El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 7.285.267, en contra de la empresa TRANSPORTE DE FREITAS.
Una vez recibida la demanda, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial admitió la misma y ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano ANTONIO EDUARDO DE FREITAS CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.161.179,
Cumplida la etapa preliminar por ante el Tribunal, Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sin que las partes hayan conciliado sus pretensiones y con ello terminada la presente causa, el Tribunal sustanciador de conformidad con el articulo 136 de la Ley Procesal del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, previa constancia de la consignación del escrito de contestación de demanda cursante al folio 54 al 59 y remisión del presente expediente a este Tribunal para la decisión de la causa.
Recibida el mismo, se admitieron las pruebas se fijó audiencia de juicio y luego de la misma se dictó el fallo que en esta oportunidad se reproduce, en su integridad de la siguiente forma:
Señala la parte actora en su libelo de demanda en forma expresa que:

“…En fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil tres (2.003) inicié mi relación laboral con la firma personal TRANSPORTE DE FREITAS, anteriormente identificada, representada por el ciudadano ANTONIO EDUARDO DE FREITAS CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.161.179, realizando labores de CHOFER, en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 08:00 am y de 1:30 pm a 6:00 pm, 10:00 pm a 11:15 pm, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF.600,oo), hasta el día primero (01) de junio de dos mil seis (2.006) fecha esta en la cual fui despedido. Pero es el caso que hasta la presente fecha el empleador se ha negado a cancelarme mis prestaciones sociales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin. Por esta razón acudí a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para reclamar los conceptos adeudados por prestaciones sociales, la cual consta en acta levantada por ante la misma Inspectorìa….

…De conformidad con lo previsto en los artículos 108, 125, 129, 174, 219, 223, 225 y de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo el pago de mis Prestaciones y Diferencia de Salarios, según el siguiente cálculo:
Antigüedad Art. 108 LOT 45 días x Bs. F. 20,oo BsF. 900,00
Antigüedad Art. 108 LOT 62 días x BsF. 20,oo BsF.1.240,oo
Antigüedad Art. 108 LOT 64 días x Bs. F.20,oo BsF. 1.280,oo
Vacaciones (Art. 219 LOT) 2003-2004 15 días x Bs. F.20,oo BsF. 300,oo
Vacaciones (Art. 219 LOT) 2004-2005 16 días x BsF. 20,oo BsF. 320oo
Vacaciones Fraccionadas (Art.225 LOT) 12 días x BsF. 20,oo BsF. 240,oo
Bono Vacacional (Art. 223 LOT) 2.003 7 días x Bs. F. 20,oo BsF. 140,oo
Bono Vacacional (Art. 223 LOT) 2.004-2005 8 días x BsF. 20,oo Bs. F. 160,oo
Bono Vacacional (Art. 225 LOT) 2.006-2007 6 días x BsF. 20,oo BsF. 120,oo
Utilidades (Art. 174 LOT) 2.003-2004 15 días x Bs.F.20,oo Bs.F. 300,oo
Utilidades (Art. 219 LOT) 2004-2005 15 días x Bs.F.20,oo Bs.F. 300,00
Utilidades Fraccionada (Art. 174 LOT) 11,25 días x Bs.F. 20,oo Bs.F. 225,oo
Indemnización por Despido (Artículo 125 LOT) 90 días x Bs.F. 20,oo Bs.F.1.800,oo
Indemnización por Preaviso Artículo 125 LOT 60 días x Bs.F. 20,oo Bs.F. 1.200,oo
TOTAL GENERAL BsF. 8.525,oo

Igualmente reclamo los INTERESES MORATORIOS en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses……
…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la firma personal TRANSPORTE DE FREITAS, identificada anteriormente, domiciliado en Barrio Camoruquito, calle Las Acacias Nro.6, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la persona del ciudadano ANTONIO EDUARDO DE FREITAS CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.161.179, en su carácter de dueño, para que me cancele la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BsF. 8.525, oo), que me adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia….

