REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2008
198° y 149º
Visto el escrito presentado por el (la) ABG. YESSICA RIVERA OCHOA SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana POR IDENTIFICAR, por el ilícito penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir acerca de la procedencia de la solicitud, previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 26 de Noviembre de 2002, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MANUEL FELIPE GUZMAN TATO, por ante la Comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la cual el denunciante expuso lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos sustrajeron de mi chequera, el cheque numero 47468435, pertenecientes a la cuenta corriente numero 380-1000772-3 del Banco Banesco y fue hecho efectivo por la cantidad de Ochocientos Treinta mil (830.000,oo) Bolívares, dicha chequera pertenece a la empresa en la cual laboro, ubicada en la dirección antes mencionada y es firma conjunta…”.
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, podemos concluir que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión del tipo penal establecido en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que prevé el delito de ESTAFA, el cual establece una pena de UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS de prisión, mas sin embargo se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 26-11-2002, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo su término medio aplicable, el de (03) TRES AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (26-11-02) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS tiempo excesivamente superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley, para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Quien aquí decide deja constancia que no fijó la audiencia oral a la cual refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
El Sobreseimiento es una medida que pone fin al proceso penal seguido en contra de un imputado, es una decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos responsables de un delito, y como tal para que esta medida sea acordada por el Juez de Control, es necesario que de los autos se desprenda la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por haber transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS tiempo excesivamente superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley, para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,
JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA CLAVIER
MVF/mf.-
CAUSA N° C-48-13.513-08.
|