PARTES DEMANDANTES: ORVILL MANUEL CELIS, CARLOS ENRIQUE CAMARIPANO, FRANCISCO J. ACEVEDO, DEIBI R. LIMA, DOUGLAS E. HERNANDEZ, CRUZ ELIEZER RAMIREZ R, ALBERTO J. BLANCA LOPEZ Y JOSE A. CAMPOS CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.057.138, 19.942.898, 21.311.634, 17.001.962, 12.898.348, 22.612.835, 20.261.295 y 8.567.928; respectivamente y todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA Y YESSENIA SANTAELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 118.717; respectivamente; todos de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: La sociedad mercantil: “TRANSERTA, C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 68, Tomo: 55-A, del libro respectivo; representada legalmente por su presidente, ciudadano: José Gregorio López Baloa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.297 y de este domicilio. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: “GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela”; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-04-1977, bajo el N° 18, Tomo: 56-A, del libro respectivo; representada legalmente por la ciudadana: Francesco Fabbri, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.283.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO Y FANNY AGUILAR MESA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 118.807 y 11.466, respectivamente; todos de este domicilio; actuado en su carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil: “GHELLA S.P.A Sucursal Venezuela”. Y los ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, FANNY AGUILAR MESA Y CINDY ALICIA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 118.807, 11.466 y 113.708, respectivamente; todos de este domicilio; actuado en su carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil: “TRANSERTA, C.A”.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, siguen los ciudadanos: Evencio Morillo, David Bolívar, Ramón Herrera, Jesús Arévalo, Ricardo Fernández, Reyes Rafael Gallardo, Douglas Valoa, José Celis, Rubén Rodríguez, Alberto J. Blanca López y José A. Campos Castillo; identificados anteriormente; contra la sociedad mercantil: “Transerta, C.A.”. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: “Ghella S.P.A Sucursal Venezuela”.

Admitidas las presentes demandas, distinguidas con el número de asuntos Nro. JH51-L-2007-000105, asunto N° JH51-2007-000107 y JH51-L-2007-000055; siendo acumulada las causas distinguida con el número N° JH51-2007-000107 y JH51-L-2007-000055 a la causa distinguida con el N° JH51-2007-000105, antiguo número CTVS 1704-2007; por el mencionado Juzgado Sustanciador; mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007 y Acta levantada por el referido Juzgado Sustanciador, de fecha 02 de Abril de 2008 (folios 33 al 34, 71 al 72 y 107); y agotada la notificación de las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 02 de Abril de 2008; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.

Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Martes 03 de Junio de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, celebrándose la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de Junio de 2008, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 2007, comenzamos a trabajar en la empresa Transerta C.A., contratista de la empresa Guella S.P.A Sucursal Venezuela, según contrato número CHA-2007-013, empresa esta que construye el tramo Ferroviario F1: Chaguaramas-Las Mercedes.

Que nuestra labor la desarrollamos en la construcción del campamento de la compañía en la población de las Mercedes del Llano, estado Guárico, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 de la mañana a 11 de la mañana y de 1 de la tarde a 5 de la tarde.

Que el salario mensual devengado por los ciudadanos: Orvill Manuel Celis, Carlos Enrique Camaripano, Francisco J. Acevedo, Deibi R. Lima, Douglas E. Hernández, Cruz Eliézer Ramírez R., Alberto Blanca López y José A. Campos Castillo; era de Bs. 1.591.840, mensuales y nos desempeñábamos como obreros.

Que el día 26 de Junio de 2007, se apareció el propietario de la empresa, ciudadano: José Gregorio López Baloa, y nos manifestó que estábamos despedidos, por lo cual fijamos como termino de la relación esa fecha 26 de Junio de 2007.

Que para el momento del despido, teníamos dos semanas sin cobrar nuestro salario.

Que aceptamos el despido y recibimos un adelanto de prestaciones sociales, se nos cancelo con recibos fechados 15 de junio, pero es el caso que se nos adeuda una parte importante de nuestros beneficios, por lo cual acudimos a la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, a fin de agotar la vía conciliatoria tanto con la empresa como la contratista, pero no asistieron y nos vemos obligados a acudir ante Usted ciudadano Juez.

Que nos corresponden:
OBREROS
ORVILL CELIS
FECHA DE INGRESO: 15 de Marzo de 2007
FECHA DE EGRESO: 26 de Junio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 4 Meses y 11 días.
SALARIO BASE PARA LOS CALCULOS: 53.061 Bolívares Diarios.
ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15 días de salario.
20 días x 53.061 bolívares= 1.061.220 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15,24 días de salario por este concepto.
20,33 días x 53.061 bolívares= 1.078.906 Bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 21,24 días de salario por este concepto.
27,66 días x 53.061 bolívares= 1.468.020 Bolívares.

BONO ALIMENTACION. De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden 0.35 unidades tributarias por jornada trabajada, es decir 13.171 bolívares diarios, trabaje 72 días, durante el tiempo de la relación laboral.
72 días x 13.171 bolívares= 948.312 bolívares.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Me corresponden por este concepto 25 días de salario.
25 días x 53.061 bolívares= 1.326.525 bolívares.
MONTO ADEUDADO A ORVILL CELIS Bs. 5.882.983, abono de prestaciones 2.261.889 bolívares.
Monto Adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 3.621.094.

CARLOS CAMARIPANO
FECHA DE INGRESO: 15 de Marzo de 2007
FECHA DE EGRESO: 26 de Junio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 4 Meses y 11 días.
SALARIO BASE PARA LOS CALCULOS: 53.061 Bolívares Diarios.
ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15 días de salario.
20 días x 53.061 bolívares= 1.061.220 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15,24 días de salario por este concepto.
20,33 días x 53.061 bolívares= 1.078.906 Bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 21,24 días de salario por este concepto.
27,66 días x 53.061 bolívares= 1.468.020 Bolívares.

BONO ALIMENTACION. De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden 0.35 unidades tributarias por jornada trabajada, es decir 13.171 bolívares diarios, trabaje 72 días, durante el tiempo de la relación laboral.
72 días x 13.171 bolívares= 948.312 bolívares.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Me corresponden por este concepto 25 días de salario.
25 días x 53.061 bolívares= 1.326.525 bolívares.
MONTO ADEUDADO A CARLOS CAMARIPANO Bs. 5.882.983, abono de prestaciones 2.311.889 bolívares.
Monto Adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 3.571.094.

FRANCISCO ACEVEDO
FECHA DE INGRESO: 15 de Marzo de 2007
FECHA DE EGRESO: 26 de Junio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 4 Meses y 11 días.
SALARIO BASE PARA LOS CALCULOS: 53.061 Bolívares Diarios.
ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15 días de salario.
20 días x 53.061 bolívares= 1.061.220 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15,24 días de salario por este concepto.
20,33 días x 53.061 bolívares= 1.078.906 Bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 21,24 días de salario por este concepto.
27,66 días x 53.061 bolívares= 1.468.020 Bolívares.

BONO ALIMENTACION. De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden 0.35 unidades tributarias por jornada trabajada, es decir 13.171 bolívares diarios, trabaje 72 días, durante el tiempo de la relación laboral.
72 días x 13.171 bolívares= 948.312 bolívares.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Me corresponden por este concepto 25 días de salario.
25 días x 53.061 bolívares= 1.326.525 bolívares.
MONTO ADEUDADO A FRANCISCO ACEVEDO Bs. 5.882.983, abono de prestaciones 2.811.889 bolívares.
Monto Adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 3.571.094.

DEIBI R. LIMA
FECHA DE INGRESO: 15 de Marzo de 2007
FECHA DE EGRESO: 26 de Junio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 4 Meses y 11 días.
SALARIO BASE PARA LOS CALCULOS: 53.061 Bolívares Diarios.
ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15 días de salario.
20 días x 53.061 bolívares= 1.061.220 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15,24 días de salario por este concepto.
20,33 días x 53.061 bolívares= 1.078.906 Bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 21,24 días de salario por este concepto.
27,66 días x 53.061 bolívares= 1.468.020 Bolívares.
BONO ALIMENTACION. De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden 0.35 unidades tributarias por jornada trabajada, es decir 13.171 bolívares diarios, trabaje 72 días, durante el tiempo de la relación laboral.
72 días x 13.171 bolívares= 948.312 bolívares.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Me corresponden por este concepto 25 días de salario.
25 días x 53.061 bolívares= 1326.525 bolívares.
MONTO ADEUDADO A DEIBI LIMA; Bs. 5.882.983, abono de prestaciones 2.311.889 bolívares.
Monto Adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 3.571.094.

DOUGLAS HERNANDEZ
FECHA DE INGRESO: 15 de Marzo de 2007
FECHA DE EGRESO: 26 de Junio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 4 Meses y 11 días.
SALARIO BASE PARA LOS CALCULOS: 53.061 Bolívares Diarios.

ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15 días de salario.
20 días x 53.061 bolívares= 1.061.220 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15,24 días de salario por este concepto.
20,33 días x 53.061 bolívares= 1.078.906 Bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 21,24 días de salario por este concepto.
27,66 días x 53.061 bolívares= 1.468.020 Bolívares.
BONO ALIMENTACION. De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden 0.35 unidades tributarias por jornada trabajada, es decir 13.171 bolívares diarios, trabaje 72 días, durante el tiempo de la relación laboral.
72 días x 13.171 bolívares= 948.312 bolívares.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Me corresponden por este concepto 25 días de salario.
25 días x 53.061 bolívares= 1.326.525 bolívares.
MONTO ADEUDADO A DOUGLAS HERNANDEZ Bs. 5.882.983, abono de prestaciones 2.311.889 bolívares.
Monto Adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 3.571.094.

ELIEZER RAMIREZ
FECHA DE INGRESO: 15 de Marzo de 2007
FECHA DE EGRESO: 26 de Junio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 4 Meses y 11 días.
SALARIO BASE PARA LOS CALCULOS: 53.061 Bolívares Diarios.
ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15 días de salario.
20 días x 53.061 bolívares= 1.061.220 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15,24 días de salario por este concepto.
20,33 días x 53.061 bolívares= 1.078.906 Bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 21,24 días de salario por este concepto.
27,66 días x 53.061 bolívares= 1.468.020 Bolívares.
BONO ALIMENTACION. De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden 0.35 unidades tributarias por jornada trabajada, es decir 13.171 bolívares diarios, trabaje 72 días, durante el tiempo de la relación laboral.
72 días x 13.171 bolívares= 948.312 bolívares.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Me corresponden por este concepto 25 días de salario.
25 días x 53.061 bolívares= 1326.525 bolívares.
MONTO ADEUDADO A ELIEZER RAMIREZ Bs. 5.882.983, abono de prestaciones 2.311.889 bolívares.
Monto Adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 3.571.094.

ALBERTO BLANCA
FECHA DE INGRESO: 15 de Marzo de 2007
FECHA DE EGRESO: 26 de Junio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 4 Meses y 11 días.
SALARIO BASE PARA LOS CALCULOS: 53.061 Bolívares Diarios.
ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15 días de salario.
20 días x 53.061 bolívares= 1.061.220 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15,24 días de salario por este concepto.
20,33 días x 53.061 bolívares= 1.078.906 Bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 21,24 días de salario por este concepto.
27,66 días x 53.061 bolívares= 1.468.020 Bolívares.
BONO ALIMENTACION. De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden 0.35 unidades tributarias por jornada trabajada, es decir 13.171 bolívares diarios, trabaje 72 días, durante el tiempo de la relación laboral.
72 días x 13.171 bolívares= 948.312 bolívares.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Me corresponden por este concepto 25 días de salario.
25 días x 53.061 bolívares= 1.326.525 bolívares.
MONTO ADEUDADO A ALBERTO BLANCA Bs. 5.882.983, abono de prestaciones 2.311.889 bolívares.
Monto Adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 3.571.094.

JOSE CAMPOS
FECHA DE INGRESO: 15 de Marzo de 2007
FECHA DE EGRESO: 26 de Junio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 4 Meses y 11 días.
SALARIO BASE PARA LOS CALCULOS: 53.061 Bolívares Diarios.
ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15 días de salario.
20 días x 53.061 bolívares= 1.061.220 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 15,24 días de salario por este concepto.
20,33 días x 53.061 bolívares= 1.078.906 Bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden por este concepto 21,24 días de salario por este concepto.
27,66 días x 53.061 bolívares= 1.468.020 Bolívares.
BONO ALIMENTACION. De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, me corresponden 0.35 unidades tributarias por jornada trabajada, es decir 13.171 bolívares diarios, trabaje 72 días, durante el tiempo de la relación laboral.
72 días x 13.171 bolívares= 948.312 bolívares.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Me corresponden por este concepto 25 días de salario.
25 días x 53.061 bolívares= 1.326.525 bolívares.
MONTO ADEUDADO A JOSE CAMPOS Bs. 5.882.983, abono de prestaciones 2.311.889 bolívares.
Monto Adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 3.571.094.

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho, explanados en los capítulos precedentes y vista la negativa de la empresa a cancelarnos nuestras prestaciones sociales y otros derechos que nos corresponden, es por lo que demandamos, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil Transerta y en forma solidaria a la empresa Ghella S.p.A Sucursal de Venezuela; para que nos cancelen la cantidad de Bs. 3.571.094 al trabajador Orvill Manuel Celis; la cantidad de Bs. 3.571.094 al trabajador Carlos Enrique Camaripano, la cantidad de Bs. 3.571.094 al trabajador Francisco Acevedo; la cantidad de Bs. 3.571.094 al trabajador Deibi R. Lima, la cantidad de Bs. 3.571.094 al trabajador Douglas Hernández; la cantidad de Bs. 3.571.094; al trabajador Cruz Eliécer Ramírez; la cantidad de Bs. 3.571.094, al trabajador Alberto Blanca; la cantidad de Bs. 3.571.094 y al trabajador José Campos; la cantidad de Bs. 3.571.094; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden.

Que igualmente demandamos el fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales, que sean calculados por experticia complementaria del fallo.

