduría General de la República la notificación debió practicarse conforme al articulo 94 del referido decreto y no conforme al articulo 79 y 80 ejusdem como lo plantea el oficio enviado, en razón de que la demanda debe corresponder a lo previsto en el articulo 94 del decreto con rango y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto se trata de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses de la República .- Al respecto y en función de ordenar el proceso conforme a la rectoría que asume el Juez es importante destacar los siguiente: Por información publicada en Gaceta Oficial, dada la naturaleza del ente demandado se sabe que La fundación Misión Barrio Adentro, dentro del esquema organizativo de la administración pública fue creada y Registrada por ante la oficina de Registro inmobiliario del tercer Circuito del municipio Libertador Distrito Capital el 2 de mayo del año 2.006 bajo el N° 15 Tomo 18 con lo cual adquirió personalidad Jurídica y patrimonio propio, independiente de la República, regida no solamente por sus estatutos de creación sino también por el Decreto con fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley sobre adscripción de Institutos autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado a los órganos de la administración pública de fecha 2 de noviembre del año 2001 y por el Decreto sobre organización y funcionamiento de la administración pública nacional de fecha 20-03-2007, que aunque esté adscrita al Ministerio del Poder popular para la Salud no deja de tener independencia en cuanto a su personalidad jurídica y patrimonio propio, por tal razón al tratarse de una demanda que obra contra los intereses de la República en forma indirecta debió notificarse a la Procuraduría General de la República conforme lo indica el articulo 94 ejusdem, en la que solo si la demanda excede de las 1.000 unidades Tributarias, el proceso se suspende por un lapso de 90 días luego de notificada; siendo el caso que la presente demanda no excede de dicho lapso; sin embargo al darle el tratamiento de una demanda contra la República el tribunal sustanciador le concedió el lapso de 15 días hábiles a cuya terminación se dejaron transcurrir los 10 días para que al 10mo, se instalara la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora, más no de la demandada.-
Ahora bien; del recorrido de las actas procesales, se observa que aun cuando se erró en la normativa aplicable y se excedió en el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, no consta que la parte demandada, se haya apersonado antes de la realización de la audiencia preliminar, esto es contando solo los 10 días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluido el lapso de 15 días de suspensión, todo lo cual indica que a pesar de que hubo una subversión en el orden del proceso, el mismo no limitó el derecho a la defensa ni de la parte actora ni de la demandada, por lo cual considera este Tribunal que las partes están a derecho, y que a pesar de que la demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio ésta es válida y se aplican todas las consecuencias de ley, sobre la incomparecencia tomando en cuenta las ventajas cuando se trate de afección a los intereses indirectos de la República.-
Así las cosas, iniciada la audiencia de juicio se dictó el fallo que mediante ésta se reproduce en su integridad de la siguiente forma:
Señala la parte actora en su libelo de demanda en forma expresa que:

“…En fecha 02 de Febrero de 2005 ingresé a trabajar como Odontólogo en la Misión Barrio Adentro, adscrito a la Coordinación Regional de Odontología de la Misión barrio Adentro – Dirección Regional de Salud Guárico, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 AM a 12:00 m y de 01:00 PM a 04:00 PM; funciones estas que inicialmente cumplí por ante el Consultorio Popular ubicado en Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros y a partir del 30-06-2006 por ante el Ambulatorio “Flores”. En fecha 13 de Diciembre del pasado año 2006, recibí una comunicación suscrita por la Coordinadora Regional de Odontología de la Misión Barrio Adentro ciudadana Yaruby Malaspina y por el Coordinador Regional de la Misión Barrio Adentro ciudadano Eduardo Gutiérrez, mediante la cual me informaban que mi contrato estaría vigente hasta el 31 de Diciembre del 2006, por lo que no debía incorporarme a mis labores hasta tanto no firmara el nuevo contrato correspondiente al año 2007. En virtud de esta comunicación y por motivos de salud, decidí no esperar la renovación del contrato, presentando formalmente mi renuncia al cargo, la cual me fue recibida por ambas coordinaciones en fecha 01-02-2007.
Al momento de mi ingreso percibí un salario mensual base de Bs. 650.000 el cual se mantuvo hasta final del mes de Mayo del 2005, en el mes de junio del mismo año comencé a ganar Bs. 900.000 hasta final de septiembre del 2005 y a partir del mes de octubre de dicho año mi salario aumentó al monto base de Bs. 1.300.000 mensual el cual se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral, esto es hasta el 31-12-2006. Adicionalmente a partir del mes de julio del 2006, también se depositaba en mi cuenta nómina un monto mensual que oscilaba entre Bs. 250.000 y Bs. 300.000 en compensación a que no se pagaba el ticket correspondiente por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que al haberse pagado en dinero efectivo directamente depositado en la cuenta bancaria, no se considera como ticket alimentación (o cesta ticket) a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero sí se considera como parte del salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello fue tomado en cuenta en los cálculos de la prestación de antigüedad.
