REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Junio de 2.008.
198° y 149°.

Visto el Escrito presentado en fecha 13 de Junio del año en curso, por la ciudadana: ABG. RICARDO ISEA, Defensor Privado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.679, en su carácter de Abogado Defensor del investigado: JACINTO VELASCO CONTRERAS, y en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“...Tenga a bien decretar el cese de las medidas cautelares, ya que han transcurrido más de dos (02) años que se le acordó dicha medida a mi representado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito...”


Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISION Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, observa éste juzgador, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”.-

Ahora bien, la presente solicitud se contrae a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. RICARDO ISEA, en la cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, a su defendido JACINTO VELASCO CONTRERAS, toda vez que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años desde el otorgamiento de la misma.

Así las cosas tenemos, que difícilmente el proceso penal podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que estas medidas son un medio procesal para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, vale decir, que dichas medidas tienen por finalidad la presencia del investigado durante la fase de investigación que adelanta el Ministerio Público, pero esta fase de investigación no puede ser indefinida en el tiempo, y a tal efecto el Legislador ha señalado como medio para garantizar la Libertad Individual de las personas, que en ningún caso dichas medidas podrán exceder de DOS (2) AÑOS, tal como lo señala el primer aparte del artículo 244 antes trascrito. A tal efecto tenemos, observa quien aquí decide que el investigado JACINTO VELASCO CONTRERAS, en fecha 01-10-2.006, fue presentado ante este Despacho por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, tiempo este suficiente para que el Ministerio Público presentará el correspondiente Acto Conclusivo, y superior al lapso indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, motivo por el cual, es forzoso declarar procedente el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Abg. RICARDO ISEA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA:

Procedente la solicitud realizada por el ciudadano: ABG. RICARDO ISEA, Defensor privado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.679, en su carácter de Abogado Defensor del investigado: JACINTO VELASCO CONTRERAS, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: JOSE HERMINIO BASTIDAS GARCIA, y en consecuencia se acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 01-10-2.006, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.-

Notifíquese y Diarícese la presente decisión.-
EL JUEZ,


Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS FIDALGO.

En la misma fecha se libró las correspondientes boletas de notificación.-


EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS FIDALGO.




PJRM/Jesús
Causa: 3C- 8048-06