Señala la parte co-demandada: sociedad mercantil: TRANSERTA, C.A.; en su escrito de contestación de la demanda, señaló lo siguiente:

Como punto previo, señala; que en atención de la demanda incoada en contra de mi representada carece de orden en cuanto a su forma al expresar su pretensión, la demanda no esta estructurada de forma tal que pueda precisarse los conceptos demandados.

Que si bien es cierto existen principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los articulos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, razones por las cuales se admite esta acción con omisiones de forma, también es cierto que las pretensiones deben estar perfectamente delimitada, por lo que solicita a este Honorable Tribunal haga los estudios pertinentes a cada concepto que se reclama por parte de los actores.

Hechos que se admiten:
Trabajador: ORVILL MANUEL CELIS
Primero: Que es cierto que el trabajador actor demandante laboro para mi representada con el cargo de obrero.
Segundo: Que es cierto que el trabajador demandante inicio su relación de trabajo con mi representada desde el día 15 de Marzo del 2007.
Tercero: Que es cierto que el trabajador actor laboraba de lunes a viernes de 07:00 horas de la mañana, hasta las 11:00 horas de la mañana y de 01:00 hora de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde.

Oposición a los hechos que no se admiten de la demanda.

Primero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya laborado hasta el día 26 de junio de 2007, en el campamento; por cuanto el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, lo que significa que es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que tenía una antigüedad de Cuatro Meses y Once días. Dejándose claramente que solo tenía una antigüedad de Tres meses, dentro de la empresa.

Segundo: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840,oo mensuales, es decir, un salario diario de de Bs. 53.061,oo; ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y que mi representada cumplía cabalmente.

Tercero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo, hasta el día 26 de Junio de 2007, siendo totalmente falso, en vista de que como e evidencia en las liquidaciones firmadas por el trabajador demandante, aparece que la relación de trabajo se mantenía de acuerdo a una contraprestación especifica y que el trabajador tenía conocimiento de esto, por lo que es imposible que haya laborado hasta la fecha que señala en el libelo de demanda, por cuanto lo cierto es que laboró hasta el día 15 de junio de 2008.

Cuarto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220, oo (Bs. F. 1.061,22); por cuanto es falso que existe alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para esa fecha; asimismo el actor en su reclamación señala que le corresponde 15 días por concepto de antigüedad y posteriormente multiplica el supuesto salario que devengaba, por la cantidad de 20 días, existiendo una contradicción en dicho concepto.

Quinto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos que reclama el actor, correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,oo (Bs. F 1.078,90); ya que mi representada no le adeuda por este concepto, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, que fue el 15 de junio de 2007, tal como consta en liquidación firmada y recibida por el trabajador demandante.

Sexto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que reclama el trabajador demandante, correspondiente a Utilidades fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.468.020,oo (Bs.f 1.468,02); dicho rechazo esta dado en que el actor invoca que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 21,24, días de utilidades fraccionadas y posteriormente realiza la multiplicación por 27,66 días, lo que significa que existe una evidente contradicción en dicho requerimiento; que al trabajador demandante no se le adeuda este concepto, por habérsele cancelado el día de su retiro por culminación de contrato de obra, que realizaba mi representada y que recibió su liquidación final el día 15 de Junio de 2007, día éste en que culminó su relación laboral con mi representada y que para el día de la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas para probar la cancelación de este concepto que se solicita.

Séptimo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto del Bono de Alimentación y que alcanza un monto de Bs. 948.312, oo (Bs.f 948,31); ya que el mismo se le otorgó oportunamente su bono de alimentación, tal como costa en relación de nomina que el trabajador firmaba como prueba de haberlo recibido dicho beneficio conforme.

Octavo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Despido Injustificado, estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que alcanza un monto de Bs. 1.326.525,oo (Bs. F 1.326,52); ya que a dicho trabajador no fue despedido de la empresa que represento, por cuanto lo que se perfeccionó fue la culminación de la obra y que el trabajador demandante al firmar su liquidación que contenía en su parte inferior derecha, la nota de que la relación que lo unía con mi representada, era una relación por una contratación de obra determinada, por lo que la ley excluye este concepto, puesto lo que ocurrió fue una culminación de obra y fue por ello que finalizó la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.

Noveno: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.571.094,00 (Bs. F 3.571,09); ya que para el momento de la culminación de la relación de trabajo, específicamente el día 15 de Junio de 2008, mi mandante cancelo de forma oportuna las prestaciones sociales al demandante, con todos los beneficios que señala la Convención Colectiva de la Construcción.

Que a la parte actora no le corresponde el salario que señala en el libelo de la demanda, debido a que los conceptos que recibió durante toda la relación laboral, están descritos en la nomina de pago que se encuentran consignadas en el escrito de pruebas, donde se demuestra realmente el salario que percibía el demandante durante toda la relación laboral.

Hechos que se admiten:
Trabajador: CARLOS ENRIQUE CAMARIPANO
Primero: Que es cierto que el trabajador actor demandante laboro para mi representada con el cargo de obrero.
Segundo: Que es cierto que el trabajador demandante inicio su relación de trabajo con mi representada desde el día 15 de Marzo del 2007.
Tercero: Que es cierto que el trabajador actor laboraba de lunes a viernes de 07:00 horas de la mañana, hasta las 11:00 horas de la mañana y de 01:00 hora de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde.

Oposición a los hechos que no se admiten de la demanda.

Primero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya laborado hasta el día 26 de junio de 2007, en el campamento; por cuanto el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, lo que significa que es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que tenía una antigüedad de Cuatro Meses y Once días. Dejándose claramente que solo tenía una antigüedad de Tres meses, dentro de la empresa.

Segundo: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840,oo mensuales, es decir, un salario diario de de Bs. 53.061,oo; ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y que mi representada cumplía cabalmente.

Tercero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo, hasta el día 26 de Junio de 2007, siendo totalmente falso, en vista de que como e evidencia en las liquidaciones firmadas por el trabajador demandante, aparece que la relación de trabajo se mantenía de acuerdo a una contraprestación especifica y que el trabajador tenía conocimiento de esto, por lo que es imposible que haya laborado hasta la fecha que señala en el libelo de demanda, por cuanto lo cierto es que laboró hasta el día 15 de junio de 2008.

Cuarto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220, oo (Bs. F. 1.061,22); por cuanto es falso que existe alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para esa fecha; asimismo el actor en su reclamación señala que le corresponde 15 días por concepto de antigüedad y posteriormente multiplica el supuesto salario que devengaba, por la cantidad de 20 días, existiendo una contradicción en dicho concepto.

Quinto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos que reclama el actor, correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,oo (Bs. F 1.078,90); ya que mi representada no le adeuda por este concepto, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, que fue el 15 de junio de 2007, tal como consta en liquidación firmada y recibida por el trabajador demandante.

Sexto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que reclama el trabajador demandante, correspondiente a Utilidades fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.468.020,oo (Bs. F 1.468,02); dicho rechazo esta dado en que el actor invoca que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 21,24, días de utilidades fraccionadas y posteriormente realiza la multiplicación por 27,66 días, lo que significa que existe una evidente contradicción en dicho requerimiento; que al trabajador demandante no se le adeuda este concepto, por habérsele cancelado el día de su retiro por culminación de contrato de obra, que realizaba mi representada y que recibió su liquidación final el día 15 de Junio de 2007, día éste en que culminó su relación laboral con mi representada y que para el día de la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas para probar la cancelación de este concepto que se solicita.

Séptimo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Bono de Alimentación y que alcanza un monto de Bs. 948.312,oo (Bs. F 948,31); ya que el mismo se le otorgó oportunamente su bono de alimentación, tal como costa en relación de nomina que el trabajador firmaba como prueba de haberlo recibido dicho beneficio conforme.

Octavo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Despido Injustificado, estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que alcanza un monto de Bs. 1.326.525,oo (Bs. F 1.326,52); ya que a dicho trabajador no fue despedido de la empresa que represento, por cuanto lo que se perfeccionó fue la culminación de la obra y que el trabajador demandante al firmar su liquidación que contenía en su parte inferior derecha, la nota de que la relación que lo unía con mi representada, era una relación por una contratación de obra determinada, por lo que la ley excluye este concepto, puesto lo que ocurrió fue una culminación de obra y fue por ello que finalizó la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.

Noveno: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude una diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 3.571.094,00 (Bs. F. 3.571,09) ya que para el monto de la culminación de la relación de trabajo, específicamente el día 15 de Junio de 2008, su mandante canceló de forma oportuna las prestaciones sociales al demandante, con todos los beneficios que señala la Convención Colectiva de la Construcción, asimismo es importante destacar que al trabajador se le aplico la convención antes señalada vigente para esa época, por lo que es falso que le correspondan la aplicación de la nueva Convención Colectiva de la Construcción debido a que el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007.

Que la parte actora no le corresponde el salario que señala en el libelo de demanda, debido a que los conceptos que recibió durante toda la relación laboral, están descrito en la nomina de pago que se encuentran consignadas en el escrito de pruebas.

Hechos que se admiten:
Trabajador: FRANCISCO ACEVEDO
Primero: Que es cierto que el trabajador actor demandante laboro para mi representada con el cargo de obrero.
Segundo: Que es cierto que el trabajador demandante inicio su relación de trabajo con mi representada desde el día 15 de Marzo del 2007.
Tercero: Que es cierto que el trabajador actor laboraba de lunes a viernes de 07:00 horas de la mañana, hasta las 11:00 horas de la mañana y de 01:00 hora de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde.

Oposición a los hechos que no se admiten de la demanda.

Primero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya laborado hasta el día 26 de junio de 2007, en el campamento; por cuanto el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, lo que significa que es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que tenía una antigüedad de Cuatro Meses y Once días. Dejándose claramente que solo tenía una antigüedad de Tres meses, dentro de la empresa.

Segundo: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840,oo mensuales, es decir, un salario diario de de Bs. 53.061,oo; ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y que mi representada cumplía cabalmente.

Tercero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo, hasta el día 26 de Junio de 2007, siendo totalmente falso, en vista de que como e evidencia en las liquidaciones firmadas por el trabajador demandante, aparece que la relación de trabajo se mantenía de acuerdo a una contraprestación especifica y que el trabajador tenía conocimiento de esto, por lo que es imposible que haya laborado hasta la fecha que señala en el libelo de demanda, por cuanto lo cierto es que laboró hasta el día 15 de junio de 2008.

Cuarto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220, oo (Bs. F. 1.061,22); por cuanto es falso que existe alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para esa fecha; asimismo el actor en su reclamación señala que le corresponde 15 días por concepto de antigüedad y posteriormente multiplica el supuesto salario que devengaba, por la cantidad de 20 días, existiendo una contradicción en dicho concepto.

Quinto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos que reclama el actor, correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,oo (Bs. F 1.078,90); ya que mi representada no le adeuda por este concepto, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, que fue el 15 de junio de 2007, tal como consta en liquidación firmada y recibida por el trabajador demandante.

Sexto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que reclama el trabajador demandante, correspondiente a Utilidades fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.468.020,oo (Bs. F 1.468,02); dicho rechazo esta dado en que el actor invoca que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 21,24, días de utilidades fraccionadas y posteriormente realiza la multiplicación por 27,66 días, lo que significa que existe una evidente contradicción en dicho requerimiento; que al trabajador demandante no se le adeuda este concepto, por habérsele cancelado el día de su retiro por culminación de contrato de obra, que realizaba mi representada y que recibió su liquidación final el día 15 de Junio de 2007, día éste en que culminó su relación laboral con mi representada y que para el día de la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas para probar la cancelación de este concepto que se solicita.

Séptimo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Bono de Alimentación y que alcanza un monto de Bs. 948.312,oo (Bs. F 948,31); ya que el mismo se le otorgó oportunamente su bono de alimentación, tal como costa en relación de nomina que el trabajador firmaba como prueba de haberlo recibido dicho beneficio conforme.

Octavo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Despido Injustificado, estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que alcanza un monto de Bs. 1.326.525,oo (Bs. F 1.326,52); ya que a dicho trabajador no fue despedido de la empresa que represento, por cuanto lo que se perfeccionó fue la culminación de la obra y que el trabajador demandante al firmar su liquidación que contenía en su parte inferior derecha, la nota de que la relación que lo unía con mi representada, era una relación por una contratación de obra determinada, por lo que la ley excluye este concepto, puesto lo que ocurrió fue una culminación de obra y fue por ello que finalizó la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.

Noveno: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude una diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 3.571.094,00 (Bs. F. 3.571,09) ya que para el monto de la culminación de la relación de trabajo, específicamente el día 15 de Junio de 2008, su mandante canceló de forma oportuna las prestaciones sociales al demandante, con todos los beneficios que señala la Convención Colectiva de la Construcción, asimismo es importante destacar que al trabajador se le aplico la convención antes señalada vigente para esa época, por lo que es falso que le correspondan la aplicación de la nueva Convención Colectiva de la Construcción debido a que el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007.

Que la parte actora no le corresponde el salario que señala en el libelo de demanda, debido a que los conceptos que recibió durante toda la relación laboral, están descrito en la nomina de pago que se encuentran consignadas en el escrito de pruebas.

Hechos que se admiten:
Trabajador: DEIBI LIMA
Primero: Que es cierto que el trabajador actor demandante laboro para mi representada con el cargo de obrero.
Segundo: Que es cierto que el trabajador demandante inicio su relación de trabajo con mi representada desde el día 15 de Marzo del 2007.
Tercero: Que es cierto que el trabajador actor laboraba de lunes a viernes de 07:00 horas de la mañana, hasta las 11:00 horas de la mañana y de 01:00 hora de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde.

Oposición a los hechos que no se admiten de la demanda.
Primero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya laborado hasta el día 26 de junio de 2007, en el campamento; por cuanto el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, lo que significa que es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que tenía una antigüedad de Cuatro Meses y Once días. Dejándose claramente que solo tenía una antigüedad de Tres meses, dentro de la empresa.

Segundo: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840,oo mensuales, es decir, un salario diario de de Bs. 53.061,oo; ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y que mi representada cumplía cabalmente.

