REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por el coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 107.703, en celebración de audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2.008, respecto a la codemandada Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A y el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora, a través de su apoderado judicial del procedimiento, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el representante del trabajador se encuentra facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia al folio seis (06) del expediente, por lo cual se cumple este requisito.


El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por el profesional del derecho ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 42.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, respecto a la codemandada Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A y el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ. ASI SE DECIDE.



Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por el coapoderado judicial de la parte demandante, en celebración de audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana MILAGRO YAMILEE CARRASQUEL, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-10.660.806 , respecto a la codemandada Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A y el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento respecto a la codemandada Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A y el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de junio de 2008. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.