Al cumplir mi primer año de servicio disfruté de mi período vacacional, pero no me pagaron el bono que me correspondía, por lo que este se me adeuda aún, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año. También se me adeuda y demando en este acto, los beneficios correspondientes a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Cabe resaltar, que por concepto de bonificación de fin de año o utilidades me pagaban lo correspondiente a 90 días de salario base.
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar como en efecto formalmente demando, a la Coordinación Regional de la Misión Barrio Adentro del Estado Guárico, adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, para que me pague las Prestaciones Sociales que me corresponden comprendiendo lo correspondiente a la prestación de antigüedad y los intereses que ésta generó, la bonificación de vacaciones no pagadas correspondiente al período 2005-2006, las vacaciones y bonificaciones fraccionadas del período 2006-2007, los beneficios a los cuales se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el 01-02-2005 hasta el 31-12-2006, los intereses de mora que sobre dichos montos se han generado y se sigan generando, así como la indexación y las costas que se causen por el presente juicio, conceptos estos que hasta la presente fecha arrojan el monto de Bs. 14.704.806,08 y que se discriminan de la siguiente forma:
1.- Por concepto de antigüedad (Art. 108 LOT encabezamiento) el monto de Bs. 5.633.240,80.
2.- Por concepto de intereses sobre la antigüedad, calculados sin capitalizar conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el monto de Bs. 558.676,23.
3.- Por concepto de cinco (5) días adicionales de antigüedad (Art. 108 LOT parágrafo 1° literal c) el monto de Bs. 274.840,15.
4.- Por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad (Art. 108 LOT, primer aparte) el monto de Bs. 109.936,06.
5.- Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, me corresponde 7 días, que multiplicados por Bs. 43.333,33 diario, arroja el monto de Bs. 303.333,31.
6.- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2006-2007, me corresponde 14,66 días, que multiplicados por Bs. 43.333,33 diario, arroja el monto de Bs. 635.266,62.
7.- Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007, me corresponde 7,33 días, que multiplicados por Bs. 43.333,33 diario, arroja el monto de Bs. 317.633,31.
8.- Por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) correspondiente al año 2005 siendo que hubo 230 días de jornadas efectivamente laboradas, multiplicadas por el monto de Bs. 10.878 (0,37 unidades tributarias para la época a Bs. 29.400), me corresponde el monto de Bs. 2.501.940.
9.- Por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) correspondiente al año 2006 siendo que hubo 250 días hábiles pero inasistí justificadamente 18 días, lo cual arroja 232 días de jornadas efectivamente laboradas, multiplicadas por el monto de Bs. 12.432 (0,37 unidades tributarias para la época a Bs. 33.600), me corresponde el monto de Bs. 2.884.224.
10.- Por concepto de intereses de mora (Art. 92 CRBV) calculados sin capitalizar con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde Febrero 2007 hasta el 30-11-2007, me corresponde el monto de Bs. 1.485.715,61.
Todos los conceptos aquí mencionados… arrojan una suma total de Bs. 14.704.806,08...”
Iniciada la audiencia preliminar la parte actora promovió y consignó escrito contentivo de 3 folios útiles, y un complemento de un folio y anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G respectivamente consistente en:
1.- Documento privado marcado A identificado como constancia en la cual se lee: “…hago constar que el ciudadano OMAR PEREZ RON C.I. 4.643.600, presta su colaboración en la Misión Barrio Adentro como odontólogo desde el 01-02-2.005 hasta la fecha…” suscrito por el Coordinador nacional programa de Salud bucal. Od. Luis Laverde R.
2.- Marcado con la letra B documento privado emanado de la Coordinación Regional de odontología Misión Barrio Adentro de fecha 17-01-2.006 en la que se lee: “ …en la oportunidad de recordarle que el horario de trabajo a cumplir en esta misión es de 8 a.m a 12m y de 1 p.m.a 4 p.m. horario de 8 horas tiempo completo…”
3.- Marcado con la letra C documento privado emanado de Coordinación regional de Odontología en la que se lee: “…en la oportunidad de informarle que a partir del 30-06-2.006 pasará a prestar servicios en el ambulatorio Flores…”
4.- Documento de carácter privado marcado con la letra D emanado de la coordinación Regional de odontología misión Barrio adentro en la que se lee:
“…en la oportunidad de informarle que su contrato estará vigente hasta el 31-12-2.006.- En tal sentido le agradecemos no se incorpore a su labores hasta que se firme nuevo contrato el cual corresponde al año 2.007…”
5.- Documento marcados con las letras E y F de fecha 31 de enero del año 2.007 de los cuales se desprende la comunicación efectuada por la parte actora tanto a la coordinación Regional de la Misión Barrio Adentro como a la Coordinación Regional de Odontología Misión Barrio adentro de la renuncia al cargo a partir del 03-01-2007, recibido el 01-02-2007.