Tercero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo, hasta el día 26 de Junio de 2007, siendo totalmente falso, en vista de que como e evidencia en las liquidaciones firmadas por el trabajador demandante, aparece que la relación de trabajo se mantenía de acuerdo a una contraprestación especifica y que el trabajador tenía conocimiento de esto, por lo que es imposible que haya laborado hasta la fecha que señala en el libelo de demanda, por cuanto lo cierto es que laboró hasta el día 15 de junio de 2008.

Cuarto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220, oo (Bs. F. 1.061,22); por cuanto es falso que existe alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para esa fecha; asimismo el actor en su reclamación señala que le corresponde 15 días por concepto de antigüedad y posteriormente multiplica el supuesto salario que devengaba, por la cantidad de 20 días, existiendo una contradicción en dicho concepto.

Quinto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos que reclama el actor, correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,oo (Bs. F 1.078,90); ya que mi representada no le adeuda por este concepto, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, que fue el 15 de junio de 2007, tal como consta en liquidación firmada y recibida por el trabajador demandante.

Sexto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que reclama el trabajador demandante, correspondiente a Utilidades fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.468.020,oo (Bs. F 1.468,02); dicho rechazo esta dado en que el actor invoca que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 21,24, días de utilidades fraccionadas y posteriormente realiza la multiplicación por 27,66 días, lo que significa que existe una evidente contradicción en dicho requerimiento; que al trabajador demandante no se le adeuda este concepto, por habérsele cancelado el día de su retiro por culminación de contrato de obra, que realizaba mi representada y que recibió su liquidación final el día 15 de Junio de 2007, día éste en que culminó su relación laboral con mi representada y que para el día de la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas para probar la cancelación de este concepto que se solicita.

Séptimo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Bono de Alimentación y que alcanza un monto de Bs. 948.312,oo (Bs. F 948,31); ya que el mismo se le otorgó oportunamente su bono de alimentación, tal como costa en relación de nomina que el trabajador firmaba como prueba de haberlo recibido dicho beneficio conforme.

Octavo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Despido Injustificado, estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que alcanza un monto de Bs. 1.326.525,oo (Bs.f 1.326,52); ya que a dicho trabajador no fue despedido de la empresa que represento, por cuanto lo que se perfeccionó fue la culminación de la obra y que el trabajador demandante al firmar su liquidación que contenía en su parte inferior derecha, la nota de que la relación que lo unía con mi representada, era una relación por una contratación de obra determinada, por lo que la ley excluye este concepto, puesto lo que ocurrió fue una culminación de obra y fue por ello que finalizó la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.

Noveno: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude una diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 3.571.094,00 (Bs. F. 3.571,09) ya que para el monto de la culminación de la relación de trabajo, específicamente el día 15 de Junio de 2008, su mandante canceló de forma oportuna las prestaciones sociales al demandante, con todos los beneficios que señala la Convención Colectiva de la Construcción, asimismo es importante destacar que al trabajador se le aplico la convención antes señalada vigente para esa época, por lo que es falso que le correspondan la aplicación de la nueva Convención Colectiva de la Construcción debido a que el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007.

Que la parte actora no le corresponde el salario que señala en el libelo de demanda, debido a que los conceptos que recibió durante toda la relación laboral, están descrito en la nomina de pago que se encuentran consignadas en el escrito de pruebas.

Hechos que se admiten:
Trabajador: DOUGLAS HERNANDEZ
Primero: Que es cierto que el trabajador actor demandante laboro para mi representada con el cargo de obrero.
Segundo: Que es cierto que el trabajador demandante inicio su relación de trabajo con mi representada desde el día 15 de Marzo del 2007.
Tercero: Que es cierto que el trabajador actor laboraba de lunes a viernes de 07:00 horas de la mañana, hasta las 11:00 horas de la mañana y de 01:00 hora de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde.

Oposición a los hechos que no se admiten de la demanda.

Primero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya laborado hasta el día 26 de junio de 2007, en el campamento; por cuanto el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, lo que significa que es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que tenía una antigüedad de Cuatro Meses y Once días. Dejándose claramente que solo tenía una antigüedad de Tres meses, dentro de la empresa.

Segundo: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840,oo mensuales, es decir, un salario diario de de Bs. 53.061,oo; ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y que mi representada cumplía cabalmente.

Tercero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo, hasta el día 26 de Junio de 2007, siendo totalmente falso, en vista de que como e evidencia en las liquidaciones firmadas por el trabajador demandante, aparece que la relación de trabajo se mantenía de acuerdo a una contraprestación especifica y que el trabajador tenía conocimiento de esto, por lo que es imposible que haya laborado hasta la fecha que señala en el libelo de demanda, por cuanto lo cierto es que laboró hasta el día 15 de junio de 2008.

Cuarto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220, oo (Bs. F. 1.061,22); por cuanto es falso que existe alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para esa fecha; asimismo el actor en su reclamación señala que le corresponde 15 días por concepto de antigüedad y posteriormente multiplica el supuesto salario que devengaba, por la cantidad de 20 días, existiendo una contradicción en dicho concepto.

Quinto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos que reclama el actor, correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,oo (Bs. F 1.078,90); ya que mi representada no le adeuda por este concepto, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, que fue el 15 de junio de 2007, tal como consta en liquidación firmada y recibida por el trabajador demandante.

Sexto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que reclama el trabajador demandante, correspondiente a Utilidades fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.468.020,oo (Bs. F 1.468,02); dicho rechazo esta dado en que el actor invoca que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 21,24, días de utilidades fraccionadas y posteriormente realiza la multiplicación por 27,66 días, lo que significa que existe una evidente contradicción en dicho requerimiento; que al trabajador demandante no se le adeuda este concepto, por habérsele cancelado el día de su retiro por culminación de contrato de obra, que realizaba mi representada y que recibió su liquidación final el día 15 de Junio de 2007, día éste en que culminó su relación laboral con mi representada y que para el día de la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas para probar la cancelación de este concepto que se solicita.

Séptimo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Bono de Alimentación y que alcanza un monto de Bs. 948.312,oo (Bs. F 948,31); ya que el mismo se le otorgó oportunamente su bono de alimentación, tal como costa en relación de nomina que el trabajador firmaba como prueba de haberlo recibido dicho beneficio conforme.

Octavo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Despido Injustificado, estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que alcanza un monto de Bs. 1.326.525,oo (Bs. F 1.326,52); ya que a dicho trabajador no fue despedido de la empresa que represento, por cuanto lo que se perfeccionó fue la culminación de la obra y que el trabajador demandante al firmar su liquidación que contenía en su parte inferior derecha, la nota de que la relación que lo unía con mi representada, era una relación por una contratación de obra determinada, por lo que la ley excluye este concepto, puesto lo que ocurrió fue una culminación de obra y fue por ello que finalizó la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.

Noveno: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude una diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 3.571.094,00 (Bs. F. 3.571,09) ya que para el monto de la culminación de la relación de trabajo, específicamente el día 15 de Junio de 2008, su mandante canceló de forma oportuna las prestaciones sociales al demandante, con todos los beneficios que señala la Convención Colectiva de la Construcción, asimismo es importante destacar que al trabajador se le aplico la convención antes señalada vigente para esa época, por lo que es falso que le correspondan la aplicación de la nueva Convención Colectiva de la Construcción debido a que el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007.

Que la parte actora no le corresponde el salario que señala en el libelo de demanda, debido a que los conceptos que recibió durante toda la relación laboral, están descrito en la nomina de pago que se encuentran consignadas en el escrito de pruebas.

Hechos que se admiten:
Trabajador: ELIEZER RAMIREZ
Primero: Que es cierto que el trabajador actor demandante laboro para mi representada con el cargo de obrero.
Segundo: Que es cierto que el trabajador demandante inicio su relación de trabajo con mi representada desde el día 15 de Marzo del 2007.
Tercero: Que es cierto que el trabajador actor laboraba de lunes a viernes de 07:00 horas de la mañana, hasta las 11:00 horas de la mañana y de 01:00 hora de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde.

Oposición a los hechos que no se admiten de la demanda.

Primero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya laborado hasta el día 26 de junio de 2007, en el campamento; por cuanto el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, lo que significa que es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que tenía una antigüedad de Cuatro Meses y Once días. Dejándose claramente que solo tenía una antigüedad de Tres meses, dentro de la empresa.

Segundo: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840,oo mensuales, es decir, un salario diario de de Bs. 53.061,oo; ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y que mi representada cumplía cabalmente.

Tercero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo, hasta el día 26 de Junio de 2007, siendo totalmente falso, en vista de que como e evidencia en las liquidaciones firmadas por el trabajador demandante, aparece que la relación de trabajo se mantenía de acuerdo a una contraprestación especifica y que el trabajador tenía conocimiento de esto, por lo que es imposible que haya laborado hasta la fecha que señala en el libelo de demanda, por cuanto lo cierto es que laboró hasta el día 15 de junio de 2008.

Cuarto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220, oo (Bs. F. 1.061,22); por cuanto es falso que existe alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para esa fecha; asimismo el actor en su reclamación señala que le corresponde 15 días por concepto de antigüedad y posteriormente multiplica el supuesto salario que devengaba, por la cantidad de 20 días, existiendo una contradicción en dicho concepto.

Quinto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos que reclama el actor, correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,oo (Bs. F 1.078,90); ya que mi representada no le adeuda por este concepto, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, que fue el 15 de junio de 2007, tal como consta en liquidación firmada y recibida por el trabajador demandante.

Sexto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que reclama el trabajador demandante, correspondiente a Utilidades fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.468.020,oo (Bs. F 1.468,02); dicho rechazo esta dado en que el actor invoca que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 21,24, días de utilidades fraccionadas y posteriormente realiza la multiplicación por 27,66 días, lo que significa que existe una evidente contradicción en dicho requerimiento; que al trabajador demandante no se le adeuda este concepto, por habérsele cancelado el día de su retiro por culminación de contrato de obra, que realizaba mi representada y que recibió su liquidación final el día 15 de Junio de 2007, día éste en que culminó su relación laboral con mi representada y que para el día de la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas para probar la cancelación de este concepto que se solicita.

Séptimo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Bono de Alimentación y que alcanza un monto de Bs. 948.312,oo (Bs. F 948,31); ya que el mismo se le otorgó oportunamente su bono de alimentación, tal como costa en relación de nomina que el trabajador firmaba como prueba de haberlo recibido dicho beneficio conforme.

Octavo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Despido Injustificado, estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que alcanza un monto de Bs. 1.326.525,oo (Bs.f 1.326,52); ya que a dicho trabajador no fue despedido de la empresa que represento, por cuanto lo que se perfeccionó fue la culminación de la obra y que el trabajador demandante al firmar su liquidación que contenía en su parte inferior derecha, la nota de que la relación que lo unía con mi representada, era una relación por una contratación de obra determinada, por lo que la ley excluye este concepto, puesto lo que ocurrió fue una culminación de obra y fue por ello que finalizó la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.

Noveno: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude una diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 3.571.094,00 (Bs. F. 3.571,09) ya que para el monto de la culminación de la relación de trabajo, específicamente el día 15 de Junio de 2008, su mandante canceló de forma oportuna las prestaciones sociales al demandante, con todos los beneficios que señala la Convención Colectiva de la Construcción, asimismo es importante destacar que al trabajador se le aplico la convención antes señalada vigente para esa época, por lo que es falso que le correspondan la aplicación de la nueva Convención Colectiva de la Construcción debido a que el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007.

Hechos que se admiten:
Trabajador: ALBERTO J. BLANCA LOPEZ
Primero: Que es cierto que el trabajador actor demandante laboro para mi representada con el cargo de obrero.
Segundo: Que es cierto que el trabajador demandante inicio su relación de trabajo con mi representada desde el día 15 de Marzo del 2007.
Tercero: Que es cierto que el trabajador actor laboraba de lunes a viernes de 07:00 horas de la mañana, hasta las 11:00 horas de la mañana y de 01:00 hora de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde.

Oposición a los hechos que no se admiten de la demanda.

Primero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya laborado hasta el día 26 de junio de 2007, en el campamento; por cuanto el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, lo que significa que es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que tenía una antigüedad de Cuatro Meses y Once días. Dejándose claramente que solo tenía una antigüedad de Tres meses, dentro de la empresa.

Segundo: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840,oo mensuales, es decir, un salario diario de de Bs. 53.061,oo; ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y que mi representada cumplía cabalmente.

Tercero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo, hasta el día 26 de Junio de 2007, siendo totalmente falso, en vista de que como e evidencia en las liquidaciones firmadas por el trabajador demandante, aparece que la relación de trabajo se mantenía de acuerdo a una contraprestación especifica y que el trabajador tenía conocimiento de esto, por lo que es imposible que haya laborado hasta la fecha que señala en el libelo de demanda, por cuanto lo cierto es que laboró hasta el día 15 de junio de 2008.

Cuarto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220, oo (Bs. F. 1.061,22); por cuanto es falso que existe alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para esa fecha; asimismo el actor en su reclamación señala que le corresponde 15 días por concepto de antigüedad y posteriormente multiplica el supuesto salario que devengaba, por la cantidad de 20 días, existiendo una contradicción en dicho concepto.

Quinto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos que reclama el actor, correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,oo (Bs. F 1.078,90); ya que mi representada no le adeuda por este concepto, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, que fue el 15 de junio de 2007, tal como consta en liquidación firmada y recibida por el trabajador demandante.

Sexto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que reclama el trabajador demandante, correspondiente a Utilidades fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.468.020,oo (Bs. F 1.468,02); dicho rechazo esta dado en que el actor invoca que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 21,24, días de utilidades fraccionadas y posteriormente realiza la multiplicación por 27,66 días, lo que significa que existe una evidente contradicción en dicho requerimiento; que al trabajador demandante no se le adeuda este concepto, por habérsele cancelado el día de su retiro por culminación de contrato de obra, que realizaba mi representada y que recibió su liquidación final el día 15 de Junio de 2007, día éste en que culminó su relación laboral con mi representada y que para el día de la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas para probar la cancelación de este concepto que se solicita.

