REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico.
Extensión Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º


Visto el escrito interpuesto por las partes en la cual señalan:

“Entre los ciudadanos…quien de ahora en adelante se denominará El Patrono; y por la otra el Ciudadano… quien de ahora en adelante se denominará el Trabajador, convienen de mutuo acuerdo, libre de todo apremio, celebrar la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la Relación laboral que existió durante un lapso de 10 meses entre el Trabajador y el Patrono, para con la finalidad de evitar desgaste entre las partes, retardos injustificados y sobre todo de satisfacer las expectativas de los litigantes en esta oportunidad El Patrono ofrece cancelar al Trabajador la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (4.300 Bs. F), en fecha treinta (30) de Julio del año 2008, como pago de cancelación de las diferencias de prestaciones Sociales que abarcan Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bonificaciones e intereses sobre otros beneficios; en este estado el Trabajador previa asesoría de su representante legal acepta dicha oferta de pago en el modo y tiempo ofrecido. Es por estas circunstancias que ambas partes Patrono y Trabajador, solicitan que una vez dado el pleno cumplimiento a lo aquí transado se homologue la misma se pase en autoridad de cosa Juzgada y archive la presente causador cuanto ambas partes nada se adeudan por la relación laboral que existió”.

Ahora bien, observa quien suscribe que en dicha transacción aún cuando se discriminan los montos en los conceptos señalados de manera pormenorizada, donde se señale el monto de cada uno de ellos, ni los días a pagar, haría cuesta arriba Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional, no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)

Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.
Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto.
Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial una vez conste en autos la totalidad de los pagos en el expediente.
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.