REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 9451-06
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL: DR. ORLANDO VILLAMIZAR
FISCAL OCATVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: PORTALES COLON JULIO CESAR
IMPUTADO: BRITO AGUILERA REINALDO JOSE
DEFENSA PÚBLICA 9°: DR. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES
SECRETARIA: JOHANNA ATIENZA
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las (02:25) horas de tarde, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo0 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 9451-06 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano BRITO AGUILERA REINALDO JOSE. Encontrándose presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, solicitó a la secretaria ABG. JOHANNA ATIENZA CLAIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JOSE ORLANDO VILLAMIZAR, el imputado BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, debidamente asistido por la Defensa Pública 9° del Área Metropolitana de Caracas, DR. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4, y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudo a fin de presentar formal ACUSACIÓN en los siguiente términos: Acuso formalmente al ciudadano BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.177.427, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de José Gregorio Brito (V) y de Yadira Aguilera (V), residenciado en: Petare, Callejón Valle Verde, Casa Sin Número, debidamente asistido por la Defensa Pública 9° del Área Metropolitana de Caracas, DR. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, por los siguientes hechos: En fecha 24 de noviembre de 2006, el ciudadano HENRY MARTIN ALVAREZ compareció por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que el día 17 de noviembre de 2006, se encontraba en compañía del Presidente de FONDUR Licenciado Julio Cesar Portales, buscando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, serial GYN363, valorado en cinco millones de bolívares aproximadamente, luego guardo la misma en la habitación de su jefe en Fondur y posteriormente, al buscar la misma se percató que no se encontraba en el estuche donde la había dejado, percatándose que hacia falta una cámara fotográfica marca sony, modelo handycam, serial 4905524321180, valorada en 3.000.000 de bolívares y una cámara digital marca sony, modelo CIBERSHOT, serial 2575527, valorada en 2.000.000 de bolívares aproximadamente, no apareciendo la pistola, a preguntas formuladas señalo que en el lugar en donde ocurrió los hechos existe personal de vigilancia de una empresa llamada VIPRICA y que las llaves del área donde ocurrió las tienen los vigilantes y la oficina de bienes y servicios, posteriormente se traslada una comisión integrada por el funcionario YERBI RAMOS y TELMO GIL, adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sede de la Presidencia de FONDUR ubicada en el Rosal donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica y se entrevistaron con el ciudadano REINALDO JOSE BRITO AGUILERA, quien en principio manifestó que desconocía sobre el hecho, pero luego asumió el hecho y manifestó a la comisión policial querer entregar el arma, por lo que se trasladaron a la residencia del mencionado ciudadano ubicado en el Barrio Carpintero, Sector Barrio Nuevo, Callejón Vista Alegre, Casa número 32, Petare, permitiendo el acceso a los funcionarios a la residencia, los llevó a una habitación, indicándoles el sitio exacto donde encontraron el arma de fuego. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público explicó los fundamentos de su imputación cursantes en el capitulo III denominado Fundamentos de la Imputación del escrito acusatorio el cual fue debidamente ratificado y se dio por reproducido en esta audiencia, así como el precepto jurídico aplicable y seguidamente promovió los siguientes medios de pruebas: 1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve: 1.1 Testimonio de la experto TELMO GIL adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue designada para practicar el AVELÚO REAL N° 1044 y el Reconocimiento Legal N° 25 a un arma de fuego , tipo pistola marca glock, calibre 9mm, modelo 17, serial GYN363, de fabricación autriaca, así como un (01) cargador de balas marca glock elaborado en material sintético de color, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito para el presente medio de prueba testimonial le sea exhibido el resultado del avalúo real número 1044 y el reconocimiento médico legal N° 25, así como el Avalúo Real N° 1044, para ser reconocido y se informe sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.2 Testimonio de los expertos MERVIN GUILLEN y YURAIMA CORONADO, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útiles y pertinentes los cuales fueron designados para practicar el reconocimiento técnico número 5678, a un arma de fuego, tipo pistola marca glock, calibre 9mm, modelo 17, serial GYN363, de fabricación autriaca, así como un (01) cargador de balas marca glock elaborado en material sintético, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito para el presente medio de prueba testimonial, le sea exhibido el resultado del reconocimiento técnico número 5678, para ser reconocido y se informe sobre el mismo, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven: 2.1 Testimonio del funcionario YERBY RAMOS por ser útil y pertinente, quien practicó la aprehensión del ciudadano BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.2 Testimonio del funcionario TELMO GIL por ser útil, pertinente, quien practicó la aprehensión del ciudadano BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.4 Testimonio del funcionario ALEXIS RODRÍGUEZ por ser útil y pertinente quien practico la aprehensión del ciudadano BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.5 Testimonio del ciudadano RIVERO RODRÍGUEZ ROSTYN por ser útil, necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la averiguación, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.6 Testimonio del ciudadano HENRY MARTIN ALVAREZ TORRES, por ser útil necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la presente averiguación de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.7 Testimonio de la ciudadana QUERALES TORRES MEIVER JOSELYN, por ser útil, necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la presente averiguación, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.8 testimonio del ciudadano JULIO CESAR PORTALES (víctima) por ser útil, necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la presente averiguación, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES: conforme al artículo 339 ordinal 2° en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 3.1 Resultado del Avalúo Real número 1044 de fecha 24 de Noviembre de 2006, suscrito por el funcionario TELMO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.2 Reconocimiento legal número 25 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario TELMO GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.3 Experticia Balística número 5678 practicada por los expertos MERVIN GUILLEN y YURAIMA CORONADO adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.4 Se ofrece para su exhibición un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, modelo 17, serial GYN 363, de fabricación austriaca así como un cargador de balas marca glock elaborado en material sintético de color negro cargador, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuso formalmente al ciudadano BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.177.427 por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia solicito: 1.- Se admita la presente acusación con todos y cada uno de sus partes por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. 2.- Se admita todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlo útiles, necesarios y pertinentes para ser debatidos en el Juicio Oral y Público 3.- Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente pase a juicio Oral y Público. 4.- Se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesan actualmente sobre el imputado, por cuanto estimo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas.0” En este estado, la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa al imputado BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejusdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1980, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cosina en el restaurante el Andinito ubicado en frente a la estación del Metro de Parque Carabobo, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Gregorio Brito (V) y Yadira Aguilera (V), Residenciado: Petare, Barrio Nuevo las Casistas, Callejón Vista alegre, Casa número 32, teléfono 0212.614.78.73 de mi casa y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.177.427, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “yo si admito que si hurte el arma pero lo otro que sale allí la cámara eso no, yo tengo una niña que tiene 5 años, estaba trabajando faltaba poco paRa ascender a supervisor, la niña mía convulsionaba en ese día me faltaba demasiado tiempo para cobrar, la niña me convulsiono yo no tenia a quien pedir dinero, yo soy de oriente, me paso eso no encontraba que hacer mi compañero me dijo que me tiene algo para que lo venda le dije que me dijera para irme al hospital que después le pagaba el dinero el me dijo te digo mañana, me sentía mas tranquila en la mañana del sábado me dice mira lo que tengo, la saque de la oficina del presidente, le dije que eso es un problema y me dijo tu prefieres que tu hijo se muera a un arma, transcurrió la tarde le dije que estaba indeciso la lleve a mi casa, le conté todo a mi mujer y le dije que no podía que yo presentía que era un problema, yo le dije que yo no quería problema pero que viera como estaba la niña, el lunes estaban culpando a otro muchacho a un seguridad que el hurto el arma, yo lo vi lo estaban esposando y le preguntaron por el arma, nos llevaron a la PTJ quienes pensaban también que era el, cuando llegamos ala la conciencia me estaba matando estaba llorando lo vi trate de no verle la cara, me preguntaron si había visto algo raro le dije que no, los PTJ nos dijo que nos fuéramos, no pude seguir mirando porque el estaba llorando, mi compañero me dijo que si yo estaba loco, yo le dije que mi mama es evangélica que me crió con principios que yo no tenia corazón para hacer eso, le dije al PTJ que ese muchacho no había sido y el arma la tenia en mi casa guardada, le dije que me criaron así lo hice en un momento que estaba mal, le lleve al lugar donde estaba el arma, yo vivo en Petare, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 9° del Área Metropolitana de Caracas, DR. