PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER FIGUERA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-13.154.966 y V.-13.794.424 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 118.807 y 113.038, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15.

PARTE DEMANDADA: COMEDORES EMPRESARIALES COEMCA, C.A., inscrita el 05 de diciembre de 2.006 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 7, Tomo A-32 Tro., el ciudadano DOUGLAS MELÉNDEZ, propietario de la empresa COEMCA, con domicilio en la población de Santa Rita de Manapire, calle principal, Estado Guárico y la sociedad mercantil ASTALDI, SPA., inscrita el 29 de diciembre de 1.976 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del hoy Distrito Capital y estado miranda, bajo el número 40, Tomo 146_A de los libros respectivos, ubicada en la calle principal de la población de Santa Rita, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO y LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.460.616 y V.-9.921.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.036 y 54.395, respectivamente, representantes judiciales de la empresa COMEDORES EMPRESARIALES COEMCA, C.A., y los profesionales del derecho, ciudadanos ANDRÉS LAPADULA, GUSTAVO ESTEBAN, LEOPOLDO CADENAS, LORENA ESTEBAN, ANTONIO BELLO LOZANO, NORKA MUJICA SÁNCHEZ, HERNAN MUTIS PITTIER y CARLOS ALCÁNTARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.500.148, v.-11.309.130, V.-11.309.267, 11.309.129 2.767.731, 14.197.987 14.388.317 y 14.121.899 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.370, 62.743, 62.744, 76.221, 16.957, 100.605, 99.373 y 112.655, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa ASTALDI, SpA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUERA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.745, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, estado Guárico, en audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2008, en tal sentido, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:


El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento del procedimiento de la parte actora, a través de su apoderado judicial, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el apoderado judicial de la parte accionante se encuentra facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en poder apud acta que corre inserto al folio siete (07) del expediente, por lo cual se cumple este requisito.

El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 107.703, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JAVIER FIGUERA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.745. y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en audiencia preliminar del 04 de junio de 2.008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano CARLOS JAVIER FIGUERA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.745 en contra de la sociedad mercantil ASTALDI, SPA., y del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: TERMINADO el proceso en relación a la sociedad mercantil ASTALDI, SPA y al ciudadano DOUGLAS MELÉNDEZ.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de junio de 2008. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI