PARTE ACTORA: ZULAY ALMINDA CORREA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V-9.917.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ CARPIO, ANTONIO J. PARACO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.600 y 54.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NICOLAS KHALIL ESBER ABDALLAH, Venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad número V-8.792.716, como persona natural y solidariamente la firma personal “LA PRIMAVERA DEL LIBANO”, registrada inicialmente el 06 de abril de 1.965 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 80, folios 165 al 166 de los libros respectivos y modificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 04 de octubre de 1.988, bajo el número 23, folio vuelto del 41 al 42 vto, tomo IX de los libros llevados por ese órgano y la Firma Personal INVERSIONES ESBER, inscrita el 12 de agosto de 2.005 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 21, Tomo 8 B de los libros llevados por ese registro; patrono sustituto y solidario en la persona del ciudadano NICOLAS YSON ESBER MACUL, Venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad número V-8.797.312, a quien se demanda en lo personal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Visto el auto del 04 de junio de 2.008 donde se indicó que al tercer día de despacho este Juzgado se pronunciaría sobre la ejecución de las costas procesales y la petición que hace la demandada de poner fin al procedimiento, así como la diligencia presentada en la misma fecha por el profesional del derecho, ciudadano ANTONIO J. PARACO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.241, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina y delimita la competencia de los Tribunales del Trabajo, excluyendo la norma, las controversias que tienen un carácter eminentemente civil y cuyo conocimiento corresponde por ende a la Jurisdicción Civil.

En el presente caso, ciertamente se inicio un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por ante la jurisdicción laboral, por ser la competente para su tramitación y decisión.

El 16 de enero de 2007 este Tribunal declaró mediante sentencia definitiva la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, y condenó a la demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

El artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas….”.

La Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO año 2004, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales siguió la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, precisó:

“…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil...”.

El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3325 del 04 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, dejó sentado lo siguiente:

“….apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal...

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo...”.


Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales. Por tal razón el Juez laboral tiene atribuida de manera excepcional la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios.

La presente causa se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia, no obstante, de los autos se evidencia que el ciudadano NICOLAS YSON ESBER MACUL, Venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de Identidad número V-8.797.312 antes de la ejecución forzosa (efectiva) consignó cheque de gerencia, a nombre de este Juzgado por un monto de Bs.38.046,61 del Banco 100% Banco, signado con el número 90-00005934, como pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales a favor de la ciudadana ZULAY ALMINDA CORREA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V-9.917.370 en cumplimiento del mandamiento de ejecución del 03 de abril de 2.008 por lo que el trámite donde se pretende la ejecución forzosa del pago de las costas procesales debe declararse improcedente, y su reclamación debe intentarse por vía autónoma principal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el procedimiento donde se pretende la ejecución forzosa del pago de las costas procesales toda vez que su reclamación debe intentarse por vía autónoma principal.

SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ.
LA SECRETARIA,

GABIRELA SCROFANI BRUNICARDI