REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico
Calabozo, Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: JP61-O-2008-000004

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE GALLARDO, FRANCISCO MILANO, JUAN CARLOS MARQUEZ, REINALDO ORTEGA, SIMON MOTTA, JULIO MORILLO, IGNACIO GONZALEZ, RICARDO ECHENIQUE, MITCHELL TOVAR y JOSE GREGORIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.238.465, 9.892.505, 10.693.688, 8.634.617, 12.990.856, 12.031.516, 13.540.052, 13.948.682, 10.267.404 y 13.948.687, respectivamente, todos trabajadores activos de la Empresa COCA-COLA DE VENEZUELA, S.A. DISTRIBUIDORA CALABOZO, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LILIANA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.457., y titular de la cedula de identidad Nº V-8.998.419, en contra de los ciudadanos LUIS ARTURO MEZA, JULIO CESAR HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA y HUMBERTO RAMON CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.630.812, 8.830.048, 14.730.319, 11.795.448, 12.990.180, 11.797.921, 8.619.611, respectivamente, en la cual imputan a los prenombrados ciudadanos, que de manera “…instespectiva han mantenido bloqueadas desde el día seis (06) de junio de 2008, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas las vías que permiten el acceso a la DISTRIBUIDORA CALABOZO de COCA-COLA, de la cual somos empleados; bloqueando así el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo”.
A los fines de la admisión de la presente acción, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa :
Revisada la solicitud de amparo constitucional que antecede se desprende que la misma tiene por objeto la intervención del Juez Constitucional para que “… dicte una medida cautelar innominada que ordene a “LOS AGRAVIANTES”, y a cualquier persona o grupo de personas determinadas o indeterminadas que formen parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., DISTRIBUIDORA CALABOZO, mientras dure el presente proceso de amparo, y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo nuestra integridad física y moral, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución”, pretensión que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, porque, al existir las violaciones expuesta por los presuntos agraviados, no es un Tribunal Constitucional, el órgano al que le correspondería, prima facie, defender, y hacer respetar tanto el derecho al trabajo, como la amenaza a la seguridad física de los querellantes, cuando, como en el caso que nos ocupa, estas violaciones pudiesen originarse por hechos violentos, producidos por personas extrañas a su patrono. Son los órganos de seguridad del Estado, los encargados de velar por la seguridad y defensa de los derechos de los ciudadanos, si estos organismos no prestaran la debida atención a la seguridad y defensa requerida, sería el Tribunal Constitucional el órgano competente para conocer de la acción de amparo, que deberá intentarse, en contra de los organismos responsables de la seguridad y defensa de los derechos de los ciudadanos, por la omisión en el cumplimiento de su deber.
Estima, quien decide, que no está amenazado el derecho constitucional al trabajo denunciado por los presuntos agraviados, porque la acción de los presuntos agraviantes no cercenaría su derecho al trabajo, si acaso se lo afectaría, en el sentido de impedirles prestar sus servicios por el tiempo que durase la acción de los presuntos agraviantes, durante el cual el patrono está obligado a pagarles sus salarios, volviendo inmediatamente a sus labores, de manera que no perderían su derecho al trabajo, según lo previsto en los numerales 2) y 3) del articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo en este caso inadmisible la acción de amparo intentada.
De manera que, no estando amenazado el derecho al trabajo de los accionantes, no tienen cualidad para intentar la acción propuesta por ellos, por el contrario, la perjudicada por la acción que intentan los accionados, sería la empresa, quien pasaría a ser la legitimada para solicitar la medida de amparo.
Lo mas sensato sería que, siendo un problema de orden público, producida la acción, que no implicaría riesgo alguno para los trabajadores activos de la empresa, ni afectaría a las instalaciones de la misma, la empresa ocurriera a los órganos de seguridad del Estado, solicitando su protección y la protección a sus derechos, para que procedieran a desalojar a aquellos que con violencia, e ilegalmente han tomado sus instalaciones e impiden la buena marcha de la empresa. De no obtener una respuesta satisfactoria y efectiva a su solicitud, podrían intentar la acción de amparo, que están intentando, pero, como ya se ha señalado, en contra de los órganos que no cumplen con sus funciones de proteger los derechos de las personas.
En el caso que nos ocupa, no puede, el Tribunal, mediante una medida de amparo, garantizar el derecho al trabajo de los presuntos agraviados, por un hecho ajeno a su voluntad, y a la del patrono, ni prohibirles el ingreso a las instalaciones de la empresa, a los presuntos agraviantes, menos aun indicarles los medios legales para reclamar sus derechos. Insistimos en que, solo si las autoridades, una vez comprobada la acción violenta e ilegal de los presuntos agraviantes, y a solicitud de la principal supuesta agraviada, la empresa COCA-COLA, se negaran al desalojo de estos, y agotada como hubiese sido la vía administrativa, pudiese este Tribunal admitir la presente querella.
De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis y en atención a la naturaleza de la acción de amparo, visto que, según los hechos, y lo anteriormente expresado, no existe amenaza contra el derecho al trabajo de los querellantes, y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Tribunal, declara INADMISIBLE la acción de amparo autónoma, intentada por los LUIS JOSE GALLARDO, FRANCISCO MILANO, JUAN CARLOS MARQUEZ, REINALDO ORTEGA, SIMON MOTTA, JULIO MORILLO, IGNACIO GONZALEZ, RICARDO ECHENIQUE, MITCHELL TOVAR Y JOSE GREGORIO FLORES, ya identificados, en contra de los ciudadanos LUIS ARTURO MEZA, JULIO CESAR HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA, HUMBERTO RAMON CORTEZ, previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Trece (13) Días del Mes de Junio del Año 2008.
El Juez,

DRA. BEATRIZ CARRILLO
La Secretaria,

ABG. TIBISAY DELGADO


En la misma fecha, y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:50 horas de la mañana.



La Secretaria,
BMCA/td