Séptimo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Bono de Alimentación y que alcanza un monto de Bs. 948.312,oo (Bs. F 948,31); ya que el mismo se le otorgó oportunamente su bono de alimentación, tal como costa en relación de nomina que el trabajador firmaba como prueba de haberlo recibido dicho beneficio conforme.

Octavo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Despido Injustificado, estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que alcanza un monto de Bs. 1.326.525,oo (Bs. F 1.326,52); ya que a dicho trabajador no fue despedido de la empresa que represento, por cuanto lo que se perfeccionó fue la culminación de la obra y que el trabajador demandante al firmar su liquidación que contenía en su parte inferior derecha, la nota de que la relación que lo unía con mi representada, era una relación por una contratación de obra determinada, por lo que la ley excluye este concepto, puesto lo que ocurrió fue una culminación de obra y fue por ello que finalizó la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.

Noveno: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude una diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 3.571.094,00 (Bs. F. 3.571,09) ya que para el monto de la culminación de la relación de trabajo, específicamente el día 15 de Junio de 2008, su mandante canceló de forma oportuna las prestaciones sociales al demandante, con todos los beneficios que señala la Convención Colectiva de la Construcción, asimismo es importante destacar que al trabajador se le aplico la convención antes señalada vigente para esa época, por lo que es falso que le correspondan la aplicación de la nueva Convención Colectiva de la Construcción debido a que el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007.

Que la parte actora no le corresponde el salario que señala en el libelo de demanda, debido a que los conceptos que recibió durante toda la relación laboral, están descrito en la nomina de pago que se encuentran consignadas en el escrito de pruebas.

Hechos que se admiten:
Trabajador: JOSE A. CAMPOS CASTILLO
Primero: Que es cierto que el trabajador actor demandante laboro para mi representada con el cargo de obrero.
Segundo: Que es cierto que el trabajador demandante inicio su relación de trabajo con mi representada desde el día 15 de Marzo del 2007.
Tercero: Que es cierto que el trabajador actor laboraba de lunes a viernes de 07:00 horas de la mañana, hasta las 11:00 horas de la mañana y de 01:00 hora de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde.

Oposición a los hechos que no se admiten de la demanda.
Primero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya laborado hasta el día 26 de junio de 2007, en el campamento; por cuanto el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, lo que significa que es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que tenía una antigüedad de Cuatro Meses y Once días. Dejándose claramente que solo tenía una antigüedad de Tres meses, dentro de la empresa.

Segundo: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840,oo mensuales, es decir, un salario diario de de Bs. 53.061,oo; ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y que mi representada cumplía cabalmente.

Tercero: Que niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo, hasta el día 26 de Junio de 2007, siendo totalmente falso, en vista de que como e evidencia en las liquidaciones firmadas por el trabajador demandante, aparece que la relación de trabajo se mantenía de acuerdo a una contraprestación especifica y que el trabajador tenía conocimiento de esto, por lo que es imposible que haya laborado hasta la fecha que señala en el libelo de demanda, por cuanto lo cierto es que laboró hasta el día 15 de junio de 2008.

Cuarto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220, oo (Bs. F. 1.061,22); por cuanto es falso que existe alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para esa fecha; asimismo el actor en su reclamación señala que le corresponde 15 días por concepto de antigüedad y posteriormente multiplica el supuesto salario que devengaba, por la cantidad de 20 días, existiendo una contradicción en dicho concepto.

Quinto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos que reclama el actor, correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,oo (Bs. F 1.078,90); ya que mi representada no le adeuda por este concepto, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, que fue el 15 de junio de 2007, tal como consta en liquidación firmada y recibida por el trabajador demandante.

Sexto: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que reclama el trabajador demandante, correspondiente a Utilidades fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.468.020,oo (Bs. F 1.468,02); dicho rechazo esta dado en que el actor invoca que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 21,24, días de utilidades fraccionadas y posteriormente realiza la multiplicación por 27,66 días, lo que significa que existe una evidente contradicción en dicho requerimiento; que al trabajador demandante no se le adeuda este concepto, por habérsele cancelado el día de su retiro por culminación de contrato de obra, que realizaba mi representada y que recibió su liquidación final el día 15 de Junio de 2007, día éste en que culminó su relación laboral con mi representada y que para el día de la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas para probar la cancelación de este concepto que se solicita.

Séptimo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Bono de Alimentación y que alcanza un monto de Bs. 948.312,oo (Bs. F 948,31); ya que el mismo se le otorgó oportunamente su bono de alimentación, tal como costa en relación de nomina que el trabajador firmaba como prueba de haberlo recibido dicho beneficio conforme.

Octavo: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude este concepto de Despido Injustificado, estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que alcanza un monto de Bs. 1.326.525,oo (Bs.f 1.326,52); ya que a dicho trabajador no fue despedido de la empresa que represento, por cuanto lo que se perfeccionó fue la culminación de la obra y que el trabajador demandante al firmar su liquidación que contenía en su parte inferior derecha, la nota de que la relación que lo unía con mi representada, era una relación por una contratación de obra determinada, por lo que la ley excluye este concepto, puesto lo que ocurrió fue una culminación de obra y fue por ello que finalizó la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.

Noveno: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al trabajador demandante, se le adeude una diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 3.571.094,00 (Bs. F. 3.571,09) ya que para el monto de la culminación de la relación de trabajo, específicamente el día 15 de Junio de 2008, su mandante canceló de forma oportuna las prestaciones sociales al demandante, con todos los beneficios que señala la Convención Colectiva de la Construcción, asimismo es importante destacar que al trabajador se le aplico la convención antes señalada vigente para esa época, por lo que es falso que le correspondan la aplicación de la nueva Convención Colectiva de la Construcción debido a que el trabajador demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007.

Que la parte actora no le corresponde el salario que señala en el libelo de demanda, debido a que los conceptos que recibió durante toda la relación laboral, están descrito en la nomina de pago que se encuentran consignadas en el escrito de pruebas.

Que la parte actora no le corresponde el salario que señala en el libelo de demanda, debido a que los conceptos que recibió durante toda la relación laboral, están descrito en la nomina de pago que se encuentran consignadas en el escrito de pruebas.

Que finalmente ratifican el rechazo de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador demandante en el libelo de demanda, debido a que sus mandantes les cancelo y otorgó todos y cada uno de los conceptos que le correspondían, para el momento de la culminación de la relación laboral, por culminación de contrato de obra.

Que los conceptos demandados con respecto al Pago de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, otorgamiento del Bono Alimenticio y pago de Indemnización por Despido Injustificado, éstos fueron cancelados en su debida oportunidad.

Que en virtud de las razones expuestas y sobre las bases de Principio de Oralidad, Concentración, Inmediación, Brevedad y Legalidad de las Formas Procesales, solicita se declare Sin Lugar la pretensión presentadas por los trabajadores demandantes contra su representada Transerta, C.A., por cuanto carece de fundamentos de hecho y de derecho.

La parte co-demandada: sociedad mercantil “Ghella S.p.A”; identificada en los autos; en su escrito de contestación de la demanda, contestó lo siguiente:

Que alega la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, esto es por no existir ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la citada empresa “Transerta C.A.” y la codemandada “Ghella S.p.A.”

Que niega y rechaza que “Ghella S.p.A.” haya contratado a la empresa “Transerta, C.A.”, según contrato N° CHA-2007-013, por lo que rechaza y niega que sea solidaria con ésta, como consecuencia de ello cualquier actividad o relación con su personal es responsabilidad única y exclusiva de la citada empresa “Transerta, C.A.”

Que niega y rechaza que “Ghella S.p.A.”, este contrayendo el tramo Ferroviario F1; Chaguaramas Las Mercedes. Niega y rechaza, que la labor la desarrollaron en la construcción del campamento de la compañía en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico.

Que niega y rechaza que su representada deba algún concepto o pasivo laboral como antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono de alimentación.

Que piden al Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda y la acción incoada por la parte actora con los demás pronunciamientos de ley.
III
PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio; opuesta por la parte co-demandada: sociedad mercantil: “Ghella S.p.A. Sucursal de Venezuela”, demandada en forma solidaria con la empresa: “Transerta C.A.”; donde en su escrito de contestación de demanda, señalo lo siguiente:
“Alego la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio, esto es por no existir ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la citada empresa “TRANSERTA C.A.” y la codemandada “GHELLA S.P.A.”
Niego y rechazo que “GHELLA S.P.A.” haya contratado a la empresa “TRANSERTA, C.A.”, según contrato N° CHA-2007-013, por lo que rechazo o niego que sea solidaria con ésta, como consecuencia de ello cualquier actividad o relación con su personal es responsabilidad única y exclusiva de la citada empresa “TRANSERTA, C.A.”
Niego o rechazo que “GHELLA S.P.A.”, este contrayendo el tramo Ferroviario F1; Chaguaramas Las Mercedes. Niego o rechazo, que la labor la desarrollaron en la construcción del campamento de la compañía en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico.”

Al respecto, a los fines de dilucidar este punto relativo a la falta de legitimidad pasiva alegada, se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas TRANSERTA, C.A., con el objeto mercantil desplegado por la co-demanda empresa “GHELLA S.P.A.”, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

ARTÍCULO 55: (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
ARTICULO 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no éste autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

ARTICULO 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”(Destacado del Tribunal)

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Asimismo, merece citar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de mayo de 2006; Exp: 05-1627; que contempla la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; el cual señala:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”(Destacado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para que opere la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; es necesario que coexista la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que sea la mayor fuente de ganancia.

Ahora bien, revisadas minuciosamente el acervo probatorio y muy especialmente de lo que se desprende del Contrato N° CHA-2007-013; suscrito entre la empresa Transerta, C.A. y la empresa Ghella S.P.A. Sucursal de Venezuela; celebrado el día 30 de marzo de 2007; que riela a los folios 352 al 363); donde la sub-contratista empresa Transerta, C.A.; se empeña a ejecutar para Ghella, por su exclusiva cuenta con sus mismos elementos y a entera satisfacción de Ghella; realizar los trabajos de excavación de la fundación, mano de obra y colocación acero de refuerzo, encofrado y vaciado concreto, colocación tubería PVC agua negra y otro; por un plazo de ejecución previsto de treinta (30) días; asimismo se desprende de la comunicación enviada en fecha 28 de junio de 2007; a la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico; que la parte codemandada Transerta, C.A.; dirigió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, notificación para informarle sobre la culminación de la obra según Contrato CHA-2007-013 celebrado con la empresa Ghella SPA Sucursal de Venezuela y que el mismo presenta para el 09 de mayo de 2007, un avance de un 93% quedando solo un 7 % más ordenes de servicios por trabajos adicionales; adminiculada dicha prueba con la carta de fecha 09-05-2007; que riela al folio 345 y 348 de este expediente judicial; comunicación también emanada de la parte codemandada Transerta, C.A.; dirigida a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde le anexa copia del contrato y sus especificaciones; notificándole sobre la cercanía del periodo de lluvias que se contrataron 57 trabajadores para darle rapidez a la ejecución estimando un lapso de cuatro (4) semanas y que en los actuales momentos la cantidad de obras estipulada en el contrato esta ejecutada en un 93 % y que se ha prolongado con gran descontrol por la carencia de concreto; que se le hace imposible mantener a estos trabajadores por tanto solicitan autorización para su despido justificado; por lo que esta sentenciadora puede concluir que con las referidas documentales, plenamente valorada por este Tribunal; concediéndole pleno valor probatorio; no se evidencia que en la prestación del servicio entre la empresa Transerta, C.A. y la empresa Ghella S.P.A. Sucursal de Venezuela; exista conexidad e inherencia entre ambas co-demandadas; por considerar que el plazo de ejecución del contrato de obra, entre ambas empresas hoy codemandadas; fue por un lapso de tiempo muy breve, treinta (30) días, no se evidencia de las actas que conforman este expediente judicial, que la labor realizada por el contratante sea su mayor fuente de ingreso; no se evidencia la inherencia, conexidad o exclusividad del servicio; por lo que de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe la responsabilidad solidaria alegada por los accionantes en el libelo; aunado al hecho de que los accionantes no probaron nada que les favorezca. Así se decide.

De tal manera, considera esta sentenciadora, que al no existir inherencia, conexidad o exclusividad del servicio, entre las empresas co-demandas, no se pueden extender los efectos de la responsabilidad solidaria entre el dueño de la obra o beneficiario del servicio hasta los trabajadores utilizados por el subcontratista. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y conforme a los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta Juzgadora concluye, que no se evidencia la inherencia, conexidad o exclusividad del servicio; entre la empresa Transerta, C.A. y la empresa Ghella S.P.A. Sucursal de Venezuela; siendo forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa opuesta por la representación de la sociedad mercantil: “Ghella S.p.A. Sucursal de Venezuela”, demandada en forma solidaria con la empresa: “Transerta C.A.”; sobre la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada en la contestación de la demanda, contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el horario de trabajo; siendo carga de la parte co-demandada empresa “TRANSERTA, C.A. demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral, la antigüedad del trabajador, la forma de la terminación de la relación de trabajo, el salario y si les fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores hoy reclamantes conforme a las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria y la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época. Así se decide
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Las partes demandantes produjeron:

En el lapso de probatorio, promovieron las siguientes pruebas.

