Recibido como se encuentra el presente Asunto N° JH51-L-2007- 000114; nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral, contentivo de juicio seguido por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, intentado por el ciudadano: Rafael Antonio Alvarado Arvelaes, identificado en los autos; contra la empresa “Constructora Inarprocon, C.A.”; procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mediante Oficio N° CTVSO-4153-08, de fecha 11 de junio de 2008; previa distribución, fue asignado a este Juzgado de Juicio, ha objeto de que conozca sobre el presente asunto y provea lo conducente de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que en el Acta levantada por Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 03 de Junio de 2008; se dejó constancia de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la comparecencia de las partes a la misma; y la ciudadana jueza declaro abierto el acto resultando infructuosa todo tipo de negociación existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio; por lo que ese Tribunal da por finalizada la Audiencia Preliminar sin haber logrado la Mediación y de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, asimismo se le advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Folios 31 al 32).
De igual manera, observa este Tribunal que en fecha 11 de Junio de 2008, mediante auto, el mencionado Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; ordena la remisión inmediata del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para que se asigne a un Juzgado de Juicio, para que conozca del presente asunto por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Junio de 2008, cursante a los folios 31 y 32.
Así las cosas, de lo anteriormente narrado, este Juzgado puede concluir, que la parte hoy demandada, empresa “Constructora Inarprocon, C.A.”; en el lapso establecido en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Junio de 2008; establecido para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no procedió a dar contestación a la demanda; por lo que este Tribunal; al respecto merece citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano: Daniel Alfonso Pulido Cantor, contra la sociedad mercantil: Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A.; con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero; sentencia N° AA60-S-2007-001250; donde señalo lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Destacado del Tribunal)

De tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito; vinculante para este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso que nos ocupa; la parte hoy demandada empresa “Constructora Inarprocon, C.A.”; no procedió a dar contestación a la demanda; en el lapso establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello, que este Tribunal ; mediante auto expreso y separado, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procederá a providenciar las pruebas que fueron incorporadas y promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y posteriormente fijará el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como lo prevé el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria. Y así se establece.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. Gabriela Scrofani Brunicardi.