Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 59.488, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONNY ENRIQUE VIERA MORGADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.155.419, domiciliado en San Sebastián de los Reyes – Estado Aragua, contra la Empresa Mercantil EXPRESOS LA POPULAR, ubicada en la Calle Fraternidad, Oficina S/N, al lado del antiguo Cine Municipal, frente al Banco Canaria, El Sombrero – Municipio Julián Mellado – Estado Guárico; por el cobro VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 27.464,20), correspondientes al pago de Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Fraccionadas No Disfrutadas, Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Utilidades Anuales y Fraccionadas, generados de la relación laboral que conforme a sus señalamientos, sostuvo con la referida empresa, desde el 05 de Enero de 2001 hasta el 15 de Mayo de 2.007.
Mediante auto de fecha 15 de mayo del presente año, esta instancia admitió la demanda en cuestión, ordenándose la notificación de la demandada en la persona del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, por haber sido solicitado así en el escrito libelar, y se le entregó los carteles de notificación a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, para que practicara la notificación referida.
Practicada dicha notificación, el secretario, en fecha 28 de mayo del año en curso, certificó la notificación, iniciándose en consecuencia el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar.
El día 17 de junio del año 2008, a las 9:00 de la mañana tuvo lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar, a cuyo acto compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN ESPINOZA, mientras que la accionada no compareció ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia que condujo al tribunal a declarar la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, por aplicación de los artículos 11 y 159 eiusdem, se reservo el derecho a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los cinco días hábiles siguientes.
PUNTO UNICO
El legislador del nuevo texto procesal laboral, obedeciendo a los postulados previstos por el constituyente de 1999, en los artículos 26, 257 y 49, ha implementado una forma de llamado a juicio distinta a la citación, consideró necesario, el creador de la norma adjetiva laboral, flexibilizar la manera de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, instaurando la institución de la notificación. En este orden de ideas, en la exposición de motivo de la ley orgánica procesal del trabajo se ha establecido:
"...el llamado del demandado se produce mediante una simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para la cual... se ha considerado idónea la notificación... la notificación puede o no ser personal.. es mas expedita.. con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.. la notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar..."
Establece la supra señalada ley en su artículo 126 lo siguiente:
"...Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia de la misma al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel...".
De la norma transcrita se deduce que para que la notificación sea practicada con efectividad deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Fijación del cartel a las puestas de la empresa, en la cual deberá constar día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.
2. Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
3. Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
En el caso de autos el alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante diligencia que cursa al folio 17 del Expediente; señaló:
" En horas de Despacho del día de hoy, 28-05-2007, comparece: el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, ciudadano Filiberto Contreras y a continuación expone: El día de hoy, 28-05-08, me trasladé hasta la población del Sombrero, Calle El Carmen S/N, Estado Guárico y una vez en el sitio, se fijó el mencionado cartel en la puerta principal, haciendo entrega de copia del mismo, siendo la ciudadana JENNIFER MEJIAS C.I. N° 16.076.369, quien recibió y firmo conforme con el carácter de Secretaria de dicha empresa”. (Negrillas del tribunal).
Se puede observar de lo expuesto por el alguacil, que procedió a fijar el cartel de la empresa demandada, en una dirección diferente a la indicada en el libelo de la demanda, por lo que en cierta forma fraccionó la formalidad de su práctica. En virtud de lo antes expuesto es evidente que el procedimiento de la notificación en el presente asunto no se ejecuto conforme a la normativa legal, toda vez que no se cumplió uno de los requisitos exigidos por el artículo 126 de la mencionada ley procesal.
De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, de tenerse como valida la notificación hecho en los términos que se practicó, se atentaría contra garantías fundamentales como son el Derecho a la Defensa y al Debido
Proceso, que suponen que todo ciudadano debe ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, toda ves que la notificación efectuada por el comisionado, no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como lo era hacerle saber a la demandada de la acción incoada en su contra, por lo que este Juzgado en salvaguarda de los principios fundamentales que rigen en todo estado y grado del proceso, considera procedente y ajustado a derecho ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo del vicio detectado en la practica de la notificación, ordenando la anulación de la notificación practicada a la parte demandada EXPRESOS LA POPULAR, así como todas las actuaciones posteriores, salvo el presente fallo por razones obvias, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se practique nueva notificación a la parte demandada en el lugar indicado por el actor en su libelo de demanda, los fines que tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La nulidad de la notificación practicada a la parte demandada EXPRESOS LA POPULAR, así como todas las actuaciones posteriores, salvo el presente fallo, todo de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se adopta por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se practique nueva notificación a la parte demandada a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar, vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YELITZA J. LÒPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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