1) Documentales:

a) Recibo de pago; emanado de la empresa Transerta, C.A., de fechas 23 y 30 de marzo de 2007 (Folios 111 al 114, 135, 166, 167, 168, 180 al 184, 194, 209, 211, 212 y 218). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A.; por ser copias fotostáticas simples y por no ser los recibos que su representada otorga a los trabajadores; alegando la representación judicial de las partes demandantes que son originales y no copias; para decidir sobre las presentes documentales, este Tribunal observa que dichas documentales son copias fotostáticas simples, no esta suscrita por la parte co-demandada empresa Transerta, C.A.; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) Recibos de pagos; emanado de la empresa Transerta, C.A. (Folios 115 al 123; 125 al 134; 137 al 145; 169 al 178, 185 al 193, 199 al 208, 213 al 217, 219 al 228). Se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A. como emanada de su representada por ser los recibos que se les otorgaba a los trabajadores hoy reclamantes; por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, el pago semanal que realizó la empresa Transerta C.A.; a los trabajadores hoy reclamantes; por los conceptos de pago de salario semanal y horas extras diurnas; en los términos establecidos en el contenido de dichos recibos. Así se decide.

c) Recibos de pagos; emanado de la empresa Transerta, C.A., de fechas 23 y 30 de marzo de 2007 (Folios 150 al 163). Se observa que las referidas documentales esta a nombre del ciudadano: Amilcar Pérez; y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no es parte demandante en el presente juicio; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d) Liquidaciones de prestaciones sociales, promovida unas en forma original y otras en copias simples, emanada de sociedad mercantil: “Transerta, C.A.” (Folios 124, 136, 146, 179, 195 y 210). Se observa que las referidas documentales fueron promovidas por ambas partes, están suscritas tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada: empresa mercantil: Transerta, C.A.; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte accionada; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la documental que riela al folio 85 de este expediente judicial; que la empresa co-demandada: “Transerta, C.A.”; cancelo al ciudadano: Orvill Celis; hoy trabajador reclamante, la suma de Bs. 2.261.889; por liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra; por las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días; por los salarios allí contenidos; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; igualmente quedó demostrado la fecha de inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo, quedando demostrado con la documental que riela al folio 136 de este expediente judicial; que la empresa co-demandada: “Transerta, C.A.”; cancelo al ciudadano: Carlos Camaripano; hoy trabajador reclamante, la suma de Bs. 2.311.889,oo; por liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra; por las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días; por los salarios diarios allí contenidos; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; igualmente quedó demostrado la fecha de inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. De la misma forma, quedando demostrado con la documental que riela al folio 146 de este expediente judicial; que la empresa co-demandada: “Transerta, C.A.”; cancelo al ciudadano: Francisco Acevedo hoy trabajador reclamante, la suma de Bs. 2.811.889; por liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra; por las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días; por los salarios diarios allí contenidos; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; igualmente quedó demostrado la fecha de inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Quedando demostrado con la documental que riela al folio 179 de este expediente judicial; que la empresa co-demandada: “Transerta, C.A.”; cancelo al ciudadano: Alberto Blanca; hoy trabajador reclamante, la suma de Bs. 2.311.889,oo; por liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra; por las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; indemnización 10 días; por los salarios diarios allí contenidos; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; igualmente quedó demostrado la fecha de inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Y quedando demostrado con la documental que riela al folio 195 de este expediente judicial; que la empresa co-demandada: “Transerta, C.A.”; cancelo al ciudadano: José Campos; hoy trabajador reclamante, la suma de Bs. 2.311.889,oo; por liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra; por las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; indemnización 10 días; por los salarios diarios allí contenidos; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela. Así como quedó demostrada la fecha de ingreso como la fecha de la culminación de la obra; es decir la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual fue el día 15 de Junio de 2007. Y quedando demostrado con la documental que riela al folio 210 de este expediente judicial; que la empresa co-demandada: “Transerta, C.A.”; cancelo al ciudadano: Deibi Lima; hoy trabajador reclamante, la suma de Bs. 2.311.889,oo; por liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra; por las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; indemnización 10 días; por los salarios diarios allí contenidos; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela. Así como quedó demostrada la fecha de ingreso como la fecha de la culminación de la obra; es decir la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual fue el día 15 de Junio de 2007. Así se decide.

e) Liquidación de prestaciones sociales, promovida en copias fotostáticas simples emanada de sociedad mercantil: “Transerta, C.A.” (Folio 164). Se observa que la referida liquidación de prestaciones sociales, esta suscrita por el ciudadano: Amilcar Pérez; y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no es parte demandante en el presente juicio; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

f) Copia fotostática simple de cédula de identidad; donde el titular es el ciudadano: Alberto José Blanca López, hoy trabajador reclamante. (Folio 165). Se observa que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Transerta, C.A.; no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil: Transerta, C.A.; en la persona de su representante legal; exhibiera los originales de los recibos de pagos, comprendidos entre el 15 de Junio de 2007 al 26 de Junio de 2007, ambos inclusive, que no le fueron entregados a los trabajadores. Se observa que en la oportunidad de providenciar dicha prueba fue inadmitida por este Tribunal; por considerar que la representación de la parte demandante, no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte co-demandada: la empresa mercantil: Transerta, C.A.; produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1º) Documentales:

a) Liquidaciones de prestaciones sociales, promovida unas en forma original y otras en copias simples, emanada de sociedad mercantil: “Transerta, C.A.” (Folios 240, 254, 255, 256, 267 y 268). Se observa que las referidas documentales fueron promovidas por ambas partes, están suscritas tanto por las partes demandantes como por la parte co-demandada: empresa mercantil: Transerta, C.A.; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte accionantes; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

b) Liquidación de prestaciones sociales, promovida en forma original, emanada de sociedad mercantil: “Transerta, C.A.” (Folios 241 y 242). Se observa que las referidas documentales están suscritas tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada: empresa mercantil: Transerta, C.A.; no fueron impugnada, desconocida ni atacada por las partes accionantes; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la documental inserta al folio 241 de este expediente judicial; que la empresa co-demandada: “Transerta, C.A.”; cancelo al ciudadano: Douglas Hernández; hoy trabajador reclamante, la suma de Bs. 2.311.889; por liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra; por las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días; por los salarios allí contenidos; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; igualmente quedó demostrado la fecha de inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo, quedo demostrado con la documental que riela al folio 242 de este expediente judicial;; que la empresa co-demandada: “Transerta, C.A.”; cancelo al ciudadano: Cruz Eliézer Ramírez; hoy trabajador reclamante, la suma de Bs. 2.311.889; por liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra; por las siguientes asignaciones: Preaviso (Art. 125); 15 días, vacaciones cláusula 24: 14,49 días, utilidades: cláusula 25: 20,49 días; antigüedad cláusula 37: 15 días; e indemnización 10 días; por los salarios allí contenidos; con motivo del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; igualmente quedó demostrado la fecha de inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

2°) Del traslado de las pruebas documentales:

En virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada empresa mercantil: Transerta, C.A.; en el escrito de promoción de pruebas; en requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; las documentales que se encuentran anexadas en la causa identificada con el N° CTVS 1692-2007; nomenclatura interna de ese Tribunal; por lo que este Juzgado, procedió admitir dicha prueba y ordenó mediante oficio requerir el traslado dichas documentales a este Tribunal; tal y como se evidencia a los folios 307 al 313 de este expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2008; este Juzgado da por recibido el oficio distinguido con el N° CTVSO 3980-08; proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde remite a este Tribunal anexo al presente oficio copias fotostáticas certificadas de las documentales solicitadas; por lo que este Tribunal; procede a valorarlas de la forma y manera siguiente:

a) Nominas de obreros, que sería desde el periodo 15-03 de 2007 hasta el 15-06-2007; y que se encuentran en ese expediente marcada con la letra “A”. (Folios 317 al 344). Se observa de las referidas documentales, que están suscritas tanto por las partes hoy demandantes como por la parte co-demandada: empresa mercantil: Transerta, C.A.; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por las partes accionantes; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; el pago semanal realizado por la parte co-demandada empresa mercantil: Transerta, C.A., a sus trabajadores, hoy demandantes, el cargo desempeñado por cada uno de ellos, la fecha de ingreso de la relación laboral y el pago correspondiente al Cesta Ticket; en las semanas expresadas en el contenido de las referidas documentales. Así se decide.

b) Comunicación y anexo, enviada en fecha 28 de junio de 2007; a la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico; y que se encuentran en ese expediente marcada con la letra “C”. (Folio 345). Se observa de la referida documental trata de una comunicación emanada de la parte codemandada Transerta, C.A.; dirigida a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, notificándole la culminación de la obra según Contrato CHA-2007-013 celebrado con la empresa Ghella SPA Sucursal de Venezuela y que el mismo presenta para el 09 de mayo de 2007, un avance de un 93% quedando solo un 7 % más ordenes de servicios por trabajos adicionales; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

c) Listado del personal obrero retirado por culminación de obra, marcada con la letra “C”. (Folios 346 al 347). Se observa que es una documental elaborada por una sola de las partes, efectuada por la empresa Transerta C.A.; el referido instrumento es inoficioso por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d) Carta de fecha 09-05-2007; y que se encuentran en ese expediente marcada con la letra “D”. (Folio 348). Se observa de la referida documental trata de una comunicación emanada de la parte codemandada Transerta, C.A.; dirigida a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde le anexa copia del contrato y sus especificaciones; notificándole sobre la cercanía del periodo de lluvias que se contrataron 57 trabajadores para darle rapidez a la ejecución estimando un lapso de cuatro (4) semanas y que en los actuales momentos la cantidad de obras estipulada en el contrato esta ejecutada en un 93 % y que se ha prolongado con gran descontrol por la carencia de concreto; que se le hace imposible mantener a estos trabajadores por tanto solicitan autorización para su despido justificado; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

e) Memorando de la empresa Ghella S.P.A; a la empresa que representa, de fecha 14 de junio de 2007; y que se encuentran en ese expediente marcada con la letra “E”. (Folios 349 al 351). Se observa de las referidas documentales, trata de una comunicación emanada de la co-demandada Ghella S.p.A Sucursal Venezuela; dirigida a la empresa Transerta C.A.; hoy co-demandada, de fecha 14 de junio de 2007; donde le informa sobre la terminación de los trabajos del Campamento Mayalito por parte de la empresa sub.-contratista Transerta; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

f) Contrato N° CHA-2007-013; suscrito tanto por la empresa Transerta, C.A. como por la empresa Ghella S.P.A. Sucursal de Venezuela; celebrado el 30 de marzo de 2007. (Folios 352 al 363). Se observa que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte co- demandada Ghella S.p.A Sucursal de Venezuela; por ser copias fotostáticas simples; se desprende de dicha documental contrato celebrado entre la empresa Ghella S.P.A. Sucursal de Venezuela y la sub.-contratista empresa Transerta, C.A.; donde la subcontratista empresa Transerta, C.A.; se empeña a ejecutar para Ghella, por su exclusiva cuenta con sus mismos elementos y a entera satisfacción de Ghella; los siguientes trabajos: Excavación de la fundación, mano de obra y colocación acero de refuerzo, encofrado y vaciado concreto, colocación tubería PVC agua negra y otro; así como quedó demostrado con dicha documental las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras; por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

g) Acta levantada en fecha 20 de junio de 2007, por parte de las comunidades de las Mercedes del Llano, Estado Guárico; y que se encuentran en ese expediente marcada con la letra “I” (Folio 364 al 365). Se observa del referido instrumento que es inoficioso por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

h) Carta de fecha 20 de Junio de 2007; emanada del Grupo de Miembros de Mancomunidades laboral de los Concejos Comunales del Municipio de las Mercedes del Llano del Estado Guárico; y que se encuentran en ese expediente marcada con la letra “G”. (Folios 366 al 367). Se observa que es una documental que no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; es inoficiosa; de tal manera que este Tribunal no les confiere valor probatorio; se desechan de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

i) Carta de fecha 28 de junio de 2007, de la empresa demandada y que representa dirigida a la Comisión de enlace de las Comunidades de las Mercedes del Llano; y que se encuentran en ese expediente marcada con la letra “J”. Se observa que la referida documental no fue remitida a este Juzgado; no se encuentra inserta en el cúmulo de copias fotostáticas certificadas que fueron remitidas a este Juzgado; por lo que ese Tribunal no puede valorarla; de tal manera se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe; la cual fue inadmitida por este Tribunal por considerar que la referida prueba de informe requerida a las distintas Instituciones; constan en las documentales solicitadas a través del traslado de las pruebas documentales que acordó este Tribunal, solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; documentales que se encuentran anexadas en la causa identificada con el N° CTVS 1692-2007; nomenclatura interna de ese Tribunal. Así se decide.

3) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la audiencia de juicio la parte co-demandada sociedad mercantil: Ghella, S.P.A; en la persona de su representante legal; exhibiera el Memorando de fecha 14 de junio de 2007; donde se les participa la terminación de la obra según contrato Tramo F1 CHA-CAM y el Contrato N° CHA-2007-013 suscrito por la empresa Transerta, C.A. y la empresa GHELLA S.p.A. Se observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte co-demandada Ghella, S.p.A. Sucursal de Venezuela; alegó que no posee ninguna de las documentales exigidas por este Tribunal; asimismo observa este Tribunal que las documentales objeto de la presente prueba de exhibición de documentos, constan en las documentales que fueron aportadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la empresa Transerta, C.A., y que fueron admitidas y valoradas por este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos, ratificando lo antes expuesto por este Tribunal sobre las referidas documentales. Así se decide.

La parte co-demandada: sociedad mercantil: GHELLA S.P.A. Sucursal de Venezuela; identificada en los autos; no promovió prueba alguna.

V
DE LA FORMA Y FECHA DE LA CULMINACION
DE LA RELACION LABORAL

Ahora bien, antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto contenidos en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar la forma y la fecha de la terminación de la relación de trabajo; aducen los demandantes en sus libelos de demanda que en fecha 26 de junio de 2007, el propietario de la empresa, ciudadano: José Gregorio López Baloa, les manifestó que estaban despedidos, por otra parte; la representación judicial de la parte co-demandada Transerta, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazo que los trabajadores demandantes hayan laborado hasta el día 26 de junio de 2007, por cuanto los trabajadores demandantes laboraron hasta el día 15 de Junio de 2007 y que por ello niegan y contradicen que tenían una antigüedad de cuatro (4) meses y once (11) días dentro de la empresa; que prueba de ello están en las liquidaciones recibidas por los demandantes debidamente firmadas y estampadas sus huellas digitales, en donde aparece la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como toda la información de la obra y del contrato de obra.

