REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico.
Extensión Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JH51-L-2007-000204


Visto el escrito interpuesto por las partes en la cual señalan:

“En virtud de la consecuencia Jurídica que se desprende de la incomparecencia del demandante a la audiencia de Juicio, la cual es el desistimiento del presente juicio, como así ya fue declarado por este tribunal de juicio, toda vez que el demandante no asistió a la misma, es evidente más aún que la demandada no está obligada a pagarle al actor ni un céntimo por concepto de la pretendida relación laboral con esta; sin embargo, en el entendido de que el accionante tiene derecho de apelar de la decisión de desistimiento, dictada en el día de hoy teniendo también el derecho a volver a demandar dentro de los noventa días (90) días siguientes conforme con la normativa legal correspondiente (…) por lo cual se ofrece al trabajador la cantidad de Bs. 3.000,00 los cuales pagará del modo siguiente: Bs. F 2.000,00 el día 02 de Julio del presente año, y Bs. 1.000,00, para pagarlos el día 31 de Julio de este año 2008… asimismo declara expresamente el demandante que actúa libre de constreñimiento, quedando satisfechos así todos y cada uno de los derechos laborales pretendidos por él contra “La demandada”, por motivo de la presente transacción… asimismo, ambas partes señalan que: por cuanto la presente transacción reúne todos los requisitos legales exigidos para ser considerada una transacción, solicitan al ciudadano Juez de Juicio, que le imparte la homologación correspondiente, a los fines de que surta los efectos de cosa Juzgada conforme lo establecido en el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ; asimismo solicitamos que una vez dictado el auto de homologación respectivo, se nos expida dos (02) copias certificadas de esta Transacción y del auto que la homologue. Es todo”.




En tal sentido, expresa el Artículo 256 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las Disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, son lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte el Artículo 262 ejusdem señala

“La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Así pues, en vista de que la conciliación tiene los mismos efectos que una decisión definitivamente firme, siempre que haya sido homologada de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que en la presente causa la decisión dictada por este Tribunal en la cual se declaró el Desistimiento del la acción la cual no ha quedado firme, a juicio de quien suscribe, tal situación no es óbice para que se pueda a evaluar la procedibilidad de una Homologación como consecuencia de una conciliación a través de la transacción.

Ahora bien, observa quien suscribe que en dicha transacción aún cuando se discriminan los conceptos de manera detallada indicando el monto de cada uno de ellos, ni los días a pagar, haría cuesta arriba Homologar dada la generalidad del escrito transaccional, no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)


Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)

Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.
En fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto en los términos señalados en el acuerdo transaccional.
Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial una vez conste en autos la totalidad de los pagos en el expediente por parte de la accionada.
Se acuerda expedir copia certificada tanto del escrito transaccional como de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.