Recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial con el propósito de que este Tribunal fija la audiencia d juicio y manifieste pronunciamiento al fondo del asunto, realizada su revisión, este Tribunal se pronuncia, previo relato del recorrido procesal: Consta a los autos que los ciudadanos JESUS BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.353.715, MIGUEL PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.398.873, CARLOS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.147.458, JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.651.353 y PEDRO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.596.228 intentaron demanda por prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil HIMEQUIN 384 C.A. y contra la sociedad mercantil INGENIERÍA ELECTRICA LB C.A. siendo admitida en fecha 29-11-2.007 y libradas las notificaciones de ley.- Consta a los autos la certificación por parte del Secretario de todas las notificaciones ordenadas y en consecuencia el inicio del término para la audiencia preliminar.- Llegada la oportunidad para la realización de la misma, en fecha 30-01-2.008, se instaló el Tribunal, levantándose un acta en la que dejó constancia de los siguientes hechos:
1.-Comparecencia de la parte actora representado por apoderado judicial,
2.-Comparecencia de la sociedad mercantil INGENIERÍA ELECTRICA L.B.C.A., a través de apoderado judicial y 3.- Incomparecencia de la codemandada HIMEQUIN 384 C.A.- Así mismo de deja constancia de la entrega de los medios probatorios de la parte actora como de la accionada que estuvo presente en la audiencia.
La presente audiencia es prolongada para el día 11 de febrero del 2.008 y una vez celebrada se dejó constancia de lo siguiente:
1.- Comparecencia de la parte actora.
2.-Comparecencia de la codemandada INGENIERÍA ELECTRICA L.B.C.A y la prolongación para el día 14-02-2.008.
Así sucesivamente se fue prolongando la audiencia preliminar y desarrollándose en los mismos términos hasta que el día 30-06-2.008 instalado el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar el Tribunal constató y así dejó constancia de los siguientes hechos:
1.- Incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Todo lo cual motivó al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que en ese mismo acto declara lo siguiente:
“…considerando quien suscribe, que en fecha 30 de enero del 2.008, ante la celebración de la audiencia preliminar se declaró la incomparecencia de una de las codemandadas como fue la empresa HIMEQUIN 384 C.A. y en virtud de la unidad del proceso, se continuó con las distintas prolongaciones, bien sabemos que la nueva filosofía del derecho procesal del Trabajo ha plasmado consecuencias de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, como lo es la presunción de admisión de los hechos, conforme al articulo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; y como solo existe esta presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y la existencia de pruebas las cuales son agregadas inmediatamente al mismo, tiene este Juzgado forzosamente que remitir las actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de conformidad con el 136 ejusdem, quien en su debida oportunidad abrirá el contradictorio y valorará las pruebas existentes, pues es quien tiene plena facultad para seguir conociendo del caso, y así dar por terminada esta etapa de mediación…”
Luego de la anterior declaratoria el tribunal concedió el lapso de 5 días hábiles a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, pasado lo cual se remitió de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto el criterio asumido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la que se percibe su incompetencia para seguir conociendo el presente caso, toda vez que en la primera oportunidad una de las codemandas no compareció y en la ultima prolongación de la audiencia preliminar incomparecieron tanto la parte actora como la demandada, quien suscribe, analizado cada uno de los pasos anteriormente narrados, los cuales me asisten para sustentar el criterio en cuanto a la competencia o no para declarar las consecuencias procesales de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ante los supuestos facticos precedentemente narrados, disiente del mismo fundamentado de la forma como a continuación sigue:
Consciente como estuvo el legislador patrio sobre la necesidad de implantar el sistema alterno de resolución de conflictos en el proceso judicial laboral éste no se conformó con establecerlo en la etapa preliminar del proceso sino que lo imprimió de manera obligatorio, ejemplo de ello la existencia de mecanismos procesales para persuadir a las partes a acudir a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, como lo es el desistimiento del procedimiento en el caso de incomparecencia del actor o la admisión de los hechos cuando se trate del demandado, ante el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto es este quien presencia y deja constancia de tal evento, no obstante el derecho que tienen las partes de recurrir dichas decisiones cuando a bien tuvieren hacerlo; así lo dispone claramente el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos…”
Art. 131 “Si el demandado no asistiere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en canto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Pero si tal evento, es ante el Tribunal de Juicio la consecuencia es la siguiente:

Art. 151 “El día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados…
Si no compareciere la parte demandante se entenderá desistida la acción, en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral…” (Subrayado del Tribunal)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados…
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que levantara inmediatamente al efecto.”(Subrayado del Tribunal).
Pues bien; en el capitulo destinado a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, la ley define o mantiene la organización tradicional por grados, es decir los Tribunales en Primera Instancia, constituido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocen la fase que lleva su mismo nombre, los Tribunales de Juicio que conocen de la fase de Juzgamiento, y Tribunales de segunda Instancia constituido por los Tribunales Superiores, en sus funciones de revisión. De igual manera la ley adjetiva ordena que cada Juez conozca de la fase respectiva para la cual se le atribuyó competencia, en ese orden cuando la parte actora no comparece a la audiencia preliminar, siendo ésta la fase inicial, de conciliación o mediación se le atribuye facultad especifica al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declare los efectos que ello produce en este caso el desistimiento del procedimiento tal como se lee del mismo articulo y cuando esto ocurre en la segunda fase esto es de juzgamiento, la consecuencia procesal es más gravosa para la parte, atribuida al Juez de juicio la declaratoria del desistimiento de la acción; con independencia de que sean varios los demandados ya que en el presente caso, la desidia del actor marca el interés que caracteriza al sistema dispositivo mediante el cual la voluntad de las partes no puede ser suplida por el Juzgador, es la voluntad del demandante quien da inicio al proceso, y decide con su conducta bien sea expresa o tácita el curso o la continuación del mismo, siendo para el presente caso calificada la inasistencia como un desistimiento del procedimiento que en ningún caso puede ser obviado por el Juez que presencia los hechos y trasladar su declaratoria al juez de juzgamiento; es por ello que, este Tribunal no comparte el criterio asentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución sobre la remisión del presente asunto a este tribunal para continuar en fase de Juzgamiento, siendo necesario para ello utilizar los recursos que nos da el mismo ordenamiento jurídico, como es elevar ambos planteamientos ante el Tribunal Superior del Trabajo para que decida el presente conflicto negativo de competencia, ya que lo contrario sería reponer o revocar el auto dictado en fecha 30-06-2.008 que riela al folio 59, facultad ésta que no le esta conferida a este Tribunal en razón de la igualdad de jerarquía que gozan ambos Tribunales al estar situados en la misma instancia, tal como los organiza la misma ley.
Es por todo lo anterior y siguiendo con el principio del Juez natural y de las consecuencias disímiles que para las partes causa la incomparecencia de alguna de las partes ante las diferentes fases del proceso laboral, como lo es el desistimiento del procedimiento, en la fase preliminar y el desistimiento de la acción en la fase de juicio y siendo el mecanismo idóneo, ante dos criterios suficientemente motivados para no declarar dichos efectos procesales el conflicto negativo de competencia, que sea el Tribunal Superior del Trabajo quien decida dicho conflicto Y así se decide. Librese oficio y remítase el presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico.
LA JUEZ;


ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha se libró oficio Nº CTGTJ-722 y se remitió el presente asunto, se anotó su salida bajo el Nº_______.
Secretaria;