Ahora bien, para resolver este punto resulta imperioso observar lo que prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…” (Destacado propio)”

Asimismo, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley. (Destacado del Tribunal)”

De los artículos trascritos anteriormente; se puede inferir para que exista un contrato de trabajo para una obra determinada, se deben cumplir los extremos establecidos en las referidas normas sustantiva; y a los fines de esclarecer este punto debe este Tribunal descender a las actuaciones procesales de este expediente judicial a los efectos de verificar si la parte co-demandada Transerta C.A., logró demostrar si celebró contrato de trabajo para una obra determinada con los trabajadores hoy reclamantes.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman este expediente judicial; observa esta sentenciadora, específicamente de lo que se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales, que rielan a los folios 240, 241, 242, 254, 255, 256, 267 y 268 de este expediente judicial; promovidas tanto por las partes demandantes y por la empresa co-demandada Transerta, C.A., plenamente valoradas por este Tribunal; confiriéndoles pleno valor probatorio; por cuanto no fueron desconocidas, ni impugnadas ni atacadas por los trabajadores hoy reclamantes; que la parte co-demandada Transerta, C.A., logró probar con las referidas liquidaciones de prestaciones sociales; que cancelo a los trabajadores hoy reclamantes por culminación de obra; las sumas de dinero allí contenidas por las asignaciones y los salarios contenidas en dichas documentales, con motivo de la culminación del contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; así como quedó demostrado la fecha de ingreso como la fecha de la culminación de la obra; lo cual fue el día 15 de Junio de 2007 y no como lo alegaron los trabajadores hoy reclamantes el día 26 de junio de 2007. Así se decide.

Así las cosas, es criterio de este Tribunal, que las prestaciones sociales son causadas y son exigible en función del terminó de la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya y el actor solo puede aspirar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; es decir en base a la antigüedad que se produce por el transcurso del tiempo de la prestación de su servicio.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que al suscribir y aceptar los trabajadores el pago de dichos conceptos, solo exigibles con la ruptura del vinculo laboral, convienen en que la relación laboral no continué; aunado al hecho, de que no se evidencia de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente judicial, que los trabajadores hoy reclamantes hubiesen prestado sus servicios con posterioridad a la fecha en que recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales, esto fue en fecha 15 de Junio de 2007; no se evidencia que los trabajadores hayan recibido recibos de pago de su salario con posterioridad a la fecha en que recibieron el pago de sus prestaciones sociales; máxime cuando las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, fueron promovidas por ambas partes y no fueron atacadas, impugnadas ni desconocidas por los hoy trabajadores reclamantes.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; es por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de los efectos patrimoniales por despido injustificado; por lo que los demandantes no tienen derecho a reclamar los beneficios e Indemnizaciones contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar quien aquí decide; que con las liquidaciones de prestaciones sociales, promovidas por ambas partes, lograron demostrar que los trabajadores hoy reclamantes fueron contratadas para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; es decir, se logró probar la forma de la terminación de la relación de trabajo; lo cual fue por culminación de la obra y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual fue el día 15 de Junio de 2007. Así se decide.

Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en los escritos libelares, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos:

I.) Con relación al ciudadano: ORVILL MANUEL CELIS
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Orvill Manuel Celis y la parte co-demandada, Transerta, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2007. 3) Que en fecha 15-06-2007, por culminación de una obra determinada terminó la relación de trabajo que los unía. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era de obrero 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base diario de Bs. 28.725,35 7) Que el horario de trabajo de el trabajador hoy reclamante era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

II.) Con relación al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CAMARIPANO:
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Carlos Enrique Camaripano y la parte co-demandada, Transerta, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2007. 3) Que en fecha 15-06-2007, por culminación de una obra determinada terminó la relación de trabajo que los unía. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era de obrero. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base diario de Bs. 28.725,35. 7) Que el horario de trabajo de el trabajador hoy reclamante era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

III.) Con relación al ciudadano: FRANCISCO ACEVEDO:
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Francisco Acevedo y la parte co-demandada, Transerta, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2007. 3) Que en fecha 15-06-2007, por culminación de una obra determinada terminó la relación de trabajo que los unía. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era de obrero. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base diario de Bs. 28.725,35. 7) Que el horario de trabajo de el trabajador hoy reclamante era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

IV.) Con relación al ciudadano: DEIBI LIMA:
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Deibi Lima y la parte co-demandada, Transerta, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2007. 3) Que en fecha 15-06-2007, por culminación de una obra determinada terminó la relación de trabajo que los unía. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era de obrero. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base diario de Bs. 28.725,35. 7) Que el horario de trabajo de el trabajador hoy reclamante era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

V.) Con relación al ciudadano: DOUGLAS HERNANDEZ:
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Douglas Hernández y la parte co-demandada, Transerta, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2007. 3) Que en fecha 15-06-2007, por culminación de una obra determinada terminó la relación de trabajo que los unía. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era de obrero. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base diario de Bs. 28.725,35. 7) Que el horario de trabajo de el trabajador hoy reclamante era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

VI.) Con relación al ciudadano: CRUZ ELIEZER RAMIREZ:
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Cruz Eliézer Ramírez y la parte co-demandada, Transerta, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2007. 3) Que en fecha 15-06-2007, por culminación de una obra determinada terminó la relación de trabajo que los unía. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era de obrero. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base diario de Bs. 28.725,35. 7) Que el horario de trabajo de el trabajador hoy reclamante era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

VII.) Con relación al ciudadano: ALBERTO BLANCA LOPEZ
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Alberto Blanca López y la parte co-demandada, Transerta, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2007. 3) Que en fecha 15-06-2007, por culminación de una obra determinada terminó la relación de trabajo que los unía. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era de obrero 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base diario de Bs. 28.725,35 7) Que el horario de trabajo de el trabajador hoy reclamante era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

VIII.) Con relación al ciudadano: JOSE A. CAMPOS CASTILLO
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano José A. Campos Castillo y la parte co-demandada, Transerta, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2007. 3) Que en fecha 15-06-2007, por culminación de una obra determinada terminó la relación de trabajo que los unía. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era de obrero 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base diario de Bs. 28.725,35 7) Que el horario de trabajo de el trabajador hoy reclamante era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

Determinado lo anterior, en lo referente a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, que en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; en razón del lapso transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo; esto fue el día 15 de Marzo de 2007 hasta la fecha de su culminación; el día 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época de la culminación de la relación de trabajo; ocurrió el día 15 de Junio de 2007; tres (3) días antes de que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; la cual entró en vigor el día de su deposito por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cuál fue el día 18 de Junio de 2007; con fundamento a lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; la entrada en vigor de dicha convención es a partir de la fecha y de la hora de su deposito para que pueda surtir todos sus efectos legales; aunado al hecho de que empresa mercantil: Transerta, C.A., reconoció expresamente, en su escrito de contestación de la demanda, que el salario devengado por los trabajadores hoy reclamantes fueron los salarios establecidos en el tabulador de la convención colectiva de la construcción; y que les canceló a los demandantes liquidación de prestaciones sociales y sus beneficios laborales ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria y la Construcción; vigente para la época en que existió la relación laboral. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; para el calculo de los conceptos reclamados.
Así las cosas, observa este Tribunal; que con las liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la sociedad mercantil: “Transerta, C.A.”; empresa hoy co-demandada; que rielan a los folios 240, 241, 242, 254, 255, 256, 267 y 268 se logró demostrar los salarios devengados por los trabajadores hoy reclamantes; los cuales se encuentran ajustados al Tabulador de Oficios y Salaros Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007-2009. Así se decide.
Realizada la determinación del salario base a cada uno de los trabajadores hoy reclamantes; pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono alimenticio; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I) Con relación al ciudadano: ORVILL MANUEL CELIS:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-06-2007
Tiempo de Servicio: Tres (3) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de la Obra.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto no es procedente, toda vez que su cálculo se previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante no es acreedor de este derecho por tener un tiempo de antigüedad de tres (3) meses; sin embargo observa esta sentenciadora que la empresa co-demandada pagó al trabajador hoy reclamante 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 32.200; lo cual arrojo un monto total de Bs. 483.000,oo; suma está que recibió el trabajador hoy reclamante por este concepto; tal y como se evidencia a los folios 124 y 254 de este expediente judicial; honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de prestación de antigüedad; por lo que la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Orvill Manuel Celis; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
14,49 días x Bs. Bs. 28.725,35 (ultimo salario normal) = Bs. 416.230,32
Nos arroja un total de Bs. 416.230,32; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 124 y 254 de este expediente judicial, por concepto de vacaciones, cláusula 24; es decir la cantidad de Bs. 416.230,32, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Orvill Manuel Celis; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
20,49 x Bs. 32.200,oo (salario promedio) = Bs. 659.778,oo
Nos arroja un total de Bs. 659.778,oo; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 124 y 254 de este expediente judicial, por concepto de utilidades, cláusula 25; es decir la cantidad de Bs. 659.778,oo, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de utilidades fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Orvill Manuel Celis; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Transerta, C.A., logró probar con la liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 124 y 254 de este expediente judicial; que el trabajador hoy reclamante fue contratado para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; sin embargo observa este Tribunal que la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 124 y 254 de este expediente judicial, por concepto de preaviso (Art. 125) cancelo al trabajador hoy reclamante 15 días a razón de Bs. 28.725,35 lo que arrojo un monto total de Bs. 430.880,25, por concepto de preaviso; y por concepto de indemnización cancelo al trabajador hoy reclamante 10 días a razón de Bs. 32.200,oo lo que arrojo un monto total de Bs. 322.000,oo, honrando con estas sumas la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por este concepto; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Orvill Manuel Celis; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
E) Bono Alimenticio: En cuanto el bono alimenticio; observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; normativa ésta aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo; es decir, esto fue en fecha 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época; la cual contemplaba: “ …El trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el parágrafo anterior; pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha…”.

En razón a lo anteriormente expuesto; observa este sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; aporto como prueba liberatoria de dicho pagó, nominas de obreros, que rielan a los folios 317 al 344; ambos folios inclusive de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; en razón de que las referidas documentales están suscritas por ambas partes y no fueron desconocidas, impugnadas por las partes accionantes; por lo que a criterio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; logró demostrar, el pagó liberatorio de dicha obligación; aunado al hecho; que se desprende del contenido de dicha documental; si realizamos una simple operación matemática, se evidencia que la empresa Transerta, en el reglón de Cesta Ticket; pagó el 0,25 de la Unidad Tributaria; establecida en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007; la cuál era de Bs. 37.632,oo; por lo que si multiplicamos 0,25 que es el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo dispone el Parágrafo Primero de su articulo 5; nos arroja una cantidad de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; que multiplicado por el número de días que efectivamente labororarón los trabajadores hoy reclamantes, arrojo el total indicado en dichas nominas; en las semanas allí contenidas; es decir; para quien aquí decide; la empresa hoy demandada aplicó la norma más favorable al trabajador, vigente para la época en que transcurrió la relación laboral; era más beneficiosa la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la cual estableció: “…En el caso de que el trabajador otorgue el beneficio previsto es esta Ley; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta (0,50 U.T.).”; por lo que a criterio de esta sentenciadora la empresa hoy demandada, pagó a sus trabajadores por concepto de cesta ticket la suma de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; suma ésta mayor a la establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; que era en razón de Bs. 5.000,oo; máxime cuando los accionantes no demostraron los días que efectivamente laboraron para la empresa hoy demandada; y firmaron conforme; toda vez que dicho beneficio se otorga por días efectivamente trabajados; motivos por los cuales le es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de pago por bono alimenticio. Así se decide.

II) Con relación al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CAMARIPANO:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-06-2007
Tiempo de Servicio: Tres (3) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de la Obra.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto no es procedente, toda vez que su cálculo se previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante no es acreedor de este derecho por tener un tiempo de antigüedad de tres (3) meses; sin embargo observa esta sentenciadora que la empresa co-demandada pagó al trabajador hoy reclamante 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 32.200,oo; lo cual arrojo un monto total de Bs. 483.000,oo; suma está que recibió el trabajador hoy reclamante por este concepto; tal y como se evidencia a los folios 136 y 255 de este expediente judicial; honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de prestación de antigüedad; por lo que la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Carlos Camaripano; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
14,49 días x Bs. Bs. 28.725,35 (ultimo salario normal) = Bs. 416.230,32
Nos arroja un total de Bs. 416.230,32; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 136 y 255 de este expediente judicial, por concepto de vacaciones, cláusula 24; es decir la cantidad de Bs. 416.230,32, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Carlos Camaripano; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
20,49 x Bs. 32.200,oo (salario promedio) = Bs. 659,778,oo
Nos arroja un total de Bs. 659.778,oo; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 136 y 255 de este expediente judicial, por concepto de utilidades, cláusula 25; es decir la cantidad de Bs. 659.778,oo, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de utilidades fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Carlos Camaripano; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Transerta, C.A., logró probar con la liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 136 y 255 de este expediente judicial; que el trabajador hoy reclamante fue contratado para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; sin embargo observa este Tribunal que la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 136 y 255 de este expediente judicial, por concepto de preaviso (Art. 125) cancelo al trabajador hoy reclamante 15 días a razón de Bs. 28.725,35 lo que arrojo un monto total de Bs. 430.880,25, por concepto de preaviso; y por concepto de indemnización cancelo al trabajador hoy reclamante 10 días a razón de Bs. 32.200, oo lo que arrojo un monto total de Bs. 322.000, oo, honrando con estas sumas la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por este concepto; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Carlos Camaripano; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
E) Bono Alimenticio: En cuanto el bono alimenticio; observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; normativa ésta aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo; es decir, esto fue en fecha 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época; la cual contemplaba: “ …El trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el parágrafo anterior; pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha…”.

