REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S


Caracas, 16 de Junio de 2008

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: CAMEJO BRUZULA ROGELIO
FISCAL: TRIGESIMO SEPTIMO (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA 68 PENAL DRA. ROSARIA SRITA DE LUCAS.

Visto que para el día hoy, se encontraba fijado el acto de Audiencia Oral conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano , y siendo que la misma ha sido diferida en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, consultado como ha sido el libro de presentaciones Nº 05 llevado por este Despacho y el Sistema de Presentaciones de este Palacio de Justicia se evidencia que el mismo no compareció a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 16-02-07, es por lo que este Tribunal antes de decidir: observa y considera lo siguiente:


En fecha 16 de Febrero de 2007, fue presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano CAMEJO BRUZUAL ROGELIO , ante la sede de este Tribunal de Control, pronunciamientos:






“….PRIMERO Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5°, en relación con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual encuadró en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, haciendo la advertencia que se trata de una precalificación que puede variar con el curso de la investigación. En lo que respecta a la libertad del ciudadano CAMEJO BRUZUAL ROGELIO se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 4:55 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva Nuestra)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, si bien es cierto que en 16 de febrero de 2008, en Audiencia Oral asimismo se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CAMEJO BRUZUAL ROGELIO , y por cuanto los mismos han incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, es por lo que este Juzgado, ACUERDA revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano CAMEJO BRUZUAL ROGELIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral tercero lo siguiente:

“La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud el Fiscal del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

...1) Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.” (Negrilla nuestra)

…2) 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

Podemos inferir de lo antes trascrito, CAMEJO BRUZUAL ROGELIO, muestra falta de interés y la negativa a cumplir con las obligaciones asumidas al momento de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razones por las cuales esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la que se encontraba sometido el ciudadano CAMEJO BRUZUAL ROGELIO, cédula de identidad N° V-17.693.044, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1982, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, profesión u oficio trabajo en una cauchera Esquina de Cristo, hijo de Margarita Bruzual (V) y Jesús Camejo (V), Residenciado: Caricuao, Barrio Las Nieves, Segunda entrada, casa número 63, teléfono 0416.530.38.94 teléfono de mi mamá Margarita Bruzual, y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-07, de igual forma existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de marras, de peligro de fuga (subrayado nuestro) tal como lo señala el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del incumplimiento del mismo en tal caso en que se encuentra.

Considera este Juzgado 48° en función de Control, que no resulta desproporcionada la Medida de Coerción Personal (Privación Preventiva de Libertad), dictada por el Órgano Jurisdiccional a los precitados imputados, pues inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Privativa Judicial de Libertad) vista el delito atribuido a los imputados de autos, la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva.

En consecuencia se ordena Librar Oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando orden de captura, a los fines de que ubiquen y capturen a la brevedad posible a los mencionados ciudadanos, los cuales deberán permanecer en esa División a la Orden de este Despacho. Así se Declara.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la que se encontraba sometido el ciudadano: CAMEJO BRUZUAL ROGELIO, cédula de identidad N° V-17.693.044, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1982, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, profesión u oficio trabajo en una cauchera Esquina de Cristo, hijo de Margarita Bruzual (V) y Jesús Camejo (V), Residenciado: Caricuao, Barrio Las Nieves, Segunda entrada, casa número 63, teléfono 0416.530.38.94 teléfono de mi mamá Margarita Bruzual y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°,2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio, anexo Orden de Captura, dirigida a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA

En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA

CAUSA Nº 48C-10091-07
Mvfc/ac.-