De la expresa contestación de la demanda, por parte de la demandada y su reproducción en forma oral en la audiencia de juicio se extrajo lo siguiente:
“…Primero: No es cierto y por lo tanto lo niego que el demandante inició una relación laboral con la firma personal TRANSPORTE DE FREITAS, propiedad de mi representado, desde la fecha que alega, primero (1°) de Septiembre del año 2.003. No es cierto y lo niego en razón de que mi nombrado representado hizo entrega al demandante, para esa fecha, el Autobús; Marca: Blue Bird, Año: 1.981, Placas: AH604X, no por una relación laboral sino en relación o asociación de participación, a través de la administración de dicho vehículo, con el aporte de esfuerzos personales comunes, animados por la confianza recíproca. De esta manera el ciudadano RAMON ANTONIO FLORES AVILA disponía de esa unidad de transporte y hacía viajes por su cuenta y cubría igualmente la ruta de esta ciudad a la Fábrica de Cemento, en la Carretera Nacional, vía a San Sebastián de los Reyes, de acuerdo a los pactos establecidos; en los cuales mi representado le correspondían las ganancias generadas por el transporte de obreros a la mencionada Empresa; y al ciudadano FLORES AVILA las ganancias producidas por los viajes que contrataba por su cuenta, previo conocimiento de mi representado, para el traslado de personas a otros lugares del país, entre ellos, a las playas de Puerto Cabello y a las ciudades de Puerto La Cruz y Calabozo, y a las poblaciones de Villa de Cura, San Sebastián y San Francisco de Tiznados.
Segundo: No es cierto y por tanto lo niego, que el demandante haya realizado labores de chofer en los días y en los horarios indicados en libelo de la demanda, por cuanto no hubo subordinación alguna de él ante mi representado…
tampoco cumplió dicho horario, ya que de acuerdo al negocio de participación en las ganancias del mencionado vehículo de transporte, el tenía la mayor libertad de acción y disposición, y a los fines del traslado de obreros a la referida Fábrica de Cemento, lo hacía bajo su conveniencia, potestad de asignarle chóferes al autobús, como lo hizo en las personas de los ciudadanos: MARGARITO RODRIGUEZ, LUIS MENDOZA, CARLOS ROBERTO VALERA y RAMON ORTIZ. ………...Tercero:…...Únicamente el demandante, entre los acuerdos de participación en las ganancias obtenidas por el transporte de personas con la señalada unidad; del mismo modo corrían con los gastos de mantenimiento, y con este fin, de participar en los mismos, relacionados a combustibles, aceites, cauchos, repuestos y servicios en general, para el buen funcionamiento del vehículo; mi representado le aportaba la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo) en monedas anteriores, los días jueves de cada semana, y Cuarto: Tampoco es cierto y por lo tanto lo niego, que el demandante haya sido despedido por mi representado, que se le adeuden prestaciones sociales por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.525,oo); y no es cierto y lo niego, en nombre y representación del demandado, en fundamento a lo ya alegado de no haber existido entre ellos relación laboral alguna; sino una relación o asociación de participación en los beneficios del mencionado vehículo y en los gastos correspondientes a su mantenimiento………..
Y a todo evento alego y opongo, como otro elemento de defensa, la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo….”

Visto lo cual y conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.- Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Una vez expuestas las bases fundamentales en materia de carga probatoria, se observa que la parte demandada negó la existencia de relación de trabajo invocando que el vinculo entre ellos era de carácter negocial por cuanto se realizó un acuerdo de participación en las ganancias del mencionado vehículo de transporte, en el que el actor tenía la mayor libertad de acción y disposición, por lo que a los fines del traslado de obreros a la referida Fábrica de Cemento, lo hacía bajo su conveniencia, con la potestad de asignarle chóferes al autobús, como lo hizo en las personas de los ciudadanos: MARGARITO RODRIGUEZ, LUIS MENDOZA, CARLOS ROBERTO VALERA y RAMON ORTIZ. …que entre los acuerdos de participación en las ganancias obtenidas por el transporte de personas con la señalada unidad corrían con los gastos de mantenimiento, y con este fin, de participar en los mismos, relacionados a combustibles, aceites, cauchos, repuestos y servicios en general, para el buen funcionamiento del vehículo; la demandada le aportaba la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo) en monedas anteriores, los días jueves de cada semana… que el ciudadano RAMON ANTONIO FLORES AVILA disponía de esa unidad de transporte y hacía viajes por su cuenta y cubría igualmente la ruta de esta ciudad a la Fábrica de Cemento, en la Carretera Nacional, vía a San Sebastián de los Reyes, de acuerdo a los pactos establecidos; en los cuales a la demandada le correspondían las ganancias generadas por el transporte de obreros a la mencionada Empresa; y al ciudadano FLORES AVILA las ganancias producidas por los viajes que contrataba por su cuenta, previo conocimiento de la demandada, para el traslado de personas a otros lugares del país, entre ellos, a las playas de Puerto Cabello y a las ciudades de Puerto La Cruz y Calabozo, y a las poblaciones de Villa de Cura, San Sebastián y San Francisco de Tiznados; a su vez plantea su defensa en la prescripción de la acción; todo lo cual indica que de acuerdo a la postura asumida, este Tribunal se pronunciará, por los efectos que ella produce en el proceso, en primer lugar sobre la real naturaleza jurídica existente entre las partes y luego sobre prescripción del acción; por lo que a continuación se delatan las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este Tribunal.-