En razón a lo anteriormente expuesto; observa este sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; aporto como prueba liberatoria de dicho pagó Nominas de Obreros, que rielan a los folios 317 al 344; ambos folios inclusive de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; en razón de que las referidas documentales están suscritas por ambas partes y no fueron desconocidas, impugnadas por las partes accionantes; por lo que a criterio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; logró demostrar, el pagó liberatorio de dicha obligación; aunado al hecho; que se desprende del contenido de dicha documental; si realizamos una simple operación matemática, se evidencia que la empresa Transerta, en el reglón de Cesta Ticket; pagó el 0,25 de la Unidad Tributaria; establecida en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007; la cuál era de Bs. 37.632,oo; por lo que si multiplicamos 0,25 que es el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo dispone el Parágrafo Primero de su articulo 5; nos arroja una cantidad de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; que multiplicado por el número de días que efectivamente labororarón los trabajadores hoy reclamantes, arrojo el total indicado en dichas nominas; en las semanas allí contenidas; es decir; para quien aquí decide; la empresa hoy demandada aplicó la norma más favorable al trabajador, vigente para la época en que transcurrió la relación laboral; era más beneficiosa la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la cual estableció: “…En el caso de que el trabajador otorgue el beneficio previsto es esta Ley; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta (0,50 U.T.).”; por lo que a criterio de esta sentenciadora, la parte hoy demandada, pagó a sus trabajadores por concepto de cesta ticket la suma de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; suma ésta mayor a la establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; que era en razón de Bs. 5.000,oo; máxime cuando los accionantes no demostraron los días que efectivamente laboraron para la empresa hoy demandada; y firmaron conforme; toda vez que dicho beneficio se otorga por días efectivamente trabajados; motivos por los cuales le es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de pago por bono alimenticio. Así se decide.

III) Con relación al ciudadano: FRANCISCO ACEVEDO:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-06-2007
Tiempo de Servicio: Tres (3) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de la Obra.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto no es procedente, toda vez que su cálculo se previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante no es acreedor de este derecho por tener un tiempo de antigüedad de tres (3) meses; sin embargo observa esta sentenciadora que la empresa co-demandada pagó al trabajador hoy reclamante 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 32.200,oo; lo cual arrojo un monto total de Bs. 483.000,oo; suma está que recibió el trabajador hoy reclamante por este concepto; tal y como se evidencia a los folios 146 y 256 de este expediente judicial; honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de prestación de antigüedad; por lo que la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Francisco Acevedo; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
14,49 días x Bs. Bs. 28.725,35 (ultimo salario normal) = Bs. 416.230,32
Nos arroja un total de Bs. 416.230,32; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 146 y 256 de este expediente judicial, por concepto de vacaciones, cláusula 24; es decir la cantidad de Bs. 416.230,32, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Francisco Acevedo; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
20,49 x Bs. 32.200,oo (salario promedio) = Bs. 659,778,oo
Nos arroja un total de Bs. 659.778,oo; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 146 y 256 de este expediente judicial, por concepto de utilidades, cláusula 25; es decir la cantidad de Bs. 659.778,oo, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de utilidades fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Francisco Acevedo; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Transerta, C.A., logró probar con la liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 146 y 256 de este expediente judicial; que el trabajador hoy reclamante fue contratado para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; sin embargo observa este Tribunal que la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 146 y 256 de este expediente judicial, por concepto de preaviso (Art. 125) cancelo al trabajador hoy reclamante 15 días a razón de Bs. 28.725,35 lo que arrojo un monto total de Bs. 430.880,25, por concepto de preaviso; y por concepto de indemnización cancelo al trabajador hoy reclamante 10 días a razón de Bs. 32.200, oo lo que arrojo un monto total de Bs. 322.000, oo, honrando con estas sumas la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por este concepto; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Francisco Acevedo; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
E) Bono Alimenticio: En cuanto el bono alimenticio; observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; normativa ésta aplicable en razón del lapso transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo; esto fue el día 15 de Marzo de 2007 hasta la fecha de su culminación; el día 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época; la cual contemplaba: “ …El trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el parágrafo anterior; pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha…”.

En razón a lo anteriormente expuesto; observa este sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; aporto como prueba liberatoria de dicho pagó Nominas de Obreros, que rielan a los folios 317 al 344; ambos folios inclusive de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; en razón de que las referidas documentales están suscritas por ambas partes y no fueron desconocidas, impugnadas por las partes accionantes; por lo que a criterio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; logró demostrar, el pagó liberatorio de dicha obligación; aunado al hecho; que se desprende del contenido de dicha documental; si realizamos una simple operación matemática, se evidencia que la empresa Transerta, en el reglón de Cesta Ticket; pagó el 0,25 de la Unidad Tributaria; establecida en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007; la cuál era de Bs. 37.632,oo; por lo que si multiplicamos 0,25 que es el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo dispone el Parágrafo Primero de su articulo 5; nos arroja una cantidad de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; que multiplicado por el número de días que efectivamente labororarón los trabajadores hoy reclamantes, arrojo el total indicado en dichas nominas; en las semanas allí contenidas; es decir; para quien aquí decide; la empresa hoy demandada aplicó la norma más favorable al trabajador, vigente para la época en que transcurrió la relación laboral; era más beneficiosa la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la cual estableció: “…En el caso de que el trabajador otorgue el beneficio previsto es esta Ley; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta (0,50 U.T.).”; por lo que a criterio de esta sentenciadora, la parte hoy demandada, pagó a sus trabajadores por concepto de cesta ticket la suma de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; suma ésta mayor a la establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; que era en razón de Bs. 5.000,oo; máxime cuando los accionantes no demostraron los días que efectivamente laboraron para la empresa hoy demandada; y firmaron conforme; toda vez que dicho beneficio se otorga por días efectivamente trabajados; motivos por los cuales le es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de pago por bono alimenticio. Así se decide.

IV) Con relación al ciudadano: DEIBI LIMA:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-06-2007
Tiempo de Servicio: Tres (3) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de la Obra.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto no es procedente, toda vez que su cálculo se previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante no es acreedor de este derecho por tener un tiempo de antigüedad de tres (3) meses; sin embargo observa esta sentenciadora que la empresa co-demandada pagó al trabajador hoy reclamante 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 32.200,oo; lo cual arrojo un monto total de Bs. 483.000,oo; suma está que recibió el trabajador hoy reclamante por este concepto; tal y como se evidencia a los folios 210 y 240 de este expediente judicial; honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de prestación de antigüedad; por lo que la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Deibi Lima; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
14,49 días x Bs. Bs. 28.725,35 (ultimo salario normal) = Bs. 416.230,32
Nos arroja un total de Bs. 416.230,32; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 210 y 240 de este expediente judicial, por concepto de vacaciones, cláusula 24; es decir la cantidad de Bs. 416.230,32, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Deibi Lima; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
20,49 x Bs. 32.200,oo (salario promedio) = Bs. 659,778,oo
Nos arroja un total de Bs. 659.778,oo; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 210 y 240 de este expediente judicial, por concepto de utilidades, cláusula 25; es decir la cantidad de Bs. 659.778,oo, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de utilidades fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Deibi Lima; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Transerta, C.A., logró probar con la liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 210 y 240 de este expediente judicial; que el trabajador hoy reclamante fue contratado para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; sin embargo observa este Tribunal que la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 210 y 240 de este expediente judicial, por concepto de preaviso (Art. 125) cancelo al trabajador hoy reclamante 15 días a razón de Bs. 28.725,35 lo que arrojo un monto total de Bs. 430.880,25, por concepto de preaviso; y por concepto de indemnización cancelo al trabajador hoy reclamante 10 días a razón de Bs. 32.200, oo lo que arrojo un monto total de Bs. 322.000, oo, honrando con estas sumas la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por este concepto; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Deibi Lima; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
E) Bono Alimenticio: En cuanto el bono alimenticio; observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; normativa ésta aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo; es decir, esto fue en fecha 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época; la cual contemplaba: “ …El trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el parágrafo anterior; pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha…”.

En razón a lo anteriormente expuesto; observa este sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; aporto como prueba liberatoria de dicho pagó Nominas de Obreros, que rielan a los folios 317 al 344; ambos folios inclusive de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; en razón de que las referidas documentales están suscritas por ambas partes y no fueron desconocidas, impugnadas por las partes accionantes; por lo que a criterio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; logró demostrar, el pagó liberatorio de dicha obligación; aunado al hecho; que se desprende del contenido de dicha documental; si realizamos una simple operación matemática, se evidencia que la empresa Transerta, en el reglón de Cesta Ticket; pagó el 0,25 de la Unidad Tributaria; establecida en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007; la cuál era de Bs. 37.632,oo; por lo que si multiplicamos 0,25 que es el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo dispone el Parágrafo Primero de su articulo 5; nos arroja una cantidad de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; que multiplicado por el número de días que efectivamente labororarón los trabajadores hoy reclamantes, arrojo el total indicado en dichas nominas; en las semanas allí contenidas; es decir; para quien aquí decide; la empresa hoy demandada aplicó la norma más favorable al trabajador, vigente para la época en que transcurrió la relación laboral; era más beneficiosa la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la cual estableció: “…En el caso de que el trabajador otorgue el beneficio previsto es esta Ley; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta (0,50 U.T.).”; por lo que a criterio de esta sentenciadora, la parte hoy demandada, pagó a sus trabajadores por concepto de cesta ticket la suma de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; suma ésta mayor a la establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; que era en razón de Bs. 5.000,oo; máxime cuando los accionantes no demostraron los días que efectivamente laboraron para la empresa hoy demandada; y firmaron conforme; toda vez que dicho beneficio se otorga por días efectivamente trabajados; motivos por los cuales le es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de pago por bono alimenticio. Así se decide.

V) Con relación al ciudadano: DOUGLAS HERNANDEZ:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-06-2007
Tiempo de Servicio: Tres (3) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de la Obra.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto no es procedente, toda vez que su cálculo se previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante no es acreedor de este derecho por tener un tiempo de antigüedad de tres (3) meses; sin embargo observa esta sentenciadora que la empresa co-demandada pagó al trabajador hoy reclamante 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 32.200,oo; lo cual arrojo un monto total de Bs. 483.000,oo; suma está que recibió el trabajador hoy reclamante por este concepto; tal y como se evidencia al folio 241 de este expediente judicial; honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de prestación de antigüedad; por lo que la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Douglas Hernández; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
14,49 días x Bs. Bs. 28.725,35 (ultimo salario normal) = Bs. 416.230,32
Nos arroja un total de Bs. 416.230,32; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 241 de este expediente judicial, por concepto de vacaciones, cláusula 24; es decir la cantidad de Bs. 416.230,32, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Douglas Hernández; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
20,49 x Bs. 32.200,oo (salario promedio) = Bs. 659,778,oo
Nos arroja un total de Bs. 659.778,oo; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 241 de este expediente judicial, por concepto de utilidades, cláusula 25; es decir la cantidad de Bs. 659.778,oo, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de utilidades fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Douglas Hernández; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Transerta, C.A., logró probar con la liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 241 de este expediente judicial; que el trabajador hoy reclamante fue contratado para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; sin embargo observa este Tribunal que la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 241 de este expediente judicial, por concepto de preaviso (Art. 125) cancelo al trabajador hoy reclamante 15 días a razón de Bs. 28.725,35 lo que arrojo un monto total de Bs. 430.880,25, por concepto de preaviso; y por concepto de indemnización cancelo al trabajador hoy reclamante 10 días a razón de Bs. 32.200, oo lo que arrojo un monto total de Bs. 322.000, oo, honrando con estas sumas la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por este concepto; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Douglas Hernández; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
E) Bono Alimenticio: En cuanto el bono alimenticio; observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; normativa ésta aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo; es decir, esto fue en fecha 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época; la cual contemplaba: “ …El trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el parágrafo anterior; pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha…”.

En razón a lo anteriormente expuesto; observa este sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; aporto como prueba liberatoria de dicho pagó Nominas de Obreros, que rielan a los folios 317 al 344; ambos folios inclusive de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; en razón de que las referidas documentales están suscritas por ambas partes y no fueron desconocidas, impugnadas por las partes accionantes; por lo que a criterio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; logró demostrar, el pagó liberatorio de dicha obligación; aunado al hecho; que se desprende del contenido de dicha documental; si realizamos una simple operación matemática, se evidencia que la empresa Transerta, en el reglón de Cesta Ticket; pagó el 0,25 de la Unidad Tributaria; establecida en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007; la cuál era de Bs. 37.632,oo; por lo que si multiplicamos 0,25 que es el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo dispone el Parágrafo Primero de su articulo 5; nos arroja una cantidad de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; que multiplicado por el número de días que efectivamente labororarón los trabajadores hoy reclamantes, arrojo el total indicado en dichas nominas; en las semanas allí contenidas; es decir; para quien aquí decide; la empresa hoy demandada aplicó la norma más favorable al trabajador, vigente para la época en que transcurrió la relación laboral; era más beneficiosa la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la cual estableció: “…En el caso de que el trabajador otorgue el beneficio previsto es esta Ley; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta (0,50 U.T.).”; por lo que a criterio de esta sentenciadora, la parte hoy demandada, pagó a sus trabajadores por concepto de cesta ticket la suma de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; suma ésta mayor a la establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; que era en razón de Bs. 5.000,oo; máxime cuando los accionantes no demostraron los días que efectivamente laboraron para la empresa hoy demandada; y firmaron conforme; toda vez que dicho beneficio se otorga por días efectivamente trabajados; motivos por los cuales le es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de pago por bono alimenticio. Así se decide.

