REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Junio de 2008
198° y 149º
Visto el escrito presentado por los ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA Y FLORENTINO DUARTE NOGUERA, en sus caracteres de FISCAL COMISIONADA CUADRAGESIMA CUARTA (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL AUXILIAR CUADRAGEIMO CUARTO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, donde aparece como victima el ciudadano DIEGO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el articulo 460 ambos del Código penal, vigente para el momento de los hechos, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 30 de Julio de 2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano DIEGO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejo constancia de lo siguiente: “… El día 28-07-2004, en horas de la tarde, me encontraba cobrando unas facturas de cobro en una panadería de los Frailes, ubicada en la avenida Sucre, cuando cobre la factura salgo de la panadería y un sujeto me tropezó, luego saco una pistola y me dijo que le entregara todo el dinero que cargaba, le entregue lo que había cobrado en la panadería la cantidad de 897.100 bolivares en dinero efectivo, después el sujeto se monto en una moto, donde otro sujeto lo estaba esperando y se fueron, es todo…”
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 30 de Julio de 2004, cursante al folio 4 del expediente, El ministerio publico Ordeno el Inicio de la correspondiente investigación penal, de conformidad con los establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Julio de 2004, cursante al folio 6 del expediente, consta Memorandun Nro 9700-029-0705, suscrito por el jefe de la Division de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia que no se elaboro Retrato Hablado, relacionado con el expediente Nº G-623.303, debido a que el ciudadano DIEGO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad V-11.301.795, no detallo con claridad los rasgos de las personas solicitadas…”
En fecha 30 de Julio de 2004, cursante al folio 7 del expediente, consta Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente JACKSON DELGADO, adscrito a la sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía del Detective ELIOMAR CHAVEZ y el ciudadano DIEGO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad V-11.301.795, hacia la siguiente dirección: Avenida Sucre, específicamente en la Entrada del Sector Los Frailes de Catia, Vía Publica, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, así como la respectiva inspección Técnico Policial de Ley, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el sector en busca de alguna persona que tuviese conocimiento del caso que nos ocupa siendo infructuosa la localización…”
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 460 ambos del Código penal, vigente para el momento de los hechos. De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la victima, no obstante, en cuanto a la responsabilidad penal que sobre dicho ilícito le pudiera corresponder a alguna persona, no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión a persona alguna, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, quien no aporto datos que pudieran ayudar a la individualización de los sujetos perpetuadotes del hecho ilícito, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubico testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, tal como se dejo constancia en la Acta de Investigación penal de fecha 30 de Julio de 2004, suscrita por el agente JACKSON DELGADO, adscrito a la sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia: “acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el sector en busca de alguna persona que tuviese conocimiento del caso que nos ocupa siendo infructuosa la localización”, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 460 ambos del Código penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
Exp. N° C-48-13.515-08
MVFC/da.-
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