Medios de prueba de la parte actora:
1.- Documental marcada con la letra A contentiva de Cartel de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social del Estado Guárico de fecha 18-12-2.007.
2.- Al folio 4 documento contentivo de declaración del funcionario Alfredo José Salcedo Villanueva de fecha 18-12-2.007 en la que se lee: “…Siendo la s 11:30 a.m. del día 18-12-2007 me traslade a la empresa Transporte de Freitas en la calle las acacias N° 6 de San Juan de los Morros con la finalidad de entregar la boleta de citación…procedí a fijar el cartel con vista de que no atendían al llamado…El funcionario del Trabajo que suscribe la presente acta hace constar que recibe la exposición del ciudadano Alfredo Salcedo Villanueva así como la boleta de citación en original… es todo y conforme firman”.- Aparece firma ilegible del funcionario más no de la Abog. Margiori Galindo, Jefe de Sala de Reclamos por el ente emisor.
3.- Documento constitutivo de Acta de fecha 21-12-2007 en al que se deja constancia de la comparecencia ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del ciudadano Ramón Flores más no de la representación de Transporte de Freitas. Suscrito por la Jefe de Sala. Abog. Margiori Galindo.
4.- Copia certificada de expediente N° 009-06-03-000930 que comprende cartel de citación de fecha 25-10-2006 en la que se lee la orden al ciudadano Transporte Freitas, de pasar por ante la Inspectorìa del Trabajo del municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua el día 14-11-2.006 por reclamo de prestaciones sociales por parte del ciudadano Ramón Antonio Flores. Aparece suscrito pro la Inspectora del Trabajo jefe y en fecha 09-11-2.006 firma ilegible de Francisco Alvarez, Abog. Rep.
5.- Documento constitutivo de Acta de fecha 23-11-2007 en la que se lee por declaración del funcionario del ministerio del Trabajo la comparecencia del ciudadano Ramón Flores Ávila, mas no del representante judicial de Transporte de Freitas.
6.- El testimonio de los ciudadanos: Jorge Antonio Trompis Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.779.027, José Jackson González Rincón, titular de la cédula de identidad N° 10.673.188 y Libny Esau Estrada Belisario titular de la cédula de identidad N° 7.282.735, de los cuales, una vez instalada la audiencia atendieron al llamado solo los ciudadanos Jorge Antonio Trompis Bolívar, y Libny Esau Estrada Belisario antes identificados, dejándose constancia de la incomparecencia de los restantes.

