Visto el escrito consignado el 05 de junio de 2008, cursante al folio 45 de las actuaciones, presentado por un lado, por la profesional del derecho, ciudadana ERAIDA MIREYA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.100 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.680.350, parte demandante, y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana JOSEFINA DEL PILAR D´ ANGELO GERDEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.120 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.420, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JAVIER ZAMBRANO LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-14.282.145, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 10 de septiembre de 2007 por ante la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira, bajo el número 13, Tomo L1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, consignado a los autos, donde entre otras cosas se indica: “…He recibido en este acto la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00), monto total de la obligación demandada, de manos de la Apoderada Judicial de Oswaldo Zambrano, Josefina D´Angelo, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. N° 34.420, razón por la cual solicito al Tribunal se sirva homologar la presente causa. Asimismo solicito se le de la autoridad de cosa Juzgada…”, este Juzgado observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil y lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido en convenio celebrado por las partes involucradas en el juicio, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada, además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo aunado al hecho de que en el convenio celebrado se indica que la accionante ha recibido la cantidad de Bs.3.400,oo, monto total de la obligación demandada de manos de la apoderada judicial del accionado, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes cursante al folio 45. En cuanto a la diligencia de fecha 06 de junio de 2.008 donde unilateralmente expone entre otras cosas: “…Vista la diligencia (05-06-08) suscrita por mi persona en virtud del cual y conjuntamente con la Apoderada de la demandada Josefina D´angelo…recibía el monto de Bolívares 3.400,oo; ahora bien por cuanto me otorgaron un cheque con fecha de Julio, y el pago acordado no fue completo. Es por lo que solicito dejar sin efecto dicha diligencia, por cuanto no fue satisfecha como fue acordada y a favor de mi representada…”, considera este despacho que el acuerdo suscrito se verificó entre ambas partes con la facultad prevista en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, es decir, recibir cantidades de dinero y cualquier diferencia de pago puede ser reclamada por la vía del procedimiento previsto en la Ley, amen de que dejar sin efecto la diligencia del 06 de junio de 2.008 de manera unilateral crearía inseguridad jurídica entre las partes. Se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años: 197° de la independencia y 149° de la federación
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
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