VI) Con relación al ciudadano: CRUZ ELIEZER RAMIREZ:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-06-2007
Tiempo de Servicio: Tres (3) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de la Obra.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto no es procedente, toda vez que su cálculo se previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante no es acreedor de este derecho por tener un tiempo de antigüedad de tres (3) meses; sin embargo observa esta sentenciadora que la empresa co-demandada pagó al trabajador hoy reclamante 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 32.200,oo; lo cual arrojo un monto total de Bs. 483.000,oo; suma está que recibió el trabajador hoy reclamante por este concepto; tal y como se evidencia al folio 242 de este expediente judicial; honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de prestación de antigüedad; por lo que la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano: Cruz Eliézer Ramírez; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
14,49 días x Bs. Bs. 28.725,35 (ultimo salario normal) = Bs. 416.230,32
Nos arroja un total de Bs. 416.230,32; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 242 de este expediente judicial, por concepto de vacaciones, cláusula 24; es decir la cantidad de Bs. 416.230,32, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Cruz Eliézer Ramírez; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
20,49 x Bs. 32.200,oo (salario promedio) = Bs. 659,778,oo
Nos arroja un total de Bs. 659.778,oo; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 242 de este expediente judicial, por concepto de utilidades, cláusula 25; es decir la cantidad de Bs. 659.778,oo, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de utilidades fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Cruz Eliézer Ramírez; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Transerta, C.A., logró probar con la liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 242 de este expediente judicial; que el trabajador hoy reclamante fue contratado para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; sin embargo observa este Tribunal que la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 242 de este expediente judicial, por concepto de preaviso (Art. 125) cancelo al trabajador hoy reclamante 15 días a razón de Bs. 28.725,35 lo que arrojo un monto total de Bs. 430.880,25, por concepto de preaviso; y por concepto de indemnización cancelo al trabajador hoy reclamante 10 días a razón de Bs. 32.200, oo lo que arrojo un monto total de Bs. 322.000, oo, honrando con estas sumas la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por este concepto; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Cruz Eliézer Ramírez; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
E) Bono Alimenticio: En cuanto el bono alimenticio; observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; normativa ésta aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo; es decir, esto fue en fecha 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época; la cual contemplaba: “ …El trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el parágrafo anterior; pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha…”.
En razón a lo anteriormente expuesto; observa este sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; aporto como prueba liberatoria de dicho pagó Nominas de Obreros, que rielan a los folios 317 al 344; ambos folios inclusive de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; en razón de que las referidas documentales están suscritas por ambas partes y no fueron desconocidas, impugnadas por las partes accionantes; por lo que a criterio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; logró demostrar, el pagó liberatorio de dicha obligación; aunado al hecho; que se desprende del contenido de dicha documental; si realizamos una simple operación matemática, se evidencia que la empresa Transerta, en el reglón de Cesta Ticket; pagó el 0,25 de la Unidad Tributaria; establecida en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007; la cuál era de Bs. 37.632,oo; por lo que si multiplicamos 0,25 que es el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo dispone el Parágrafo Primero de su articulo 5; nos arroja una cantidad de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; que multiplicado por el número de días que efectivamente labororarón los trabajadores hoy reclamantes, arrojo el total indicado en dichas nominas; en las semanas allí contenidas; es decir; para quien aquí decide; la empresa hoy demandada aplicó la norma más favorable al trabajador, vigente para la época en que transcurrió la relación laboral; era más beneficiosa la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la cual estableció: “…En el caso de que el trabajador otorgue el beneficio previsto es esta Ley; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta (0,50 U.T.).”; por lo que a criterio de esta sentenciadora, la parte hoy demandada, pagó a sus trabajadores por concepto de cesta ticket la suma de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; suma ésta mayor a la establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; que era en razón de Bs. 5.000,oo; máxime cuando los accionantes no demostraron los días que efectivamente laboraron para la empresa hoy demandada; y firmaron conforme; toda vez que dicho beneficio se otorga por días efectivamente trabajados; motivos por los cuales le es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de pago por bono alimenticio. Así se decide.

VII) Con relación al ciudadano: ALBERTO JOSE BLANCA LOPEZ:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-06-2007
Tiempo de Servicio: Tres (3) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de la Obra.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto no es procedente, toda vez que su cálculo se previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante no es acreedor de este derecho por tener un tiempo de antigüedad de tres (3) meses; sin embargo observa esta sentenciadora que la empresa co-demandada pagó al trabajador hoy reclamante 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 32.200; lo cual arrojo un monto total de Bs. 483.000,oo; suma está que recibió el trabajador hoy reclamante por este concepto; tal y como se evidencia a los folios 179 y 267 de este expediente judicial; honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de prestación de antigüedad; por lo que la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Alberto J. Blanca López; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
14,49 días x Bs. Bs. 28.725,35 (ultimo salario normal) = Bs. 416.230,32
Nos arroja un total de Bs. 416.230,32; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 179 y 267 de este expediente judicial, por concepto de vacaciones, cláusula 24; es decir la cantidad de Bs. 416.230,32, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Alberto J. Blanca López; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
20,49 x Bs. 32.200,oo (salario promedio) = Bs. 659.778,oo
Nos arroja un total de Bs. 659.778,oo; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 179 y 267 de este expediente judicial, por concepto de utilidades, cláusula 25; es decir la cantidad de Bs. 659.778,oo, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de utilidades fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Alberto Blanca López; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Transerta, C.A., logró probar con la liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 179 y 267 de este expediente judicial; que el trabajador hoy reclamante fue contratado para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; sin embargo observa este Tribunal que la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 179 y 267 de este expediente judicial, por concepto de preaviso (Art. 125) cancelo al trabajador hoy reclamante 15 días a razón de Bs. 28.725,35 lo que arrojo un monto total de Bs. 430.880,25, por concepto de preaviso; y por concepto de indemnización cancelo al trabajador hoy reclamante 10 días a razón de Bs. 32.200,oo lo que arrojo un monto total de Bs. 322.000,oo, honrando con estas sumas la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por este concepto; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano Alberto J. Blanca López; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
E) Bono Alimenticio: En cuanto el bono alimenticio; observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; normativa ésta aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo; es decir, esto fue en fecha 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época; la cual contemplaba: “ …El trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el parágrafo anterior; pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha…”.

En razón a lo anteriormente expuesto; observa este sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; aporto como prueba liberatoria de dicho pagó Nominas de Obreros, que rielan a los folios 317 al 344; ambos folios inclusive de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; en razón de que las referidas documentales están suscritas por ambas partes y no fueron desconocidas, impugnadas por las partes accionantes; por lo que a criterio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; logró demostrar, el pagó liberatorio de dicha obligación; aunado al hecho; que se desprende del contenido de dicha documental; si realizamos una simple operación matemática, se evidencia que la empresa Transerta, en el reglón de Cesta Ticket; pagó el 0,25 de la Unidad Tributaria; establecida en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007; la cuál era de Bs. 37.632,oo; por lo que si multiplicamos 0,25 que es el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo dispone el Parágrafo Primero de su articulo 5; nos arroja una cantidad de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; que multiplicado por el número de días que efectivamente labororarón los trabajadores hoy reclamantes, arrojo el total indicado en dichas nominas; en las semanas allí contenidas; es decir; para quien aquí decide; la empresa hoy demandada aplicó la norma más favorable al trabajador, vigente para la época en que transcurrió la relación laboral; era más beneficiosa la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la cual estableció: “…En el caso de que el trabajador otorgue el beneficio previsto es esta Ley; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta (0,50 U.T.).”; por lo que a criterio de esta sentenciadora, la parte hoy demandada, pagó a sus trabajadores por concepto de cesta ticket la suma de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; suma ésta mayor a la establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; que era en razón de Bs. 5.000,oo; máxime cuando los accionantes no demostraron los días que efectivamente laboraron para la empresa hoy demandada; y firmaron conforme; toda vez que dicho beneficio se otorga por días efectivamente trabajados; motivos por los cuales le es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de pago por bono alimenticio. Así se decide.

VIII) Con relación al ciudadano: JOSE A. CAMPOS CASTILLO:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-06-2007
Tiempo de Servicio: Tres (3) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de la Obra.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto no es procedente, toda vez que su cálculo se previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante no es acreedor de este derecho por tener un tiempo de antigüedad de tres (3) meses; sin embargo observa esta sentenciadora que la empresa co-demandada pagó al trabajador hoy reclamante 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 32.200; lo cual arrojo un monto total de Bs. 483.000,oo; suma está que recibió el trabajador hoy reclamante por este concepto; tal y como se evidencia a los folios 195 y 268 de este expediente judicial; honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de prestación de antigüedad; por lo que la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano José A. Campos Castillo; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
14,49 días x Bs. Bs. 28.725,35 (ultimo salario normal) = Bs. 416.230,32
Nos arroja un total de Bs. 416.230,32; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 195 y 268 de este expediente judicial, por concepto de vacaciones, cláusula 24; es decir la cantidad de Bs. 416.230,32, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano José A. Campos Castillo; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
20,49 x Bs. 32.200,oo (salario promedio) = Bs. 659.778,oo
Nos arroja un total de Bs. 659.778,oo; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 195 y 268 de este expediente judicial, por concepto de utilidades, cláusula 25; es decir la cantidad de Bs. 659.778,oo, honrando con esta suma la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por concepto de utilidades fraccionadas; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano José A. Campos Castillo; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Transerta, C.A., logró probar con la liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 198 y 268 de este expediente judicial; que el trabajador hoy reclamante fue contratado para ejecutar una obra determinada, ejecutar el contrato N° CHA-2007-013, suscrito con la empresa Guella SPA, Sucursal Venezuela; sin embargo observa este Tribunal que la empresa co-demandada, Transerta, C.A.; conforme quedó demostrado con la documental que riela a los folios 195 y 268 de este expediente judicial, por concepto de preaviso (Art. 125) cancelo al trabajador hoy reclamante 15 días a razón de Bs. 28.725,35 lo que arrojo un monto total de Bs. 430.880,25, por concepto de preaviso; y por concepto de indemnización cancelo al trabajador hoy reclamante 10 días a razón de Bs. 32.200,oo lo que arrojo un monto total de Bs. 322.000,oo, honrando con estas sumas la empresa co-demandada Transerta, C.A.; el pago por este concepto; es decir, la empresa co-demandada no le adeuda suma alguna al ciudadano José A. Campos Castillo; trabajador hoy reclamante por este concepto. Así se decide.
E) Bono Alimenticio: En cuanto el bono alimenticio; observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; normativa ésta aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo; es decir, esto fue en fecha 15 de Junio de 2007; por considerar quien aquí suscribe; que dicha convención se encontraba vigente para la época; la cual contemplaba: “ …El trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el parágrafo anterior; pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha…”.

En razón a lo anteriormente expuesto; observa este sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; aporto como prueba liberatoria de dicho pagó Nominas de Obreros, que rielan a los folios 317 al 344; ambos folios inclusive de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; en razón de que las referidas documentales están suscritas por ambas partes y no fueron desconocidas, impugnadas por las partes accionantes; por lo que a criterio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil Transerta, C.A.; logró demostrar, el pagó liberatorio de dicha obligación; aunado al hecho; que se desprende del contenido de dicha documental; si realizamos una simple operación matemática, se evidencia que la empresa Transerta, en el reglón de Cesta Ticket; pagó el 0,25 de la Unidad Tributaria; establecida en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007; la cuál era de Bs. 37.632,oo; por lo que si multiplicamos 0,25 que es el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo dispone el Parágrafo Primero de su articulo 5; nos arroja una cantidad de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; que multiplicado por el número de días que efectivamente labororarón los trabajadores hoy reclamantes, arrojo el total indicado en dichas nominas; en las semanas allí contenidas; es decir; para quien aquí decide; la empresa hoy demandada aplicó la norma más favorable al trabajador, vigente para la época en que transcurrió la relación laboral; era más beneficiosa la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la cual estableció: “…En el caso de que el trabajador otorgue el beneficio previsto es esta Ley; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta (0,50 U.T.).”; por lo que a criterio de esta sentenciadora la empresa hoy demandada, pagó a sus trabajadores por concepto de cesta ticket la suma de Bs. 9.408,oo; por jornada diaria; suma ésta mayor a la establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; que era en razón de Bs. 5.000,oo; máxime cuando los accionantes no demostraron los días que efectivamente laboraron para la empresa hoy demandada; y firmaron conforme; toda vez que dicho beneficio se otorga por días efectivamente trabajados; motivos por los cuales le es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de pago por bono alimenticio. Así se decide.

Ahora bien, luego de efectuado el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se observa claramente que la empresa hoy co-demandada Transerta, C.A., ha desvirtuado todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes en sus escritos libelares, que han sido objeto de análisis por esta sentenciadora en la presente causa; es decir, quien aquí suscribe puede concluir que conforme a lo previsto en los articulos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre el régimen de distribución de la carga de la prueba; la parte co-demandada Transerta, C.A., logró desvirtuar los hechos alegados por los accionantes en sus escritos libelares; razón por la cual este Tribunal; considera que la parte co-demandada sociedad mercantil: Transerta C.A., no está obligada a cancelar pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales; por cuanto a honrado en pagar todos y cada uno de los conceptos demandados plenamente identificados en los autos de este expediente judicial; conforme a las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; normativa vigente al momento de la culminación de la relación de trabajo; y conforme al Tabulador de Oficios y Salaros Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007-2009. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; han incoado los ciudadanos: ORVILL MANUEL CELIS, CARLOS ENRIQUE CAMARIPANO, FRANCISCO J. ACEVEDO, DEIBI R. LIMA, DOUGLAS E. HERNANDEZ, CRUZ ELIEZER RAMIREZ R., ALBERTO J. BLANCA LOPEZ Y JOSE A. CAMPOS CASTILLO; arriba identificados; contra la sociedad mercantil: TRANSERTA, C.A.; como se hará mas adelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil “GHELLA S.p.A Sucursal Venezuela”; plenamente identificada en los autos; sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; han incoado los ciudadanos: ORVILL MANUEL CELIS, CARLOS ENRIQUE CAMARIPANO, FRANCISCO J. ACEVEDO, DEIBI R. LIMA, DOUGLAS E. HERNANDEZ, CRUZ ELIEZER RAMIREZ R, ALBERTO J. BLANCA LOPEZ Y JOSE A. CAMPOS CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.057.138, 19.942.898, 21.311.634, 17.001.962, 12.898.348, 22.612.835, 20.261.295 y 8.567.928; respectivamente y todos de este domicilio; contra la sociedad mercantil: TRANSERTA, C.A.; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 68, Tomo: 55-A, del libro respectivo; representada legalmente por su presidente, ciudadano: José Gregorio López Baloa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.297 y de este domicilio. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,

Abg. Gabriela Scrofani Brunicardi