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, quien expone: “ Visto la señalización realizada por mi defendido al principio cuando dijo que admitió el acontecimiento pasado, la defensa no puede ir en contra la expresión personal aun cuando luego hizo explicación de lo sucedido, solicito a la ciudadana Juez que al momento de imponer la penalidad tenga a bien modificar la calificación que ha dado el Ministerio Público a los hechos por cuanto mi defendido tal como lo ha dicho lo hizo no en beneficio personal sino ha algo que se puede asimilar al estado de necesidad, como lo es salvaguardar la vida de su familia, por lo que solicito al momento de imponer la pena el voluntariamente confeso la comisión del hecho y llevo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el mismo entrego el objeto que estaba siendo investigado, en su caballerosidad merece que la justicia sea un poco benevolente. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal conforme lo consagra el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procede en atención a la realidad procesal que se trasmite de las presentes actuaciones a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en el presente caso considera que nos encontramos la presencia del tipo penal consagrado en el artículo 468 del Código Penal que tipifica la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en consecuencia este tribunal ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acto conclusivo contentivo de acusación presentado por la fiscalía 8 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ello en relación únicamente al precepto jurídico aplicado al presente caso. SEGUNDO: Este tribunal procede a dictar pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público procede admitir la declaraciones de los expertos Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Testimonio de la experto TELMO GIL adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admite testimonio de los expertos MERVIN GUILLEN y YURAIMA CORONADO, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES, Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal Testimonio del funcionario YERBY RAMOS por ser útil y pertinente, Testimonio del funcionario TELMO GIL, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del funcionario ALEXIS RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano RIVERO RODRÍGUEZ ROSTYN, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano HENRY MARTIN ALVAREZ TORRES de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de la ciudadana QUERALES TORRES MEIVER JOSELYN de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano JULIO CESAR PORTALES (víctima) de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Resultado del Avalúo Real número 1044 de fecha 24 de Noviembre de 2006, suscrito por el funcionario TELMO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento legal número 25 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario TELMO GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admite Experticia Balística número 5678 practicada por los expertos MERVIN GUILLEN y YURAIMA CORONADO adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admite para su exhibición un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, modelo 17, serial GYN 363, de fabricación austriaca así como un cargador de balas marca glock elaborado en material sintético de color negro cargador, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, al haberse admitido la acusación y lo relativo a la admisión de las pruebas para el juicio oral y público, siendo la oportunidad para ello, la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS instruye al imputado BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano BRITO AGUILERA REINALDO JOSE, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa, expuso: “Admito los hechos a los fines se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal 8 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita opinión en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el imputado y su defensa, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en que sea acordado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en base a la admisión efectuada por el imputado en consecuencia solicito al tribunal que de seguidas se le imponga las medidas a los fines del cumplimiento de la pena, es todo”. TERCERO: Este tribunal conforme lo consagra el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano REINALDO JOSE BRITO AGUILERA por el lapso de un año, debiendo el ciudadano cumplir con las condiciones que de seguidas se procederá establecer: la contenida en el numerar 1 que se contrae a residir en un lugar determinado, para lugar se requerirá que el ciudadano REINALDO JOSE BRITO AGUILERA consigne constancia de residencia y que la misma conste en las presentes actuaciones expedidas por la Primera Autoridad Civil, la contenida en el numeral 8, que se refiere a mantener un trabajo estable, debiendo consignar constancia de trabajo, así mismo deberá cumplir con presentaciones periódicas ante este palacio de justicia cada 30 días. Por lo que se someterá a la supervisión de las condiciones impuesta por parte de un delegado de prueba a tal efecto se oficiará al Ministerio del Interior y Justicia a los fines designe el correspondiente delegado prueba. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 8° DEL MINITERIO PÚBLICO
DR. JOSE ORLANDO VILLAMIZAR
LA DEFENSA PÚBLICA 9°
DR. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES
EL IMPUTADO
BRITO AGUILERA REINALDO JOSE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MFC/johanna
CAUSA: 9451-06