Las pruebas promovidas por la parte demandada son las siguientes:
1.- El testimonio de los ciudadanos: Enrique Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 7.297.970, Luis Padrón titular de la cédula de identidad N° 8.823.331, Juan Ortega, titular de la cédula de identidad N° 9.952.557, Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 2.520.878, José Linares, titular de la cédula de identidad N° 7.281.791, Manuel Lara titular de la cédula de identidad N° 8.779.879 y Eugenio Querales, titular de la cédula de identidad N° 845.085, de los cuales una vez constituido el Tribunal atendieron al llamado solo los ciudadanos Luis Padrón y Eugenio Querales, antes identificados, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de los restantes
En relación a las documentales promovidas por la parte actora, la demandada no hizo observación al respecto, con lo cual convalida el contenido de dichos documentos, amén del carácter de documentos administrativos que tienen y por tal su contenido merece fé pública, y así son valorados.
Cumplidas las formalidades del juramento de ley e iniciado el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte actora, del análisis de las respuestas del testimonio del ciudadano Jorge Antonio Trompis Bolívar, se extrajo que conoce al ciudadano actor porque era quien manejaba el transporte que lo llevaba a su sitio de trabajo, en un horario rotativo de 7 a.m. a 3p.m., luego de 3 p.m. a 11:00 pm, y de 11:00 pm. a 7:00 am., que desde las 6:20 am que lo recogía hasta la empresa Holcim, sitio de destino, tardaba de 25 o 30 minutos, que esa era la ruta de todos lo días, y que le consta por cuanto el testigo tiene laborando para la empresa 18 años y sabe que la empresa contrata un transporte para el traslado de sus trabajadores y el Sr. Ramón flores manejaba el transporte que era del Sr. De Freitas.
De igual manera afirmó el ciudadano Libny Esau Estrada Belisario que por trabajar para la empresa Holcim desde hace 20 años como técnico, sabe que el Transporte De Freitas ganó la licitación para el transporte del personal de la empresa Holcim en al año 2.003, en varios turnos, en la ruta que le indica la empresa, que en su presencia varias veces vio que el Sr. De Freitas le pagaba al Señor Ramón Flores, que algunos fines de semana descansaba el Sr. Ramón Flores y el dueño del transporte les participaba que iba a conducir otro chofer.- Testimonio que este tribunal valora por merecer confianza.
En cuanto a la declaración, previo juramento de los testigos promovidos por la demandada se obtuvo lo siguiente:
Según el testimonio del ciudadano Luis Padrón, el ciudadano Ramón Flores manejaba el autobús hasta los días viernes, porque los fines de semana lo hacía directamente el propietario, el Sr. De Freitas, que el Sr. Flores tenia libre disposición del vehículo.- Cuando fue interrogado sobre cómo le constaban esos hechos, respondió que era tornero y tenia un taller que estaba ubicado como a 20 ó 25 minutos de la empresa Holcim y que cuando sus clientes iban al taller decían todas esas cosas.
De seguidas, del testimonio del ciudadano Eugenio Querales se extrajo que conoce de vista al demandante y al demandado, que vive en la misma comunidad en que vive el Sr. De Freitas, que debido a que el testigo tiene un taxi, el Sr. De Freitas lo contrató varias veces para hacer el transporte de los trabajadores de la empresa Holcim, que sabe que éste le entregó el autobús a Ramón Flores pero no le consta de los viajes que el Sr. Ramón Flores haya efectuado.
Admitida como fue la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, al respecto y del análisis de las documentales evacuadas y la declaración de testigos, este Tribunal desecha el testimonio del ciudadano Luis Padrón, por no merecerle confianza ya que no es testigo presencial de los hechos por él narrados, más con el testimonio del ciudadano Eugenio Querales lo que se logró fue ratificar la actividad de chofer del demandante para con los trabajadores de la empresa Holcim. En este sentido, la demandada no pudo desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, ni cumplir con la carga de demostrar sus aseveraciones tales como que el demandante manejaba el vehículo en total insubordinación con el propietario del mismo, que este disponía sin control alguno los fines de semana sin reportarle cuentas, que el demandante subcontrataba chóferes y que entre ellos se estableció un acuerdo de participación en las ganancias por viajes realizados, y con ello demostrar la carencia de alguno de los elementos esenciales y constitutivos de la relación de trabajo.- En consecuencia, este Tribunal concluye que no son suficientes las declaraciones anteriores para desvirtuar lo que desde la contestación de la demanda adquirió el carácter presuntivo laboral, tal incumplimiento repercute en beneficio del actor, calificando de naturaleza laboral el vinculo que unió a la parte actora con la demandada.- Así mismo, producto de la calificación anterior, por no tener el carácter controvertido se tienen como hechos admitidos la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación, el salario recibido y el motivo por el cual se terminó la relación de trabajo, calificado por el demandante como despido injustificado y así se declara.