6.- Documento marcado con la letra G constitutivo de pase de entrada, en la que aparee la identificación de persona extraña a la causa.
7.- Documento constitutivo de cobro de prestaciones sociales, dirigido al Director nacional Misión Barrió Adentro, en la que consta que fue recibido apareciendo firma ilegible de fecha 20-08-2007.
Por la parte demandada no existe material probatorio que evaluar.
Tomando en cuenta las ventajas de las que goza la demandada, por disposición de la ley Orgánica de Administración Pública y en el Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas para su valoración en la audiencia de juicio previo el lapso para que la demandada diera contestación a la demandada.- Aún habiéndose otorgado el lapso de ley a la demandada para la contestación ésta no lo hizo; sin embargo siguiendo con el principio de la oralidad que rige el proceso laboral, con vista a la prohibición de declaratoria de confesión sobre la demandada en razón de privilegios que ostenta, se escucharon los alegatos de la parte actora con fundamento a las documentales de carácter privado identificadas con las letras A, B, C, D, E y F respectivamente antes descritos, apreciándose en su justo valor probatorio, ( a excepción del marcado con la letra G por cuanto se trata de tercero en la causa, por lo tanto no se valora) ya que su eficacia no fue discutida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil, por tanto debe tenerse como cierto que la parte actora inició su relación de trabajo el En fecha 02 de Febrero de 2005, con el cargo de Odontólogo en la Misión Barrio Adentro, adscrito a la Coordinación Regional de Odontología de la Misión barrio Adentro – Dirección Regional de Salud Guárico, en el horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 AM a 12:00 m y de 01:00 PM a 04:00 PM; hasta el 31 de Diciembre del 2006, con el salario indicado en su demanda, en consecuencia, al no ser ilegal ni contraria a derecho la pretensión de la parte actora, debe declararse como así se delira con lugar su pretensión ordenando a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, en base al salario devengado tal como lo exige en su libelo.- En este sentido debe declarase con lugar la presente demanda como así se declara en la parte dispositiva.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE PEREZ RON, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.643.600 de este domicilio, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro Registrada por ante la oficina de Registro inmobiliario del tercer Circuito del municipio Libertador Distrito Capital el 2 de mayo del año 2.006 bajo el N° 15 Tomo 18
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de
1.- La cantidad de 5.633.240,80 de bolívares, por concepto de antigüedad, o lo que es igual a 5.633,24 Bs. F según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- .La cantidad de 558.676,23 de bolívares o lo que es igual 558,68 Bs. F por concepto de intereses sobre la antigüedad, calculados sin capitalizar conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
3.- La cantidad de 315.936,00 de bolívares o lo es igual a 315,94 bolívares fuertes por concepto de cinco (5) días adicionales de antigüedad (Art. 108 LOT parágrafo 1° literal c).
4.- La cantidad de 126.374,40 de bolívares o lo que es igual 126,38 bolívares fuertes por concepto de dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT, primer aparte)
5.- La cantidad de 303.333,31 de bolívares o lo que es igual 303,34 bolívares fuertes por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, que consiste en 7 días multiplicados por Bs. 43.333,33 diarios.
6.- La cantidad de 635.266,62 de bolívares o lo que es igual 635,27 bolívares fuertes por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2006-2007, que consiste en 14,66 días multiplicados por Bs. 43.333,33 diarios.
7.- La cantidad de 317.633,31 de bolívares o lo que es igual 317,64 bolívares fuertes, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007.
8.- La cantidad de 2.501.940 de bolívares o lo que es igual a 2.501,95 bolívares fuertes por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) correspondiente al año 2005, equivalente a 230 días de jornadas efectivamente laboradas, multiplicadas por el monto de Bs. 10.878 (0,37 unidades tributarias para la época a Bs. 29.400).
9.- La cantidad de 2.884.224,0 de bolívares o lo que es igual a 2.884,23 bolívares fuertes por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) correspondiente al año 2006, equivalente a 232 días de jornadas efectivamente laboradas, multiplicadas por el monto de Bs. 12.432 (0,37 unidades tributarias para la época a Bs. 33.600).
10.- La cantidad de 1.492.181,98 de bolívares o lo que es igual a 1.492,19 bolívares fuertes por concepto de intereses de mora, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde Febrero 2007 hasta el 30-11-2007 y los que se sigan generando hasta la fecha del efectivo cumplimiento, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del Trabajo.
11.- Se ordena el cálculo de la indexacción o corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Los cálculos anteriores serán efectuados por experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la accionada, no se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese, mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación déjese transcurrir el lapso de 30 días continuos para el ejercicio de los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer día del mes de julio del año 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro La Secretaria

Ninolya Suárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Secretaria,