Determinado lo anterior y entendido la laboral el servicio prestado, se le atribuye a este Tribunal la responsabilidad de determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada, al respecto se reitera que la prescripción de la acción, para el presente caso se entiende como el modo de liberarse judicialmente del cumplimiento de una obligación de carácter laboral, por haber transcurrido un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo sin que la parte haya intentado el reclamo por las formas que indica la ley, por disponerlo así el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.” También es jurídico que la misma está sujeta a que no sea interrumpida por alguno de los modos que el mismo legislador dispone entre ellos, interesa para el presente caso el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.- Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.”
De tal forma que, tomando en cuenta la fecha de término de la relación de trabajo como el 01-06-2.006, cursa a los autos sendos documentos constitutivos de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cagua y San Juan de los Morros que se describen así:
1.- Copia certificada de expediente N° 009-06-03-000930 que comprende cartel de citación en la que se lee la orden al ciudadano Transporte Freitas, de pasar por ante la Inspectorìa del Trabajo del municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua el día 14-11-2.006 por reclamo de prestaciones sociales por parte del ciudadano Ramón Antonio Flores. Aparece suscrito por la Inspectora del Trabajo jefe, en fecha 09-11-2.006 firma ilegible de Francisco Alvarez, Abog. Rep., todo lo cual indica que practicada la notificación, se configuró la interrupción de la prescripción y es a partir de esa fecha que comienza a computarse nuevamente el lapso de un año para intentar la acción.- Así mismo consta, al folio 4 documento administrativo contentivo de declaración del funcionario Alfredo José Salcedo Villanueva de fecha 18-12-2.007 en la que se lee: “…Siendo las 11:30 a.m. del día 18-12-2007 me traslade a la empresa Transporte de Freitas en la calle las acacias N° 6 de San Juan de los Morros con la finalidad de entregar la boleta de citación…procedí a fijar el cartel con vista de que no atendían al llamado…El funcionario del Trabajo que suscribe la presente acta hace constar que recibe la exposición del ciudadano Alfredo Salcedo Villanueva así como la boleta de citación en original… es todo y conforme firman”.- Aparece firma ilegible del funcionario más no de la Abog. Margiori Galindo, Jefe de Sala de Reclamos por el ente emisor.- Aún cuando este Tribunal observa ciertas deficiencias en la solemnidad que los actos de citación o notificación de carácter administrativo deben requerir, la parte demandada en la oportunidad de controlar las pruebas no hizo observación alguna sobre las mismas, por lo tanto queda convalidada y aceptado su contenido y con pleno valor probatorio.- Ahora bien; interesa la fecha de la anterior citación (09-11-2.006) y de la nueva notificación (18-12-2.007) a los efectos de precisar si la misma se hizo dentro del lapso de ley ya que según lo dispuesto en la norma, para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes, siempre que la reclamación se haya intentado dentro del año que indica el articulo 61 de la misma ley, a lo que luego de su cálculo se puedo observar, que al constar en autos solamente que la citación se practicó en fecha 18-12-2.007, más no se tiene fecha exacta de la presentación del reclamo, se evidencia que la misma se practicó fuera del año que prescribe la norma y para que se haga merecedor de los dos meses de gracia tuvo que haber demostrado que la reclamación se intentó antes del 09-11-2.007 hecho éste no comprobado, es entonces que considera el Tribunal que tal acto no constituye en modo alguno interruptivo de prescripción Y así se declara.
Ahora bien; tomando en cuenta como fecha cierta interruptiva de la prescripción el 09-11-2.006 y observando a los autos que la fecha de la notificación de la presente demanda fue efectivamente realizada el 10-03-2.008 a todas luces se evidencia haber transcurrido más de un año desde la referida fecha hasta el momento en que la demandada es puesta a derecho de la presente acción (10-03-2.008) tiempo necesario para que prescriba la acción; razón por la cual este Tribunal considere procedente la defensa de prescripción alegada, en consecuencia sin lugar la presente demanda; tal como será establecido en la parte dispositiva Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO FLORES AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.285.267, en contra de la empresa TRANSPORTE DE FREITAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.008.
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ;

ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
LA SECRETARIA;

ABG. DILEXI GARCIA